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DECISIÓN AMPARO ROL C7359-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: David Sherwood.</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega de copia de los informes de fiscalización, auditorías, análisis, actos administrativos, actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicación relacionado al caso de exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso, incluyendo la denuncia original, auditorías, el informe con los resultados de la investigación, los certificados de origen falsos, el certificado de producto orgánico falso, los informes de los procesos de control y análisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones, tanto del Servicio, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de las funciones institucionales, como de los terceros, relativas a la defensa jurídica o judicial, al privilegio deliberativo y a la imagen u honra, toda vez que se trata de antecedentes relativos a un procedimiento administrativo de fiscalización y a un procedimiento judicial concluido que se encuentra permanentemente disponible en el Portal del Poder Judicial, y por no haber sido acreditadas suficientemente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos rol A37-09 y C868-12.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7359-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de agosto de 2019, don David Sherwood solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, que: "La siguiente solicitud se refiere a un comunicado de prensa enviado por la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunicaciones de Aduanas el 23 de agosto de 2019. Solicito por favor copias de todos los informes de fiscalización, auditoría, análisis y/o actos administrativos, tales como actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicación (correo electrónico, carta, etc.) de cualquier naturaleza relacionado al caso de exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso. Por favor incluyan la denuncia original, las auditorías al respecto, el informe con los resultados de la investigación, los certificados de origen falsas, el certificado de producto orgánico falso, los informes de los procesos de control y análisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas".</p>
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Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, don David Sherwood requirió al mismo Servicio: "La siguiente solicitud se refiere a un comunicado de prensa acerca de la exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso y enviado por la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunicaciones de Aduanas el 23 de agosto de 2019. En el comunicado, se hace referencia a una investigación en la cual participó la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Solicito por favor copias de todos los informes de fiscalización, auditoría, análisis y/o actos administrativos, tales como actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente de cualquier naturaleza relacionado al caso".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 4835, el Servicio Nacional de Aduanas acumuló y dio respuesta a ambas solicitudes de acceso, señalando en síntesis, que procedió a notificar a los 9 terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, 2 de los cuales se opusieron a la entrega de la información, señalando que los antecedentes se enmarcan en un proceso judicial, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que la entrega afectaría su derecho a la imagen y honra, y derechos de índole económica, y que los antecedentes fueron derivados al Ministerio Público por querella interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, fundándose en el artículo 21 N°1, letras a) y b), y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, el órgano indicó las funciones que cumple de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas, y que "según lo informado por la Subdirección de Fiscalización de esta Dirección Nacional, todos los documentos a que se refiere la solicitud ‘forman parte de un proceso de fiscalización a posteriori y contienen información de la empresa fiscalizada que consideramos de carácter reservado, acorde al artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas. Adicionalmente, los mismos antecedentes constituyen partes esenciales de un proceso de fiscalización, y el conocimiento de los mismos, por parte de terceros, expondría la forma en que se fiscaliza y las técnicas que utiliza para ello, además del tratamiento que se le da a los riesgos relacionados a la evasión tributaria’", denegando la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2019, don David Sherwood dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Antes de entrar al fondo del asunto, quisiera dejar en claro que la resolución exenta del 8.10.2019 que da respuesta a la solicitud (...) de fecha 23.08.2019, se encuentra completamente fuera del plazo de veinte días establecido en el artículo 14 de la LAIP".</p>
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Acto seguido, reclamó que "Los terceros afectados César Ramírez Ramírez y (b) Frutícola Olmué SpA exponen diversas razones para impedir la entrega (...) Al respecto, debo dejar en claro que no se nos fue notificada la carta de oposición de los terceros afectados en este caso particular. En cualquier caso que se encuentre el derecho de honra afectado, se aplica el principio de divisibilidad de la información", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C5112-18.</p>
