Decisión ROL C7368-19
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Reclamante: EDUARDO PARTARRIEU BRAVO  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenando la entrega de las actas generadas con ocasión de la convocatoria consultada, permitiendo el acceso únicamente a los antecedentes sobre la postulación del solicitante allí consignados, previa acreditación por parte del recurrente de su calidad de postulante. Ahora bien y atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere al organismo facilitar los mecanismos de comunicación con la parte reclamante, a fin de coordinar una vía de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad. Lo anterior, por cuanto, si bien, la reclamada señala que habría identificado cual sería el proyecto asociado al solicitante; no obstante, de la revisión efectuada no fue posible determinar dicha circunstancia. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los antecedentes sobre los postulantes no seleccionados para la obtención del beneficio, pues su divulgación podría desincentivar la participación en futuras convocatorias, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C958-10. Igualmente, se rechaza el amparo respecto a la evaluación de la postulación del solicitante, por cuanto excede lo pretendido inicialmente. No obstante, se recomienda al organismo la entrega de aquellos antecedentes, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación reconocidos en la Ley de Transparencia, previa acreditación ya referida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7368-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> Requirente: Eduardo Partarrieu Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, ordenando la entrega de las actas generadas con ocasi&oacute;n de la convocatoria consultada, permitiendo el acceso &uacute;nicamente a los antecedentes sobre la postulaci&oacute;n del solicitante all&iacute; consignados, previa acreditaci&oacute;n por parte del recurrente de su calidad de postulante. Ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere al organismo facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con la parte reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien, la reclamada se&ntilde;ala que habr&iacute;a identificado cual ser&iacute;a el proyecto asociado al solicitante; no obstante, de la revisi&oacute;n efectuada no fue posible determinar dicha circunstancia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los antecedentes sobre los postulantes no seleccionados para la obtenci&oacute;n del beneficio, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias, afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C958-10.</p> <p> Igualmente, se rechaza el amparo respecto a la evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n del solicitante, por cuanto excede lo pretendido inicialmente. No obstante, se recomienda al organismo la entrega de aquellos antecedentes, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n reconocidos en la Ley de Transparencia, previa acreditaci&oacute;n ya referida.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7368-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de septiembre de 2019, don Eduardo Partarrieu Bravo solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC), lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) toda la informaci&oacute;n oficial sobre el proceso de evaluaci&oacute;n de proyectos del fondo de fortalecimiento gremial y cooperativo 2019. Listados de ganadores y evaluaciones, ojala detalladas con puntaje. Si existen documento oficiales de cada una de las etapas de evaluaci&oacute;n quiero se me env&iacute;en, me imagino que deben haber resoluciones firmadas y con fechas. Me imagino que debe haber resoluciones exentas, quiero tener toda la informaci&oacute;n sobre este fondo y su proceso de evaluaci&oacute;n. Quienes se adjudicaron el fondo y con qu&eacute; puntaje y quienes fueron quedando eliminados en cada una de las etapas de evaluaci&oacute;n. Espero se me pueda entregar esta informaci&oacute;n con adjuntos de documentaci&oacute;n oficial del ministerio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de G.G. N&deg; 369 de 7 de octubre de 2019, el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, hace entrega de las actas de los comit&eacute;s de evaluaci&oacute;n regional que contienen los puntajes de los proyectos postulados y las organizaciones que resultaron beneficiadas.</p> <p> Conjuntamente por G.G. N&deg; 392 de 14 de octubre de 2019, remiten acta de las postulaciones recibidas; acta del proceso de admisibilidad; acta con la lista de prelaci&oacute;n de los proyectos evaluados; acta del comit&eacute; de evaluaci&oacute;n regional (CER), que contiene los puntajes de los proyectos postulados y las organizaciones que resultaron beneficiadas; bases de la convocatoria fortalecimiento gremial y cooperativo, l&iacute;nea gremios; bases de la convocatoria fortalecimiento gremial y cooperativo, l&iacute;nea cooperativas. Respecto a la n&oacute;mina de postulantes y beneficiarios del programa consultado, solo corresponde entregar informaci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, ya que la decisi&oacute;n de postular a un beneficio no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2019, don Eduardo Partarrieu Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto los documentos enviados vienen con informaci&oacute;n borrada justificando que no pueden entregarla, no siendo posible verificar si su postulaci&oacute;n fue revisada en la oportunidad pertinente, acusando inconsistencias en el proceso.</p> <p> Se&ntilde;ala haber requerido antecedentes de la evaluaci&oacute;n de su postulaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg; E17747, de 10 de diciembre de 2019</p> <p> Por presentaci&oacute;n ingresada el pasado 26 de diciembre de 2019, el organismo emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - Conforme se le indic&oacute; al reclamante las actas que se le enviaron est&aacute;n tarjadas por cuanto solo corresponde entregar informaci&oacute;n de los postulantes que fueron beneficiados. A su vez, expresan que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada al reclamante, no existiendo resoluciones como las pedidas.</p> <p> - El reclamante ampl&iacute;a su requerimiento, pretendiendo en esta instancia se haga entrega del detalle de la evaluaci&oacute;n de su postulaci&oacute;n, sin indicar ni acreditar a que persona jur&iacute;dica representa. No obstante, adjuntan el informe de evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n del proyecto al cual estar&iacute;a vinculado el peticionario.