Decisión ROL C7359-19
Reclamante: DAVE SHERWOOD -  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega de copia de los informes de fiscalización, auditorías, análisis, actos administrativos, actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicación relacionado al caso de exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso, incluyendo la denuncia original, auditorías, el informe con los resultados de la investigación, los certificados de origen falsos, el certificado de producto orgánico falso, los informes de los procesos de control y análisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones, tanto del Servicio, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de las funciones institucionales, como de los terceros, relativas a la defensa jurídica o judicial, al privilegio deliberativo y a la imagen u honra, toda vez que se trata de antecedentes relativos a un procedimiento administrativo de fiscalización y a un procedimiento judicial concluido que se encuentra permanentemente disponible en el Portal del Poder Judicial, y por no haber sido acreditadas suficientemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7359-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: David Sherwood.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega de copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;as, an&aacute;lisis, actos administrativos, actos jur&iacute;dicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicaci&oacute;n relacionado al caso de exportaci&oacute;n de frambuesas a Canad&aacute; con certificado de origen falso, incluyendo la denuncia original, auditor&iacute;as, el informe con los resultados de la investigaci&oacute;n, los certificados de origen falsos, el certificado de producto org&aacute;nico falso, los informes de los procesos de control y an&aacute;lisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones, tanto del Servicio, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones institucionales, como de los terceros, relativas a la defensa jur&iacute;dica o judicial, al privilegio deliberativo y a la imagen u honra, toda vez que se trata de antecedentes relativos a un procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n y a un procedimiento judicial concluido que se encuentra permanentemente disponible en el Portal del Poder Judicial, y por no haber sido acreditadas suficientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos rol A37-09 y C868-12.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7359-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de agosto de 2019, don David Sherwood solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, que: &quot;La siguiente solicitud se refiere a un comunicado de prensa enviado por la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunicaciones de Aduanas el 23 de agosto de 2019. Solicito por favor copias de todos los informes de fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;a, an&aacute;lisis y/o actos administrativos, tales como actos jur&iacute;dicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicaci&oacute;n (correo electr&oacute;nico, carta, etc.) de cualquier naturaleza relacionado al caso de exportaci&oacute;n de frambuesas a Canad&aacute; con certificado de origen falso. Por favor incluyan la denuncia original, las auditor&iacute;as al respecto, el informe con los resultados de la investigaci&oacute;n, los certificados de origen falsas, el certificado de producto org&aacute;nico falso, los informes de los procesos de control y an&aacute;lisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas&quot;.</p> <p> Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, don David Sherwood requiri&oacute; al mismo Servicio: &quot;La siguiente solicitud se refiere a un comunicado de prensa acerca de la exportaci&oacute;n de frambuesas a Canad&aacute; con certificado de origen falso y enviado por la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunicaciones de Aduanas el 23 de agosto de 2019. En el comunicado, se hace referencia a una investigaci&oacute;n en la cual particip&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores. Solicito por favor copias de todos los informes de fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;a, an&aacute;lisis y/o actos administrativos, tales como actos jur&iacute;dicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente de cualquier naturaleza relacionado al caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4835, el Servicio Nacional de Aduanas acumul&oacute; y dio respuesta a ambas solicitudes de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; a notificar a los 9 terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, 2 de los cuales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que los antecedentes se enmarcan en un proceso judicial, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que la entrega afectar&iacute;a su derecho a la imagen y honra, y derechos de &iacute;ndole econ&oacute;mica, y que los antecedentes fueron derivados al Ministerio P&uacute;blico por querella interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, fund&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b), y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; las funciones que cumple de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la Ordenanza de Aduanas, y que &quot;seg&uacute;n lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Direcci&oacute;n Nacional, todos los documentos a que se refiere la solicitud &lsquo;forman parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n a posteriori y contienen informaci&oacute;n de la empresa fiscalizada que consideramos de car&aacute;cter reservado, acorde al art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas. Adicionalmente, los mismos antecedentes constituyen partes esenciales