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Del mismo modo, agregó que "En lo particular, el procedimiento administrativo sancionador y los documentos colindantes que se requieren se encuentran afinados, sin recursos pendientes (...) Respecto de la afectación al derecho a la honra que se señala el propio Consejo ya ha señalado el deber del tercero interesado de explicar y acreditar ‘cómo la entrega de lo requerido afectaría sus derechos’", en la decisión del amparo rol C1269-19, argumentando que el Servicio no fundamentó ninguna de las causales de reserva alegadas, señalando que "El criterio del Consejo en el caso de los órganos administrativos es al menos determinar con certeza la causal de reserva que se invoca, lo que no ocurre en la especie", en referencia a lo razonado en la decisión rol C1199-12, y haciendo mención al ejercicio del periodismo y su regulación en la Constitución Política de la República.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18054, de fecha 16 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 3 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "con fecha 23 de agosto de 2019, se recibió en este Servicio la primera solicitud de acceso a la información (...), la que debía ser respondida como máximo el día 25 de septiembre de 2019. Sin embargo, con fecha 24 de septiembre de 2019, se prorrogó el plazo para la entrega de información por 10 días hábiles más, hecho que le fuera comunicado al solicitante con la misma fecha, venciendo por tanto, el plazo prorrogado, el día 9 de octubre".</p>
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Acto seguido, el órgano indicó que "Las causales que fundamentan la denegación que se impugna, son las contenidas en el artículo 20 de la Ley 20.285, al existir oposición de terceros a su entrega y aquella establecida en el artículo 21 N°1 del mismo cuerpo legal (...) Sobre aquella causal que dice relación con el artículo 21 de la Ley 20.285, hago presente que los antecedentes solicitados dicen relación con la causa RIT 3406-2018, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, la que se encuentra en estado de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la procedencia de la Remisión Condicional de la pena", explicando, seguidamente, el procedimiento de notificación a los terceros, la oposición de 2 de ellos, y las funciones del SNA, haciendo mención a lo resuelto en la decisión del amparo rol C525-12, señalando los datos de contacto de los terceros que se opusieron, y adjuntando copia de los documentos relativos al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información requerida, esto es, a don César Ramírez Ramírez y a Frutícola Olmué SpA, mediante oficios N° E830 y E831, ambos de fecha 21 de enero de 2020, respectivamente.</p>
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No obstante lo anterior, solamente la empresa Frutícola Olmué SpA evacuó su traslado, oponiéndose a la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "tanto la denuncia como los antecedentes que Frutícola Olmué SpA presentó al Servicio Nacional de Aduanas, fueron derivados al Ministerio Público, mediante querella interpuesta por el propio Servicio (...) el Ministerio Público inició una investigación de estos hechos, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, tiene el carácter de secreta", señalando los datos de RUC, RIT y tribunal que lleva la causa, argumentando que "al contrario de lo que sostiene el recurrente de amparo en el punto 5 de su recurso, hizo uso del derecho que le concede el propio art.20 de la ley 20.285, oponiéndose con expresión de causa a la entrega de esta información. Y las causas, que están concedidas en el art.21 de la citada ley, están a favor de toda persona que pueda estar involucrada en dicha información, no únicamente los órganos de la Administración del Estado, como lo sostiene el recurrente", refiriéndose a lo resuelto en el amparo rol C7-10 sobre el carácter secreto del sumario, y explicando los motivos y efectos de la denuncia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del reclamante, fundada en que la respuesta a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2019 habría sido extemporánea, cabe tener presente lo expuesto por el órgano en sus descargos, en el sentido de que habría notificado la prórroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que la respuesta al solicitante, fue entregada estando pendiente el plazo legal. En efecto, según consta de la información registrada en el Portal de Transparencia, con fecha 24 de septiembre de 2019, el Servicio notificó dicha prórroga en el correo electrónico indicado por el requirente. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes fundantes de un comunicado de prensa sobre exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso, incluyendo informes de fiscalización, auditoría, análisis, actos administrativos, actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicación (correo electrónico, carta, etc.) de cualquier naturaleza relacionado al caso, junto con la denuncia original, las auditorías al respecto, el informe con los resultados de la investigación, los certificados de origen falsos, el certificado de producto orgánico falso, los informes de los procesos de control y análisis documentales. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en lo dispuesto en los artículos 20, 21 N°1 en forma genérica y según las letras a) y b), y N°2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición de los terceros.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano alegó que la entrega de la información requerida, en su totalidad, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar en forma precisa o detallada la manera respecto de cómo se podría configurar dicha aseveración, limitándose a señalar que la entrega de la información expondría la forma en que se fiscaliza y las técnicas que utiliza para ello. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido.</p>
