Decisión ROL C7348-19
Reclamante: ESTEBAN. RODRIGUEZ.  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las últimas cuatro resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento. Lo anterior, por cuanto dicha información en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de éstos. Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C7263-19, donde se solicitó a la CMF similar información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7348-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las &uacute;ltimas cuatro resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de &eacute;stos.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C7263-19, donde se solicit&oacute; a la CMF similar informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7348-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;antecedentes completos, oficios, etc. de las &uacute;ltimas cuatro resciliaciones de RV que ustedes hubieren instruido a de las cuales, tomaren conocimiento de realizaci&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Luego, mediante oficio N&deg; 21165, de 2 de octubre de 2019, la referida Superintendencia deriv&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF- la solicitud de informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 33967, de 25 de octubre de 2019, la CMF indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que de acuerdo al art&iacute;culo 5 del decreto ley N&deg; 3.538, no se encuentra comprendida entre las facultades otorgadas a la Comisi&oacute;n, instruir el t&eacute;rmino o la modificaci&oacute;n de un contrato de renta vitalicia previsional.</p> <p> La renta vitalicia previsional es un contrato privado entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia cuando corresponda, y una compa&ntilde;&iacute;a de seguros de vida. El acuerdo entre el afiliado y la aseguradora para resciliar el contrato de renta vitalicia previsional tambi&eacute;n corresponde a un documento privado.</p> <p> Por lo tanto, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n respecto de los documentos solicitados, ya que corresponden a informaci&oacute;n de personas naturales respecto de sus seguros de renta vitalicia previsional, recabada por esta Comisi&oacute;n desde las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida con fines exclusivos de supervisi&oacute;n. Al respecto, se configuran las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y difusi&oacute;n de los documentos solicitados, cuyos accesos han sido denegados, afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas. Del mismo modo, la informaci&oacute;n contenida en dichos documentos, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal conforme a lo descrito en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, as&iacute; como datos sensibles, sujetos a la reserva contemplada en el art&iacute;culo 7, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 9 y 20, todos de la ley N&deg; 19.628, en especial, considerando que dichos antecedentes han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en resumen, que: &quot;La protecci&oacute;n de datos personales se resolv&iacute;a con un simple tarjado de datos que no quisieron realizar&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E17645, de fecha 7 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 40026, de 19 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que, no resulta aplicable el principio de divisibilidad, porque el documento en su integridad es reservado; ello en base al numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, tanto a las personas naturales como a las compa&ntilde;&iacute;as de seguro involucradas, mediante oficios N&deg; E19071 y E19072, ambos de 31 de diciembre de 2019; oficios E274 y E275, de 10 de enero de 2020; y oficios N&deg; E10414, E10415 y E10416, de 6 de julio de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, &uacute;nicamente dos compa&ntilde;&iacute;as de seguro involucradas, han presentado sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Principal Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida Chile S.A: Se opone a la entrega de lo solicitado, alegando en resumen, que la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta, pues se trata de antecedentes de car&aacute;cter privado entre las partes -afiliado y compa&ntilde;&iacute;a- respecto del cual se adoptan medidas de resguardo y control para evitar su conocimiento por terceros.</p> <p> Reafirma este criterio, el inciso tercero del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, el cual califica como reservadas las informaciones que sean entregadas a la CMF por los fiscalizados con la finalidad de que dicha comisi&oacute;n cumpla con sus funciones de fiscalizaci&oacute;n y vigilancia. Dispone la norma citada que &quot;Se entender&aacute;, para todos los efectos legales, que tienen el car&aacute;cter de reservados los documentos a los cuales la Comisi&oacute;n acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n en ella contenida constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, es decir, informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, seg&uacute;n indica la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, as&iacute; como datos sensibles, sujetos a la reserva contemplada en el art&iacute;culo 7, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 9 y 20, todos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Consorcio Nacional de Seguros S.A: Se opone a la entrega, refiriendo que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y protegida de sus clientes. Asimismo, cabe hacer presente que el contrato de renta vitalicia previsional es un contrato privado entre el afiliado o sus beneficiarios y una compa&ntilde;&iacute;a de seguros de vida, por lo que se trata de informaci&oacute;n privada, la cual se encuentra protegida por la ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la misma.