Decisión ROL C7347-19
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Reclamante: ALBERTO FERNANDEZ LOPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de antecedentes sobre la consulta sobre cálculos de saldos o excedentes que indica. Se ordena la entrega de información relativa a los procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectación a sus derechos comerciales o económicos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, parte de la información consultada se encuentra publicada en el portal de internet de la Superintendencia de Pensiones. Se rechaza el amparo respecto de los montos, tasas, fórmulas y certificados requeridos en la solicitud C20190922-184617, toda vez que la institución ha actuado conforme a lo señalado en la nstrucción General N°10 de este Consejo en relación con antecedentes que contienen datos personales. Asimismo, sobre la identificación de los funcionarios de la AFP PROVIDA que participaron en los procedimientos consultados, por tratarse de datos personales. Por último, se rechaza el amparo respecto de efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el cálculo correcto de los valores consultados, por tratarse de un requerimiento en el ejercicio del Derecho de Petición establecido en la Constitución Política de la República, y no de una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7347-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de antecedentes sobre la consulta sobre c&aacute;lculos de saldos o excedentes que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a los procedimientos actualizados de Provida para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, parte de la informaci&oacute;n consultada se encuentra publicada en el portal de internet de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los montos, tasas, f&oacute;rmulas y certificados requeridos en la solicitud C20190922-184617, toda vez que la instituci&oacute;n ha actuado conforme a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo en relaci&oacute;n con antecedentes que contienen datos personales. Asimismo, sobre la identificaci&oacute;n de los funcionarios de la AFP PROVIDA que participaron en los procedimientos consultados, por tratarse de datos personales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se rechaza el amparo respecto de efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el c&aacute;lculo correcto de los valores consultados, por tratarse de un requerimiento en el ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no de una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C7347-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, don Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Favor les solicito los antecedentes requeridos en solicitud C20190922-184617 como tambi&eacute;n el correcto c&aacute;lculo de los mismos por parte de ustedes&quot;.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que en la referida solicitud C20190922-184617, se requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre los antecedentes que se utilizaron para efectuar el c&aacute;lculo del saldo que indica: &quot;a) Keld, Peld, CNU utilizado para ambos, tabla de mortalidad utilizada para este CNU y fecha de los datos con los que se determinaron este CNU; b) KME, Preq, N&deg;meses bono hasta su liquidaci&oacute;n y Rp.; c) Valor de E1 excedente m&aacute;ximo, saldo total de la cuenta incluido bono y saldo m&iacute;nimo (todos los valores que determinaron E1); d) Valor de E2 excedente m&iacute;nimo, saldo efectivo y saldo m&iacute;nimo efectivo (todos los valores que determinaron E2).; e) Monto del capital necesario en UF para financiar la pensi&oacute;n m&iacute;nima requerida usando la tasa impl&iacute;cita de rentas vitalicias inmediatas simples del mes anteprecedente para igual modalidad de pensi&oacute;n, indicando cada uno de los conceptos y valores que sustentaron dicho calculo.; f) Tasa de renta vitalicia, fecha de la tasa de RV, CNU utilizado para el punto anterior, y tabla de mortalidad utilizada para este CNU.; g) F&oacute;rmula utilizada para calcular el capital necesario respecto dos &uacute;ltimos puntos anteriores; h) Identificaci&oacute;n de todas las personas de Provida que realizaron y validaron todos los c&aacute;lculos en certificado de saldo N&deg;2190697 para el retiro de excedentes y certificado de saldo N&deg;2049188 de 16/08/18 para pensi&oacute;n en retiro programado; i) Procedimientos actualizados de Provida para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las personas y unidades administrativas que participan del proceso; j) Copia electr&oacute;nica digital de certificado de saldo N&deg;2049188 del 16/08/2018 y tambi&eacute;n de SCOMP N&deg;80576301 del 24/08/2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N&deg; 22.777, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que, respecto de lo pedido en la consulta C20190922-184617, deniega la entrega de lo pedido en los literales h) e i), por la oposici&oacute;n del tercero, la AFP PROVIDA S.A., de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar los antecedentes requeridos, adjuntando copia de la oposici&oacute;n. En