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5) Que, por su lado, la Ordenanza de Aduanas establece en su artículo 6 que las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán ser entregadas a terceros "cuando tengan el carácter de reservadas" (énfasis agregado). Esta norma está ubicada dentro del Título Preliminar, Párrafo 3°, sobre disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera. Sin embargo, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C868-12, debe destacarse que la citada norma se refiere a información que tiene el carácter de reservada, no obstante lo cual, el sólo hecho de obrar la información en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este carácter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En la especie, en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cuándo una información que se proporcione al Servicio o que éste obtenga en virtud de sus atribuciones legales, tenga el carácter de reservada en conformidad con el citado artículo 6. Por lo tanto, queda al intérprete aplicar caso a caso cuando una información tiene el carácter de secreta o reservada. En los procedimientos regulados por la Ordenanza de Aduanas -como los que originan este amparo- no se ha advertido que se establezcan casos específicos de reserva o confidencialidad de los antecedentes o del expediente, como se desprende de los artículos 184 y siguientes, teniendo en consideración que las normas de excepción, como las que regulan la reserva de antecedentes, no pueden ser aplicadas por analogía.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, no resulta plausible sostener que la divulgación de la información requerida, la que, de acuerdo a lo indicado por el órgano, permitiría conocer la forma en que ejerce su labor, pueda generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, respecto del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que el órgano solo realiza apreciaciones hipotéticas y subjetivas respecto de eventuales conductas de los fiscalizados, a efectuar en procedimientos futuros. A mayor abundamiento, vale tener en consideración las robustas facultades legales del Servicio Nacional de Aduanas en relación con los organismos o instituciones que fiscaliza. En consecuencia, se desestimará lo alegado en esta parte.</p>
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7) Que, en tercer lugar, los terceros que se opusieron a la entrega de la información, invocaron la causal del artículo 21 N° 1 en sus letras a) y b), normas que establecen el secreto o reserva de la información cuya "publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". De conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol A37-09, respecto de las causales de secreto o reserva indicadas, se debe señalar que la invocación de éstas corresponde al órgano requerido, lo que no ha ocurrido, en la especie. En efecto, lo anterior se desprende de la mera lectura del artículo 21 N° 1, pues éste dispone que la publicidad debe afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, de manera que sólo el SNA está facultado para invocar la causal señalada y no un particular. En el presente amparo el SNA no ha invocado ni fundamentado, en ningún momento, dicha causal, por lo que deben rechazarse de plano dichas alegaciones.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, los terceros se opusieron a la entrega invocando afectación al derecho a la imagen y a la honra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el derecho que consagra el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, alegación que no se configura en el presente caso, debido a que lo requerido dice relación con antecedentes utilizados para una comunicación de prensa del propio órgano reclamado, en relación con una persona jurídica que ha sido denunciada ante el Servicio Nacional de Aduanas y ante el Ministerio Público, según consta en la publicación de la página web del SNA en https://www.aduana.cl/exportaron-frambuesas-a-canada-con-certificado-de-origen-falso-eran-chinas/aduana/2019-08-27/095447.html, lo que constituye un hecho público y notorio. En el mismo sentido, dicha información se publica en http://www.ladiscusion.cl/condenan-exportacion-fraudulenta-de-frambuesas/, en https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/region-del-biobio/empresario-fue-condenado-por-exportar-frambuesas-chinas-como-producto/2019-08-24/105621.html, y en https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-del-bio-bio/2019/08/23/empresa-hacia-pasar-frambuesas-chinas-como-chilenas-para-exportar-a-canada.shtml, entre otras.</p>
