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DECISIÓN AMPARO ROL C7348-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las últimas cuatro resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de éstos.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C7263-19, donde se solicitó a la CMF similar información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7348-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "antecedentes completos, oficios, etc. de las últimas cuatro resciliaciones de RV que ustedes hubieren instruido a de las cuales, tomaren conocimiento de realización efectiva".</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Luego, mediante oficio N° 21165, de 2 de octubre de 2019, la referida Superintendencia derivó a la Comisión para el Mercado Financiero -CMF- la solicitud de información en comento.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 33967, de 25 de octubre de 2019, la CMF indicó en síntesis, que de acuerdo al artículo 5 del decreto ley N° 3.538, no se encuentra comprendida entre las facultades otorgadas a la Comisión, instruir el término o la modificación de un contrato de renta vitalicia previsional.</p>
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La renta vitalicia previsional es un contrato privado entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia cuando corresponda, y una compañía de seguros de vida. El acuerdo entre el afiliado y la aseguradora para resciliar el contrato de renta vitalicia previsional también corresponde a un documento privado.</p>
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Por lo tanto, se deniega el acceso a la información respecto de los documentos solicitados, ya que corresponden a información de personas naturales respecto de sus seguros de renta vitalicia previsional, recabada por esta Comisión desde las compañías de seguros de vida con fines exclusivos de supervisión. Al respecto, se configuran las siguientes causales de reserva:</p>
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a) Artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y difusión de los documentos solicitados, cuyos accesos han sido denegados, afectaría derechos de carácter comercial o económico de las empresas. Del mismo modo, la información contenida en dichos documentos, constituye información de carácter personal conforme a lo descrito en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, así como datos sensibles, sujetos a la reserva contemplada en el artículo 7, en consideración a lo dispuesto en los artículos 9 y 20, todos de la ley N° 19.628, en especial, considerando que dichos antecedentes han sido recolectados de fuentes no accesibles al público.</p>
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b) Artículo 21 número 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 28 del decreto ley N° 3.538 de 1980, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Tal disposición tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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4) AMPARO: El 26 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, indicó en resumen, que: "La protección de datos personales se resolvía con un simple tarjado de datos que no quisieron realizar".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante oficio N° E17645, de fecha 7 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 40026, de 19 de diciembre de 2019, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, que, no resulta aplicable el principio de divisibilidad, porque el documento en su integridad es reservado; ello en base al numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, tanto a las personas naturales como a las compañías de seguro involucradas, mediante oficios N° E19071 y E19072, ambos de 31 de diciembre de 2019; oficios E274 y E275, de 10 de enero de 2020; y oficios N° E10414, E10415 y E10416, de 6 de julio de 2020.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, únicamente dos compañías de seguro involucradas, han presentado sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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a) Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A: Se opone a la entrega de lo solicitado, alegando en resumen, que la información requerida tiene el carácter de secreta, pues se trata de antecedentes de carácter privado entre las partes -afiliado y compañía- respecto del cual se adoptan medidas de resguardo y control para evitar su conocimiento por terceros.</p>
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Reafirma este criterio, el inciso tercero del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, el cual califica como reservadas las informaciones que sean entregadas a la CMF por los fiscalizados con la finalidad de que dicha comisión cumpla con sus funciones de fiscalización y vigilancia. Dispone la norma citada que "Se entenderá, para todos los efectos legales, que tienen el carácter de reservados los documentos a los cuales la Comisión acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el carácter de público".</p>
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Además, la información en ella contenida constituye información de carácter personal, es decir, información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, según indica la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, así como datos sensibles, sujetos a la reserva contemplada en el artículo 7, en consideración a lo dispuesto en los artículos 9 y 20, todos de la ley N° 19.628.</p>