su comunicaci&oacute;n, la empresa se&ntilde;al&oacute; que &quot;En ning&uacute;n caso la ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurrir&iacute;a en caso que se divulgue la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento del reclamante&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 4771-2014 sobre la falta de inter&eacute;s p&uacute;blico en la solicitud, lo resuelto por Tribunal Constitucional en causa rol 634-06-INA, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo requerido en las letras a) a g), y j), el &oacute;rgano manifest&oacute; que la informaci&oacute;n se encontraba a disposici&oacute;n del solicitante para su retiro en las oficinas que indica, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la parte final de la petici&oacute;n, referida al correcto c&aacute;lculo del saldo aludido, por parte de la SP, deneg&oacute; su entrega por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, agregando que &quot;con esta misma fecha se ha ingresado su presentaci&oacute;n al sistema general de correspondencia de este organismo, la que ser&aacute; respondida por Oficio que se remitir&aacute; a su correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2019, don Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;hace m&aacute;s de un mes solicite a Provida antecedentes propios de mi tramite de pensi&oacute;n, mismos antecedentes obran en poder de la Superintendencia en virtud de sus facultades fiscalizadoras y porque adem&aacute;s todo lo que he solicitado, corresponde a datos de Certificados de Saldo que la AFP obligatoriamente remiten a la SP para su fiscalizaci&oacute;n, deben obrar en el &oacute;rgano. Aun no me remiten los antecedentes, y tengo que llegar al punto de utilizar la Ley de Transparencia para que me env&iacute;en informaci&oacute;n de la cual se encuentran obligados de entregarme por su propia norma, pero que no me entregan. Solicito amparo para todos los puntos de mi solicitud. Se advierte de ordinario N&deg; 22777 del 22/10/2019 de la SP, que Provida muy maliciosa y mal acostumbrada por la gente de la SP, en vez de enviar a mi correo lo requerido en letras a) g) y h), lo enviaron a las oficinas de la SP, lo que de partida confirma que lo solicitado obra en poder, esfera u orbita de control del fiscalizador. El punto est&aacute; en que, no me pegare un viaje desde Concepci&oacute;n a Santiago para retirar estos antecedentes que la SP f&aacute;cilmente pudo enviarme a mi correo electr&oacute;nico, o que pudo instruir a Provida para que lo hiciera de igual modo. Del mismo oficio en cuesti&oacute;n se verifica que no me enviaron lo requerido para las restantes letras de mi solicitud, por eso el amparo para todo&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Respecto de la notificaci&oacute;n de oposici&oacute;n efectuada por las personas de la Superintendencia para las letras h) e i), se verifica del mismo oficio anterior que la letra h) fue entregada a la SP por Provida, lo que de paso ratifica la burlesca actitud de ambas organizaciones con los afiliados, porque tramitan una oposici&oacute;n respecto de la letra h), pero seguidamente que me indican que puedo retirar lo requerido en letra h) en Santiago, porque que resulto entregado por Provida. De cualquier modo, el procedimiento de oposici&oacute;n del Art. 20&deg; de la Ley N&deg;20.285 se encuentra fuera del plazo, misma situaci&oacute;n ocurre con el triste copypaste u oposici&oacute;n del abogado de Provida. De todos modos respecto la oposici&oacute;n efectuada sobre las letras h) e i) de mi solicitud, solo dir&eacute; que no tiene sustento alguno, porque cuanto he solicitado nombre de personas de provida, los responsables de mi situaci&oacute;n, meros nombres que no constituyen datos sensibles de la Ley 19.628, y por el lado de los derechos econ&oacute;micos, solo dir&eacute; que es un chiste, por cuanto los procedimientos de Provida requeridos (para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes), forzosamente deben fundarse en la misma norma de la SP que resulta de p&uacute;blico conocimiento y que a la fecha no ha da&ntilde;ado los intereses econ&oacute;micos de Provida, de lo que se deduce que el procedimiento de oposici&oacute;n efectuado por la gente de la SP tambi&eacute;n resulta en un premeditado chiste, con el objeto exclusivo de fastidiar a los afiliados. Estos procedimientos de Provida debieron resultar fiscalizados por la SP y por tanto los solicito&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E17659, de 8 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 27.815, de fecha 23 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;se informa a usted que dado el alto n&uacute;mero de requerimientos existentes en este Organismo sumado al hecho, que como es p&uacute;blico conocimiento, el d&iacute;a 18 de octubre de 2019, se produjo un estallido social, el cual trastoc&oacute; todo el funcionamiento de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, y en general de la vida nacional, fue imposible atender la solicitud sobre entrega de informaci&oacute;n oportunamente&quot;.