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9) Que, asimismo, en el portal de consulta de causas penales del Poder Judicial, ingresando los datos de RIT y tribunal, es posible acceder a información relativa a la querella y la sentencia -por el ilícito de presentación de declaraciones maliciosamente falsas-, entre otros antecedentes relativos a la materia consultada, como declaraciones únicas de salida D.U.S., declaración de ingreso DIN, países de origen de la fruta -los que se encuentran permanentemente a disposición del público-. Dicho procedimiento judicial, que ya se encuentra en estado de concluido, y de acuerdo a lo indicado por el órgano en sus descargos, en etapa de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la procedencia de la Remisión Condicional de la pena. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones establecidas en la ley.</p>
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10) Que, asimismo, y en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, el cual establece que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena", circunstancias que no concurren, en la especie, por cuanto no se encuentra cumplida la sanción o la pena. Al respecto, cabe tener presente que la sentencia es de julio de 2019 y la pena aplicada es por el término de un año.</p>
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11) Que, cabe además señalar, que respecto a la eventual afectación a la honra del tercero involucrado, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016, que en su considerando undécimo, sostuvo que: "(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública".</p>
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12) Que, asimismo, vale tener presente que en las decisiones de los amparos roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, este Consejo ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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13) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso". Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en fallos posteriores sobre materias de similar naturaleza, a modo ejemplar, la sentencia dictada en Rol 331-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 08 de abril de 2019, rechazó reclamo de ilegalidad, señalando el Tribunal en el considerando décimo tercero: "(...) el artículo 21 de la Ley N° 19.628 no se extiende al acto administrativo individual en cuya virtud se impuso la medida sancionatoria, pues la prohibición dice relación con el volcamiento de tales antecedentes en sistemas de registros o bancos de datos. Entonces, la prohibición está dada para organismos públicos que hacen tratamiento de datos, para revelar aquello respecto de los cuales las sanciones están prescritas o cumplidas. A modo ejemplar lo explica el mismo informe, "excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad" (énfasis agregado).</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto, se desestimarán las alegaciones del tercero, relativas a la afectación de la imagen y la honra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo que establece el artículo 21 de la ley N° 19.628, y que se trataría de un procedimiento penal que se encuentra en curso.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, no se han aportado elementos que permitan configurar las causales de reserva que justifiquen limitar el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria o fiscalizadora, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado dichas conclusiones.</p>
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16) Que, del mismo modo, cabe tener presente que los correos electrónicos aludidos en la solicitud, en el evento de obrar en poder del órgano, forman parte de un procedimiento administrativo de fiscalización, efectuado por un órgano público en ejercicio de sus competencias o funciones legales, por lo tanto, constituyen el fundamento de un acto administrativo decisorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, ya sea en el sentido de aplicar multas o sanciones, o de interponer una querella en caso de existir indicios de un posible delito.</p>
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17) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del Servicio, y habiéndose desestimado las alegaciones, tanto del SNA como de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios particulares, casillas de correos electrónicos, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don David Sherwood en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los informes de fiscalización, auditoría, análisis, actos administrativos, actos jurídicos, resoluciones, oficios, autorizaciones, actas, acuerdos u otro antecedente o comunicación relacionado al caso de exportación de frambuesas a Canadá con certificado de origen falso, incluyendo la denuncia original, las auditorías al respecto, el informe con los resultados de la investigación, los certificados de origen falsos, el certificado de producto orgánico falso, los informes de los procesos de control y análisis documentales, y todas las comunicaciones con las empresas involucradas, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios particulares, casillas de correos electrónicos, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Sherwood, al Sr. Director Nacional de Aduanas, y a don César Ramírez Ramírez y a Frutícola Olmué SpA, en su calidad de terceros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>