de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, y el conocimiento de los mismos, por parte de terceros, expondr&iacute;a la forma en que se fiscaliza y las t&eacute;cnicas que utiliza para ello, adem&aacute;s del tratamiento que se le da a los riesgos relacionados a la evasi&oacute;n tributaria&rsquo;&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2019, don David Sherwood dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Antes de entrar al fondo del asunto, quisiera dejar en claro que la resoluci&oacute;n exenta del 8.10.2019 que da respuesta a la solicitud (...) de fecha 23.08.2019, se encuentra completamente fuera del plazo de veinte d&iacute;as establecido en el art&iacute;culo 14 de la LAIP&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Los terceros afectados C&eacute;sar Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez y (b) Frut&iacute;cola Olmu&eacute; SpA exponen diversas razones para impedir la entrega (...) Al respecto, debo dejar en claro que no se nos fue notificada la carta de oposici&oacute;n de los terceros afectados en este caso particular. En cualquier caso que se encuentre el derecho de honra afectado, se aplica el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C5112-18.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que &quot;En lo particular, el procedimiento administrativo sancionador y los documentos colindantes que se requieren se encuentran afinados, sin recursos pendientes (...) Respecto de la afectaci&oacute;n al derecho a la honra que se se&ntilde;ala el propio Consejo ya ha se&ntilde;alado el deber del tercero interesado de explicar y acreditar &lsquo;c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos&rsquo;&quot;, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1269-19, argumentando que el Servicio no fundament&oacute; ninguna de las causales de reserva alegadas, se&ntilde;alando que &quot;El criterio del Consejo en el caso de los &oacute;rganos administrativos es al menos determinar con certeza la causal de reserva que se invoca, lo que no ocurre en la especie&quot;, en referencia a lo razonado en la decisi&oacute;n rol C1199-12, y haciendo menci&oacute;n al ejercicio del periodismo y su regulaci&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18054, de fecha 16 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;con fecha 23 de agosto de 2019, se recibi&oacute; en este Servicio la primera solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...), la que deb&iacute;a ser respondida como m&aacute;ximo el d&iacute;a 25 de septiembre de 2019. Sin embargo, con fecha 24 de septiembre de 2019, se prorrog&oacute; el plazo para la entrega de informaci&oacute;n por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, hecho que le fuera comunicado al solicitante con la misma fecha, venciendo por tanto, el plazo prorrogado, el d&iacute;a 9 de octubre&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;Las causales que fundamentan la denegaci&oacute;n que se impugna, son las contenidas en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, al existir oposici&oacute;n de terceros a su entrega y aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 del mismo cuerpo legal (...) Sobre aquella causal que dice relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, hago presente que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la causa RIT 3406-2018, tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Talcahuano, la que se encuentra en estado de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la procedencia de la Remisi&oacute;n Condicional de la pena&quot;, explicando, seguidamente, el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, la oposici&oacute;n de 2 de ellos, y las funciones del SNA, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo rol C525-12, se&ntilde;alando los datos de contacto de los terceros que se opusieron, y adjuntando copia de los documentos relativos al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, a don C&eacute;sar Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez y a Frut&iacute;cola Olmu&eacute; SpA, mediante oficios N&deg; E830 y E831, ambos de fecha 21 de enero de 2020, respectivamente.</p> <p> No obstante lo anterior, solamente la empresa Frut&iacute;cola Olmu&eacute; SpA evacu&oacute; su traslado, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;tanto la denuncia como los antecedentes que Frut&iacute;cola Olmu&eacute; SpA present&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, fueron derivados al Ministerio P&uacute;blico, mediante querella interpuesta por el propio Servicio (...) el Ministerio P&uacute;blico inici&oacute; una investigaci&oacute;n de estos hechos, la cual, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, tiene el car&aacute;cter de secreta&quot;, se&ntilde;alando los datos de RUC, RIT y tribunal que lleva la causa, argumentando que &quot;al contrario de lo que sostiene el recurrente de amparo en el punto 5 de su recurso, hizo uso del derecho que le concede el propio art.20 de la ley 20.285, oponi&eacute;ndose con expresi&oacute;n de causa a la entrega de esta informaci&oacute;n. Y las causas, que est&aacute;n concedidas en el art.21 de la citada ley, est&aacute;n a favor de toda persona que pueda estar involucrada en dicha informaci&oacute;n, no &uacute;nicamente los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como lo sostiene el recurrente&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto en el amparo rol C7-10 sobre el car&aacute;cter secreto del sumario, y explicando los motivos y efectos de la denuncia consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, fundada en que la respuesta a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2019 habr&iacute;a sido extempor&aacute;nea, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, en el sentido de que habr&iacute;a notificado la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que la respuesta al solicitante, fue entregada estando pendiente el plazo legal. En efecto, seg&uacute;n consta de la informaci&oacute;n registrada en el Portal de Transparencia, con fecha 24 de septiembre de 2019, el Servicio notific&oacute; dicha pr&oacute;rroga en el correo electr&oacute;nico indicado por el requirente. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes fundantes de un comunicado de prensa sobre exportaci&oacute;n de frambuesas a Canad&aacute; con certificado de origen falso, incluyendo informes de fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;a, an&aacute;lisis, actos administrativos, actos jur&iacute;dicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicaci&oacute;n (correo electr&oacute;nico, carta, etc.) de cualquier naturaleza relacionado al caso, junto con la denuncia original, las auditor&iacute;as al respecto, el informe con los resultados de la investigaci&oacute;n, los certificados de origen falsos, el certificado de producto org&aacute;nico falso, los informes de los procesos de control y an&aacute;lisis documentales. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, 21 N&deg;1 en forma gen&eacute;rica y seg&uacute;n las letras a) y b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano aleg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en su totalidad, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar en forma precisa o detallada la manera respecto de c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar dicha aseveraci&oacute;n, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n expondr&iacute;a la forma en que se fiscaliza y las t&eacute;cnicas que utiliza para ello. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido.</p> <p> 5) Que, por su lado, la Ordenanza de Aduanas establece en su art&iacute;culo 6 que las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n ser entregadas a terceros &quot;cuando tengan el car&aacute;cter de reservadas&quot; (&eacute;nfasis agregado). Esta norma est&aacute; ubicada dentro del T&iacute;tulo Preliminar, P&aacute;rrafo 3&deg;, sobre disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislaci&oacute;n aduanera. Sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C868-12, debe destacarse que la citada norma se refiere a informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, no obstante lo cual, el s&oacute;lo hecho de obrar la informaci&oacute;n en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este car&aacute;cter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En la especie, en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cu&aacute;ndo una informaci&oacute;n que se proporcione al Servicio o que &eacute;ste obtenga en virtud de sus atribuciones legales, tenga el car&aacute;cter de reservada en conformidad con el citado art&iacute;culo 6. Por lo tanto, queda al int&eacute;rprete aplicar caso a caso cuando una informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada. En los procedimientos regulados por la Ordenanza de Aduanas -como los que originan este amparo- no se ha advertido que se establezcan casos espec&iacute;ficos de reserva o confidencialidad de los antecedentes o del expediente, como se desprende de los art&iacute;culos 184 y siguientes, teniendo en consideraci&oacute;n que las normas de excepci&oacute;n, como las que regulan la reserva de antecedentes, no pueden ser aplicadas por analog&iacute;a.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, no resulta plausible sostener que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la que, de acuerdo a lo indicado por el &oacute;rgano, permitir&iacute;a conocer la forma en que ejerce su labor, pueda generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, respecto del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que el &oacute;rgano solo realiza apreciaciones hipot&eacute;ticas y subjetivas respecto de eventuales conductas de los fiscalizados, a efectuar en procedimientos futuros. A mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n las robustas facultades legales del Servicio Nacional de Aduanas en relaci&oacute;n con los organismos o instituciones que fiscaliza. En consecuencia, se desestimar&aacute; lo alegado en esta parte.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, invocaron la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 en sus letras a) y b), normas que establecen el secreto o reserva de la informaci&oacute;n cuya &quot;publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. De conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol A37-09, respecto de las causales de secreto o reserva indicadas, se debe se&ntilde;alar que la invocaci&oacute;n de &eacute;stas corresponde al &oacute;rgano requerido, lo que no ha ocurrido, en la especie. En efecto, lo anterior se desprende de la mera lectura del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, pues &eacute;ste dispone que la publicidad debe afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, de manera que s&oacute;lo el SNA est&aacute; facultado para invocar la causal se&ntilde;alada y no un particular. En el presente amparo el SNA no ha invocado ni fundamentado, en ning&uacute;n momento, dicha causal, por lo que deben rechazarse de plano dichas alegaciones.