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, manifest&oacute; que &quot;Como don Alberto Fern&aacute;ndez no realiz&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ni acredit&oacute; el uso de firma electr&oacute;nica avanzada, se procedi&oacute; conforme a las propias instrucciones dictadas por el Consejo para la Transparencia, en virtud de sus facultades conferidas en la letra d) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que esta oportunidad se tom&oacute; conocimiento que el se&ntilde;or Fern&aacute;ndez est&aacute; domiciliado en la ciudad de Concepci&oacute;n, se proceder&aacute; a remitir los documentos respectivos a la Oficina Regional&quot;, se&ntilde;alando los detalles para dirigirse a la oficina indicada.</p> <p> Luego, respecto de la oposici&oacute;n del tercero, inform&oacute; que &quot;aquella parte de su requerimiento invocado seg&uacute;n la Ley de Transparencia, podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en este caso identidad de trabajadores de dicha A.F.P., as&iacute; como procedimientos internos de la Administradora. Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia notific&oacute; a AFP Provida S.A. dicho requerimiento, mediante el oficio Ordinario N&deg;21.944, de fecha 10 de octubre de 2019, a objeto que ejerciera la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n singularizada en el p&aacute;rrafo anterior. Para el ejercicio de su derecho a oposici&oacute;n, AFP Provida S.A. dio respuesta el d&iacute;a 15 de octubre del presente a&ntilde;o, esto es dentro de plazo (...) Efectivamente la informaci&oacute;n solicitada afecta derechos de terceros, por cuanto hace referencia a la entrega de informaci&oacute;n sobre datos personales de los trabajadores de AFP Provida S.A., cautelada por la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de notificaci&oacute;n al tercero y de la oposici&oacute;n, y el n&uacute;mero de tel&eacute;fono de contacto de PROVIDA, se&ntilde;alando que, respecto de la confusi&oacute;n sobre la entrega de la letra h), se debi&oacute; a un error de tipeo, toda vez que deb&iacute;a indicar letra j).</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de que la SP efect&uacute;e el c&aacute;lculo que indica, reiter&oacute; lo informado en su respuesta, agregando que el propio solicitante ha efectuado una serie de requerimientos adicionales, sobre materias similares.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de enero de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, indicando otros datos de contacto del tercero, y aclarar si respecto de la informaci&oacute;n que ser&aacute; remitida a la oficina regional para su entrega, se notific&oacute; al solicitante.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 58, de 6 de enero de 2020, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, indicando los datos de contacto del tercero, e informando que se notific&oacute; a la oficina regional la entrega de la informaci&oacute;n mencionada al reclamante, remitiendo copia de los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales instruye lo anterior.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E343, de fecha 13 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la empresa AFP PROVIDA S.A., a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de enero de 2020, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;En ning&uacute;n caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurrir&iacute;a en caso que se divulgue la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento el reclamante. Como bien ha se&ntilde;alado la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario advertir cu&aacute;l es el inter&eacute;s p&uacute;blico que haga razonable una solicitud de acceso y como ello contribuir&aacute; al control ciudadano de las Instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia, y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones p&uacute;blicas. En el presente caso, el Reclamante no ha explicado c&oacute;mo estar&iacute;a contribuyendo con los mencionados principios por la v&iacute;a de solicitar la informaci&oacute;n ya mencionada; por lo que no queda sino concluir que busca acceder a informaci&oacute;n reservada torciendo la Ley 20.285&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 4771-2014, que lo requerido no constituir&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 634-06-INA, agregando que &quot;al derecho de los particulares de solicitar informaci&oacute;n, que se interpreta en forma extensiva, no puede d&aacute;rsele preferencia por sobre el particular que solicita su reserva, toda vez que se estar&iacute;a transgrediendo uno de los principios m&aacute;s b&aacute;sicos de nuestro estado de derecho, el de igualdad ante la ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada por el Reclamante tambi&eacute;n se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 (...) se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos (...) ProVida ha mantenido la solicitada informaci&oacute;n en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el Reclamante ha intentado esta v&iacute;a para su consecuci&oacute;n toda vez que, precisamente, esta informaci&oacute;n reservada no se encuentra disponible para el p&uacute;blico. Hacemos presente que la &uacute;nica raz&oacute;n por la que se los ha proporcionado a la SP es porque est&aacute; obligado normativamente a hacerlo. Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la informaci&oacute;n solicitada por el Reclamante se encuentre protegida (como informaci&oacute;n no divulgada ni divulgable) de acuerdo al art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes&quot;, se&ntilde;alando finalmente, que el argumento sostenido por el reclamante, no resulta aplicable al caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes consultados en la solicitud C20190922-184617, relativa a una serie de datos relativos al c&aacute;lculo de los montos que indica, como tambi&eacute;n el correcto c&aacute;lculo de los mismos por parte de la SP. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que parte de la informaci&oacute;n requerida en la consulta indicada, se encontraba disponible para su retiro en las oficinas que indica, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales del requirente, denegando una parte de ella por oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y finalmente, denegando la petici&oacute;n en lo que se refiere al c&aacute;lculo de los montos por parte de la Superintendencia, por no referirse a una solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose efectuado una reclamaci&oacute;n confusa, poco clara, y carente de consistencia entre la informaci&oacute;n pedida y la respuesta dada por el &oacute;rgano, que debi&oacute; ser subsanada y aclarada tanto por el solicitante como por la instituci&oacute;n reclamada, este Consejo proceder&aacute; a recomendar a don Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez, que ante la eventual interposici&oacute;n de futuros reclamos, acompa&ntilde;e documentaci&oacute;n clara y precisa, que guarde directa relaci&oacute;n entre lo que solicita y lo que responde la instituci&oacute;n requerida. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de los antecedentes requeridos en las letras a) a g), y j), -err&oacute;neamente informada como h), seg&uacute;n aclar&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos-, de la solicitud C20190922-184617, el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega, disponiendo su retiro en las oficinas y horarios que indica, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter personal. En dicho contexto, el numeral de la IG citada, establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg;19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula (...) En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a antecedentes que se utilizaron para calcular el saldo de fondos en la AFP PROVIDA del requirente, cabe tener presente que se refiere a documentos que contienen datos personales relativos al propio solicitante, por lo que la instituci&oacute;n ha actuado conforme a lo se&ntilde;alado en la aludida Instrucci&oacute;n General. A mayor abundamiento, en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que, a efectos de facilitar el acceso a la documentaci&oacute;n, remiti&oacute; los antecedentes a la oficina regional de Concepci&oacute;n, toda vez que dicho dato solo fue aportado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras h) e i), de la aludida consulta, esto es, la identificaci&oacute;n de todas las personas de Provida que realizaron y validaron todos los c&aacute;lculos en los certificados de saldos que indica; y los procedimientos actualizados de Provida para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las personas y unidades administrativas que participan del proceso, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por cuanto dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;. En el presente caso, la empresa aludida en el requerimiento se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, quedando la Superintendencia impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, en primer t&eacute;rmino, en lo que se refiere a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de la AFP PROVIDA que validaron los c&aacute;lculos correspondientes a los certificados de saldo que indica, y de cada una de las personas que participaron en los procedimientos efectuados por la empresa, cabe tener presente que la instituci&oacute;n se encuentra obligada a resguardar por tratarse de datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, los antecedentes pedidos tienen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, toda vez que se trata del nombre o identidad de personas naturales que trabajan en una empresa privada, y no corresponde a la identidad de funcionarios p&uacute;blicos, motivo por el cual ser&aacute; reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, y seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C1720-16, entre otras, lo se&ntilde;alado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como as&iacute; tambi&eacute;n en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n]si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo -con todas sus connotaciones -a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anterior, al resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la protecci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 11) Que, en segundo t&eacute;rmino, respecto de los procedimientos actualizados de Provida para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso, el tercero se opuso a su entrega, manifestando que se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos, y que la &uacute;nica raz&oacute;n por la que se los ha proporcionado a la Superintendencia es porque est&aacute; obligado legalmente, y que divulgar la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 12) Que, en la especie, el tercero no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales la publicidad de los procedimientos utilizados por la empresa para efectuar el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, con la indicaci&oacute;n de las unidades administrativas que forman parte de dichos procedimientos, ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares. o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en efecto, la propia Superintendencia de Pensiones publica en su p&aacute;gina web diversos antecedentes relativos a los procedimientos consultados. A modo de ejemplo, en el enlace a la p&aacute;gina web https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-2816.html, se puede acceder al compendio de normas relativas a los procesos correspondientes al otorgamiento y pago de las pensiones, con sus respectivos requisitos y tramitaci&oacute;n posterior. Del mismo modo, en el link https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3226.html, se publican los requisitos y procedimientos para el c&aacute;lculo de excedentes de libre disposici&oacute;n, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectaci&oacute;n alguna a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la AFP PROVIDA, con la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, toda vez que parte de esta informaci&oacute;n es de f&aacute;cil acceso para todas las personas y no s&oacute;lo para aqu&eacute;llas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, motivo por el cual deber&aacute; desestimarse la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegaci&oacute;n de la empresa fundada en que &quot;En ning&uacute;n caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales (...) Como bien ha se&ntilde;alado la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario advertir cu&aacute;l es el inter&eacute;s p&uacute;blico que haga razonable una solicitud de acceso&quot;, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual consagra el Principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual se deber&aacute; &quot;entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En virtud de lo anterior, para pedir la informaci&oacute;n, el solicitante no requiere acreditar inter&eacute;s p&uacute;blico alguno, ni fundamentar los motivos por los cuales consulta sobre determinados procedimientos, toda vez que el art&iacute;culo 10 de la citada ley establece el derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como la SP. En consecuencia, igualmente, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 16) Que, en cuarto lugar, respecto de lo pedido en la parte final de la solicitud, esto es, efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el c&aacute;lculo correcto de los valores consultados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285. En dicho contexto, cabe tener presente que la petici&oacute;n no se refiere a informaci&oacute;n que se encuentre en alg&uacute;n soporte f&iacute;sico o digital, que obre en poder de la SP, sino que lo requerido es un pronunciamiento de parte de la instituci&oacute;n. En efecto, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a un acto o resoluci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder del &oacute;rgano reclamado o alguna infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se solicita un pronunciamiento en el sentido de efectuar el c&aacute;lculo de los montos requeridos por el reclamante sobre la materia consultada, lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a los procedimientos actualizados de Provida para el c&aacute;lculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en las letras a) a g), y j), de la solicitud C20190922-184617, toda vez que la instituci&oacute;n ha actuado conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo; respecto de lo pedido en las letras h) e i), sobre la identificaci&oacute;n de los funcionarios de la AFP PROVIDA que validaron los c&aacute;lculos correspondientes a los certificados de saldo que indica, y de cada una de las personas que participaron en los procedimientos efectuados por la empresa, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia; y respecto de efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el c&aacute;lculo correcto de los valores consultados, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Fern&aacute;ndez L&oacute;pez, al Sr. Superintendente de Pensiones, y al representante legal de AFP PROVIDA S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>