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b) Consorcio Nacional de Seguros S.A: Se opone a la entrega, refiriendo que lo solicitado constituye información de carácter personal y protegida de sus clientes. Asimismo, cabe hacer presente que el contrato de renta vitalicia previsional es un contrato privado entre el afiliado o sus beneficiarios y una compañía de seguros de vida, por lo que se trata de información privada, la cual se encuentra protegida por la ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la misma.</p>
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La referida Ley dispone en su artículo 9° que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Luego, el artículo 20 de la misma Ley establece que "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, para resolver el presente amparo, se seguirá lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C7263-19 , en el cual se solicitó a la CMF similar información a la analizada en este procedimiento.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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3) Que, lo pretendido son "antecedentes completos" correspondientes a las últimas 4 resciliaciones de rentas vitalicias de que tomó conocimiento la CMF; información que, en síntesis, fue denegada por el organismo, por cuanto su entrega se traduce en develar antecedentes de tipo personales en virtud de la ley N° 19.628, relativo al estado previsional de personas naturales, encontrándose por mandato legal obligados a su resguardo. A su turno, en esta instancia, dos de las compañías de seguros involucradas denegaron la entrega de lo solicitado, invocando afectación de sus derechos comerciales y de sus clientes.</p>
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4) Que, en términos generales, la renta vitalicia es la pensión que ofrecen las Compañías de Seguros, garantizando una pensión mensual fija en unidades de fomento para toda la vida - desde el momento en que se firma el contrato (renta vitalicia inmediata) o a partir de un periodo establecido (renta vitalicia diferida)- , que no varía según las fluctuaciones de la economía. Se obtiene al traspasar los fondos desde la AFP a la Compañía de Seguros. En tal sentido, atendida su naturaleza, aquel convenio no puede ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes -Compañía de Seguros/Afiliado- (artículo 62 DL 3.500, "tiene el carácter de irrevocable"), requiriendo para su término la anuencia de ambas partes contratantes o mediante resolución judicial; antecedente que debe ser comunicado por la Aseguradora a la Administradora de origen, con la indicación de la fecha de la resciliación, nombre y RUT del afiliado, N° de la póliza y nombre y RUT de la aseguradora, a fin de que la administradora la ingrese a sistema .</p>
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5) Que, como ya se expuso el requerimiento comprende los "antecedentes completos", relativos a la resciliación de los 4 últimos contratos de renta vitalicia informados a la CMF a la época de la solicitud, entendiendo por tal que lo pretendido no es únicamente el documento en el cual conste el término aludido, sino que además aquellos antecedentes que den cuenta de las obligaciones que vigentes se dejaron sin efecto. En tal sentido, el Libro III, título I, letra f) del "Compendio de Normas del Sistema de Pensiones" , al referirse a la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, señala que aquel "(...) en caso de producirse diferencias entre la compañía de seguros y el afiliado o sus beneficiarios, en cuanto a los términos del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a las partes conforme a las normas de derecho común, podrán dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento, el cual deberá constar por escrito en un documento en que ambas partes manifiesten su voluntad de poner término al referido contrato, constituyendo un antecedente indispensable para que el afiliado reciba pensión bajo la modalidad de retiro programado o firme un nuevo contrato de renta vitalicia, con la misma o con otra compañía de seguros, según sea el caso".</p>
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6) Que, sin perjuicio a que la parte reclamante aduce al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en orden a reservar todo antecedente de los afiliados, lo cierto es que aquella renuncia de información no reviste mérito suficiente para acoger el amparo de la especie, toda vez que lo requerido versa en la entrega de instrumentos de naturaleza privada, concernientes a modalidades de pensión, y esencialmente las razones y acuerdo alcanzado por las partes para dejarlo sin efecto, cuya discrepancia mayor es dirimida en sede judicial; en consecuencia, se estima que dicha información en su integridad no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información de carácter pública, advirtiendo además que la normativa aplicable no establece que la CMF deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sean las resciliaciones en comento . Luego, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de las resciliaciones consultadas.</p>
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7) Que, en razón de todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>