</p> <p> - Los postulantes que no fueron seleccionados no han recibido beneficio alguno, por lo que resulta aplicable lo resuelto en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n amparo Rol C958-10, y reiterado en las decisiones Roles C1588-16 y C3120-19. De esta manera, no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que posibilite la privacidad de los postulantes que no obtuvieron beneficio alguno, ya que se afectar&iacute;an sus derechos, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, erradamente se podr&iacute;a interpretar que las organizaciones no seleccionadas carecen de una confianza, o que son inferiores a las otras colectividades.</p> <p> - Por otra parte, implicar&iacute;a entregar un dato personal de los postulantes no seleccionados, cuyo caso ser&iacute;a el nombre de quien realiz&oacute; la postulaci&oacute;n, de acuerdo a lo definido en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> - La publicidad de los participantes y el resultado de las mediciones a que se someten, eventualmente podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en los futuros concursos de SERCOTEC, verific&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - No ser&iacute;a factible entregar la informaci&oacute;n solicitada sin la aceptaci&oacute;n expresa de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, en vista de lo cual, corresponder&iacute;a dar traslado a las 451 personas que postularon al concurso, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, gesti&oacute;n que configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley precitada. En tal sentido, estiman que el tiempo aproximado para notificar a cada uno de los involucrados, implica ocupar 112,75 horas de trabajo, describiendo las tareas que ello significa, las cuales se traducen en dos semanas de gesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, es posible concluir que el presente amparo recae en aquella informaci&oacute;n que fue tarjada de los antecedentes que fueron entregados en respuesta, indicando expresamente la recurrida que aquellos corresponden a los postulantes que no fueron beneficiarios en el proceso consultado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y conforme se indica en sus bases el &quot;fondo de fortalecimiento gremial y cooperativo&quot;, es un subsidio concursable de SERCOTEC, no reembolsable y de convocatoria regional, destinado a apoyar la creaci&oacute;n y el fortalecimiento de asociaciones de micro y peque&ntilde;os empresarios y cooperativas. Busca contribuir a que grupos de empresarios se formalicen, afiancen la asociatividad, mejoren su capacidad de gesti&oacute;n y puedan ofrecer nuevos y mejores servicios a sus asociados. Luego, atendida la especial naturaleza de los concursos que coordina SERCOTEC, como es el caso del consultado, los cuales est&aacute;n orientados a mejorar las capacidades y oportunidades de emprendedores, emprendedoras y de las empresas de menor tama&ntilde;o para iniciar y aumentar sosteniblemente el valor de sus negocios, procede examinar la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra j), de la referida ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de la informaci&oacute;n sobre los postulantes a los concursos que no resultaron seleccionados, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C958-10 deducido igualmente en contra de SERCOTEC. En dicha decisi&oacute;n, y respecto de aquellos postulantes que no fueron beneficiarios se razon&oacute; que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un beneficio social no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.&quot; Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, siendo dable agregar que otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto de aquellos, configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues significar&iacute;a dejar a los postulantes no seleccionados en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;an antes de participar en el concurso, toda vez que se dar&iacute;an a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias.</p> <p> 4) Que, el reclamante asevera la titularidad de una de estas postulaciones -que no especifica ni acompa&ntilde;a antecedentes al efecto-, advirtiendo que su intenci&oacute;n es verificar si su propuesta se encuentra consignada en las actas otorgadas -hasta la etapa correspondiente- . A su vez, se&ntilde;ala requerir copia de la evaluaci&oacute;n efectuada a su postulaci&oacute;n, lo cual excede lo pretendido inicialmente, debiendo por tanto desestimarse dicha alegaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. En este mismo orden de ideas, la reclamada se&ntilde;ala que habr&iacute;a identificado cual ser&iacute;a el proyecto asociado al solicitante, de cuya revisi&oacute;n no es posible determinar dicha circunstancia; en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando hacer entrega al solicitante de las actas ya otorgadas en respuesta, pero permitiendo el acceso &uacute;nicamente a los antecedentes sobre su postulaci&oacute;n all&iacute; consignados, previa acreditaci&oacute;n por parte del recurrente de su calidad de postulante. Ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere al organismo facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con la parte reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p> <p> 5) Que, respecto a la solicitud de entrega de su evaluaci&oacute;n, pese a que se rechaza el amparo en este punto, se recomienda a SERCOTEC, conforme los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia la entrega de dicha informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n ya referida.</p> <p> 6) Que, finalmente en cuanto a la falta de aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido fundament&oacute; debidamente las razones por las cuales notificar la solicitud de informaci&oacute;n a la totalidad de los involucrados, afecta el debido ejercicio de sus funciones, raz&oacute;n por la cual no ser&aacute; representada dicha circunstancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Partarrieu Bravo en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las actas ya otorgadas en respuesta, pero permitiendo el acceso &uacute;nicamente a los antecedentes sobre su postulaci&oacute;n all&iacute; consignados, previa acreditaci&oacute;n por parte del recurrente de su calidad de postulante. Ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere al organismo facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con la parte reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo: a) respecto a la entrega de los antecedentes sobre los postulantes no seleccionados para la obtenci&oacute;n del beneficio, al configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia;</p> <p> Igualmente, se rechaza el amparo respecto a la evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n del solicitante, por cuanto excede lo pretendido inicialmente. No obstante, se recomienda al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica hacer entrega al reclamante de esta evaluaci&oacute;n, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n ya referida.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Partarrieu Bravo y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>