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, los terceros se opusieron a la entrega invocando afectaci&oacute;n al derecho a la imagen y a la honra, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el derecho que consagra el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, alegaci&oacute;n que no se configura en el presente caso, debido a que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes utilizados para una comunicaci&oacute;n de prensa del propio &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con una persona jur&iacute;dica que ha sido denunciada ante el Servicio Nacional de Aduanas y ante el Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n consta en la publicaci&oacute;n de la p&aacute;gina web del SNA en https://www.aduana.cl/exportaron-frambuesas-a-canada-con-certificado-de-origen-falso-eran-chinas/aduana/2019-08-27/095447.html, lo que constituye un hecho p&uacute;blico y notorio. En el mismo sentido, dicha informaci&oacute;n se publica en http://www.ladiscusion.cl/condenan-exportacion-fraudulenta-de-frambuesas/, en https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/region-del-biobio/empresario-fue-condenado-por-exportar-frambuesas-chinas-como-producto/2019-08-24/105621.html, y en https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-del-bio-bio/2019/08/23/empresa-hacia-pasar-frambuesas-chinas-como-chilenas-para-exportar-a-canada.shtml, entre otras.</p> <p> 9) Que, asimismo, en el portal de consulta de causas penales del Poder Judicial, ingresando los datos de RIT y tribunal, es posible acceder a informaci&oacute;n relativa a la querella y la sentencia -por el il&iacute;cito de presentaci&oacute;n de declaraciones maliciosamente falsas-, entre otros antecedentes relativos a la materia consultada, como declaraciones &uacute;nicas de salida D.U.S., declaraci&oacute;n de ingreso DIN, pa&iacute;ses de origen de la fruta -los que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico-. Dicho procedimiento judicial, que ya se encuentra en estado de concluido, y de acuerdo a lo indicado por el &oacute;rgano en sus descargos, en etapa de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la procedencia de la Remisi&oacute;n Condicional de la pena. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 10) Que, asimismo, y en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, no resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, el cual establece que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, circunstancias que no concurren, en la especie, por cuanto no se encuentra cumplida la sanci&oacute;n o la pena. Al respecto, cabe tener presente que la sentencia es de julio de 2019 y la pena aplicada es por el t&eacute;rmino de un a&ntilde;o.</p> <p> 11) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a la honra del tercero involucrado, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, que en su considerando und&eacute;cimo, sostuvo que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 12) Que, asimismo, vale tener presente que en las decisiones de los amparos roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, este Consejo ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en fallos posteriores sobre materias de similar naturaleza, a modo ejemplar, la sentencia dictada en Rol 331-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 08 de abril de 2019, rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad, se&ntilde;alando el Tribunal en el considerando d&eacute;cimo tercero: &quot;(...) el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no se extiende al acto administrativo individual en cuya virtud se impuso la medida sancionatoria, pues la prohibici&oacute;n dice relaci&oacute;n con el volcamiento de tales antecedentes en sistemas de registros o bancos de datos. Entonces, la prohibici&oacute;n est&aacute; dada para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos, para revelar aquello respecto de los cuales las sanciones est&aacute;n prescritas o cumplidas. A modo ejemplar lo explica el mismo informe, &quot;excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del tercero, relativas a la afectaci&oacute;n de la imagen y la honra, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que establece el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y que se tratar&iacute;a de un procedimiento penal que se encuentra en curso.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, no se han aportado elementos que permitan configurar las causales de reserva que justifiquen limitar el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria o fiscalizadora, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado dichas conclusiones.</p> <p> 16) Que, del mismo modo, cabe tener presente que los correos electr&oacute;nicos aludidos en la solicitud, en el evento de obrar en poder del &oacute;rgano, forman parte de un procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n, efectuado por un &oacute;rgano p&uacute;blico en ejercicio de sus competencias o funciones legales, por lo tanto, constituyen el fundamento de un acto administrativo decisorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, ya sea en el sentido de aplicar multas o sanciones, o de interponer una querella en caso de existir indicios de un posible delito.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del Servicio, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones, tanto del SNA como de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don David Sherwood en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los informes de fiscalizaci&oacute;n, auditor&iacute;a, an&aacute;lisis, actos administrativos, actos jur&iacute;dicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicaci&oacute;n relacionado al caso de exportaci&oacute;n de frambuesas a Canad&aacute; con certificado de origen falso, incluyendo la denuncia original, las auditor&iacute;as al respecto, el informe con los resultados de la investigaci&oacute;n, los certificados de origen falsos, el certificado de producto org&aacute;nico falso, los informes de los procesos de control y an&aacute;lisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Sherwood, al Sr. Director Nacional de Aduanas, y a don C&eacute;sar Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez y a Frut&iacute;cola Olmu&eacute; SpA, en su calidad de terceros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>