</p> <p> La referida Ley dispone en su art&iacute;culo 9&deg; que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, el art&iacute;culo 20 de la misma Ley establece que &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, para resolver el presente amparo, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C7263-19 , en el cual se solicit&oacute; a la CMF similar informaci&oacute;n a la analizada en este procedimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 3) Que, lo pretendido son &quot;antecedentes completos&quot; correspondientes a las &uacute;ltimas 4 resciliaciones de rentas vitalicias de que tom&oacute; conocimiento la CMF; informaci&oacute;n que, en s&iacute;ntesis, fue denegada por el organismo, por cuanto su entrega se traduce en develar antecedentes de tipo personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, relativo al estado previsional de personas naturales, encontr&aacute;ndose por mandato legal obligados a su resguardo. A su turno, en esta instancia, dos de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros involucradas denegaron la entrega de lo solicitado, invocando afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y de sus clientes.</p> <p> 4) Que, en t&eacute;rminos generales, la renta vitalicia es la pensi&oacute;n que ofrecen las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, garantizando una pensi&oacute;n mensual fija en unidades de fomento para toda la vida - desde el momento en que se firma el contrato (renta vitalicia inmediata) o a partir de un periodo establecido (renta vitalicia diferida)- , que no var&iacute;a seg&uacute;n las fluctuaciones de la econom&iacute;a. Se obtiene al traspasar los fondos desde la AFP a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros. En tal sentido, atendida su naturaleza, aquel convenio no puede ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes -Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros/Afiliado- (art&iacute;culo 62 DL 3.500, &quot;tiene el car&aacute;cter de irrevocable&quot;), requiriendo para su t&eacute;rmino la anuencia de ambas partes contratantes o mediante resoluci&oacute;n judicial; antecedente que debe ser comunicado por la Aseguradora a la Administradora de origen, con la indicaci&oacute;n de la fecha de la resciliaci&oacute;n, nombre y RUT del afiliado, N&deg; de la p&oacute;liza y nombre y RUT de la aseguradora, a fin de que la administradora la ingrese a sistema .</p> <p> 5) Que, como ya se expuso el requerimiento comprende los &quot;antecedentes completos&quot;, relativos a la resciliaci&oacute;n de los 4 &uacute;ltimos contratos de renta vitalicia informados a la CMF a la &eacute;poca de la solicitud, entendiendo por tal que lo pretendido no es &uacute;nicamente el documento en el cual conste el t&eacute;rmino aludido, sino que adem&aacute;s aquellos antecedentes que den cuenta de las obligaciones que vigentes se dejaron sin efecto. En tal sentido, el Libro III, t&iacute;tulo I, letra f) del &quot;Compendio de Normas del Sistema de Pensiones&quot; , al referirse a la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, se&ntilde;ala que aquel &quot;(...) en caso de producirse diferencias entre la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y el afiliado o sus beneficiarios, en cuanto a los t&eacute;rminos del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a las partes conforme a las normas de derecho com&uacute;n, podr&aacute;n dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento, el cual deber&aacute; constar por escrito en un documento en que ambas partes manifiesten su voluntad de poner t&eacute;rmino al referido contrato, constituyendo un antecedente indispensable para que el afiliado reciba pensi&oacute;n bajo la modalidad de retiro programado o firme un nuevo contrato de renta vitalicia, con la misma o con otra compa&ntilde;&iacute;a de seguros, seg&uacute;n sea el caso&quot;.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio a que la parte reclamante aduce al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en orden a reservar todo antecedente de los afiliados, lo cierto es que aquella renuncia de informaci&oacute;n no reviste m&eacute;rito suficiente para acoger el amparo de la especie, toda vez que lo requerido versa en la entrega de instrumentos de naturaleza privada, concernientes a modalidades de pensi&oacute;n, y esencialmente las razones y acuerdo alcanzado por las partes para dejarlo sin efecto, cuya discrepancia mayor es dirimida en sede judicial; en consecuencia, se estima que dicha informaci&oacute;n en su integridad no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, advirtiendo adem&aacute;s que la normativa aplicable no establece que la CMF deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sean las resciliaciones en comento . Luego, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de las resciliaciones consultadas.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>