Decisión ROL C392-12
Reclamante: BORIS JARA DÍAZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dicho órgano de la administración del Estado, no habría dado respuesta a la solicitud de información referida a los Planes de Educación Media Formación Diferenciada Humanística-Científica, de 3° y 4°, informadas en las Actas por el Colegio Sagrado Corazón de La Reina en el periodo lectivo 2011, como así también los docentes, que se informó que los impartieron”. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano no respondió dentro del plazo legal la solicitud de información que da origen, sin perjuicio de dar por entregada la información pedida de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C392-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Boris Jara D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C392-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2012, don Boris Jara D&iacute;az solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n lo siguiente: &ldquo;Planes de Educaci&oacute;n Media Formaci&oacute;n Diferenciada Human&iacute;stica-Cient&iacute;fica, de 3&deg; y 4&deg;, informadas en las Actas por el Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina en el periodo lectivo 2011, como as&iacute; tambi&eacute;n los docentes, que se inform&oacute; que los impartieron&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de marzo de 2012, mediante correo electr&oacute;nico, el MINEDUC comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as para responder a su requerimiento de informaci&oacute;n. El 19 de marzo de 2012, tambi&eacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; la solicitud, se&ntilde;alando que las actas del Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina, del a&ntilde;o 2011, no se encuentran disponibles en esa Secretar&iacute;a de Estado, por lo que, hasta ese momento, no pod&iacute;an acceder a ese requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2012, don Boris Jara D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud, agregando que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n no se encuentra en sus dependencias, pero no indica d&oacute;nde.&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.034, de 2 de abril de 2012. A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 329, de 27 de abril del presente a&ntilde;o, esa autoridad present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El &oacute;rgano indica que la solicitud fue respondida el 19 de marzo de 2012, en los t&eacute;rminos antes descritos.</p> <p> b) Dado lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado precisa que se iniciaron nuevas gestiones internas para obtener m&aacute;s antecedentes, reinici&aacute;ndose la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n dentro del Nivel Central del Ministerio, en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de la Regi&oacute;n Metropolitana y en el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente. Estas gestiones dieron resultados, obteni&eacute;ndose las actas digitales, en formato pdf, sobre los cursos y el a&ntilde;o solicitado, adem&aacute;s de un listado de profesores, informado en el Oficio Ordinario DPO N&deg; 4283, de 11 de abril de 2012, del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente (S), dirigido al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> c) Agrega que procedi&oacute; a enviar al reclamante, por correo electr&oacute;nico de 17 de abril del presente a&ntilde;o, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Actas 2011, de 3&deg; y 4&deg; medio, del Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina, en formato digital, &uacute;nico formato en poder del MINEDUC.</p> <p> ii. Oficios Ordinarios N&deg; 1640, del 22 de noviembre de 2010 y N&deg; 1107, de 20 de diciembre de 2011, ambos de la Subsecretaria de Educaci&oacute;n, sobre confecci&oacute;n de actas.</p> <p> iii. Decretos Exentos N&deg; 27/2011 y 102/2002, sobre planes y programas indicativos del MINEDUC, mencionados en las referidas actas.</p> <p> iv. Oficio ordinario DPO N&deg; 4283, de 11 de abril de 2012, del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente (S), que contiene el listado de docentes solicitado y se&ntilde;ala que no consta la existencia de planes y programas propios de ese colegio, seg&uacute;n lo indicado en las actas.</p> <p> d) Una copia del correo electr&oacute;nico de 17 de abril de 2012 y de los antecedentes mencionados precedentemente, se adjuntan a los descargos evacuados ante este Consejo, agregando que, para efectos de una mayor comprensi&oacute;n de parte del solicitante, la respuesta explica en s&iacute;ntesis que trat&aacute;ndose de los planes de Educaci&oacute;n Media, las actas en cuesti&oacute;n aluden a los Decretos Exentos N&deg; 27/2011 y 102/2002, que aprueban Planes y Programas de Estudio. Por ello, el Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina no figura con planes y programas propios, sino indicativos, es decir, los oficiales del MINEDUC, como se&ntilde;ala el citado Oficio DPO N&deg; 4283, de 2012.</p> <p> e) Asimismo, la Subsecretar&iacute;a explica que no cuenta con actas 2011, en soporte papel, siendo v&aacute;lidas aquellas en formato digital, firmadas electr&oacute;nicamente, por la persona encargada de su confecci&oacute;n. Por eso la confecci&oacute;n de actas digitales se realiza por parte del establecimiento, carg&aacute;ndolas en el sistema inform&aacute;tico del MINEDUC, no resultando obligatorio el env&iacute;o de copias en papel. Ese procedimiento se encuentra establecido oficialmente desde 2010 y ha sido informado por las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales a los distintos establecimientos, seg&uacute;n consta en los Oficios N&deg; 1640, de 22 de noviembre de 2010 y N&deg; 1107, de 22 de diciembre de 2011, ambos de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, este Consejo remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al reclamante el 23 de mayo del a&ntilde;o en curso, a fin de consultar si efectivamente hab&iacute;a recibido respuesta a la solicitud y si se encontraba conforme con esa respuesta. El 25 de mayo del presente a&ntilde;o el reclamante se dirigi&oacute; personalmente a las oficinas de este Consejo, manifestando que, si bien recibi&oacute; los antecedentes, no estaba satisfecho con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, pues lo que necesitaba era copia de las actas f&iacute;sicas, no electr&oacute;nicas, del Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina en el periodo lectivo 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de marzo de 2012, la reclamada comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as para responder a su requerimiento de informaci&oacute;n, con lo cual el plazo para que el &oacute;rgano respondiera se prorrog&oacute; hasta el 16 de marzo de 2012. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la respuesta del &oacute;rgano fue remitida al reclamante por correo electr&oacute;nico el 19 de marzo de 2012, por lo que, conforme a lo anterior, el MINEDUC respondi&oacute; fuera del plazo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada a la reclamada.</p> <p> 2) Que, respecto de los Planes de Educaci&oacute;n Media solicitados, en virtud de lo informado por la reclamada en sus descargos, el Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de La Reina no tiene planes y programas propios, sino que &uacute;nicamente los oficiales del Ministerio, tal y como se&ntilde;ala el Oficio N&deg; 4283, de 2012, del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n (s) Santiago Oriente, el cual a su vez, adjunta el listado de docentes de los cursos se&ntilde;alados en el periodo 2011, documentos que fueron remitidos al reclamante por correo electr&oacute;nico de 17 de abril de 2012, raz&oacute;n por la que se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las actas solicitadas, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa y teniendo en cuenta lo expresado por el MINEDUC en sus descargos ante este Consejo, se puede concluir que los documentos entregados por el organismo reclamado son los &uacute;nicos antecedentes que obran en su poder, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, cabe recordar lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C457-10, C751-11 y C790-11, en orden a que &ldquo;(&hellip;) la inteligencia de la voz &ldquo;obrar en poder&rdquo; supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia.&rdquo;</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante de no haber recibido las actas pedidas en formato &ldquo;f&iacute;sico&rdquo; (papel), cabe tener presente que, mediante el Oficio N&deg; 1107, de 20 de diciembre de 2011, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n dispuso un procedimiento aplicado a la finalizaci&oacute;n del a&ntilde;o escolar 2011, por el cual se instruy&oacute; en su N&deg; 4, que los establecimientos educacionales deb&iacute;an enviar al MINEDUC &ldquo;la informaci&oacute;n sobre las Actas de Calificaciones solo mediante el sistema SIGE , a trav&eacute;s del sitio web www.comunidadescolar.cl&rdquo;. A su turno, su N&deg; 7 se&ntilde;ala que los establecimientos educacionales &ldquo;no tendr&aacute;n la necesidad de imprimir las actas y entregarlas en triplicado a las secretar&iacute;as ministeriales y/o departamentos provinciales, el proceso ser&aacute; certificado de manera electr&oacute;nica y automatizada a trav&eacute;s de la plataforma&rdquo;. Profundiza su N&deg; 8 que &ldquo;las actas que sean generadas por el SIGE no tendr&aacute;n firmas f&iacute;sicas, pues solo estar&aacute;n firmadas por medio de una firma electr&oacute;nica simple (usuario y clave) que ser&aacute; aplicada por el Director del establecimiento al momento de la confecci&oacute;n&rdquo;. Lo mismo se recoge en los N&deg; 5, 8 y 9 del Oficio N&deg; 1640, del 22 de noviembre de 2010, en el caso del registro de promoci&oacute;n y calificaciones para el a&ntilde;o 2010. Por lo dicho, y no estando el Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de Jes&uacute;s de La Reina obligado a remitir al &oacute;rgano reclamado las actas correspondientes al a&ntilde;o lectivo 2011 en formato papel o f&iacute;sico, se concluye que el MINEDUC, mediante la remisi&oacute;n de copia de las actas en formato digital, ha atendido el requerimiento que motiva el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, entre los documentos remitidos por el MINEDUC al reclamante es posible advertir que las copias de las actas digitales del Registro de calificaciones finales y promoci&oacute;n de los alumnos de 3&deg; A y 4&deg; A, del a&ntilde;o 2011, de Educaci&oacute;n Media del Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de Jes&uacute;s de La Reina, contienen datos personales de los alumnos, tales como los nombres, RUT, fecha de nacimiento y sus calificaciones, as&iacute; como tambi&eacute;n el nombre completo y RUT de los profesores de dichos cursos, datos que no han sido resguardados por la reclamada al momento de proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, especialmente trat&aacute;ndose de los datos de los alumnos menores de edad.</p> <p> 6) Que, al respecto, la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, en su art&iacute;culo 16.1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&rdquo;. En igual sentido ha razonado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, que en su considerando 12&deg; establece que los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para proceder a su revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n el del &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo;. Por lo se&ntilde;alado, dado que a este Consejo, en virtud del art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos p&uacute;blicos y aplicando el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C901-11 y C208-12, se deber&aacute; representar severamente a la reclamada no haber dado adecuada protecci&oacute;n a los datos personales que debe cautelar, de conformidad al cuerpo normativo anotado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, por no haber respondido al requirente dentro del plazo legal la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, el amparo deducido por don Boris Jara D&iacute;az, en contra del MINEDUC, sin perjuicio de dar por entregada la informaci&oacute;n pedida de manera extempor&aacute;nea, seg&uacute;n lo razonado en este acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que, al no dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del cuerpo normativo citado, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano que representa haya divulgado informaci&oacute;n constitutiva de datos personales de alumnos y profesores del 3&deg; A y 4&deg; A, promoci&oacute;n 2011, de Educaci&oacute;n Media del Colegio Sagrado Coraz&oacute;n de Jes&uacute;s de La Reina, con lo cual no dio la adecuada protecci&oacute;n a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la Ley N&deg; 19.628, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para evitar que esta situaci&oacute;n vuelva a producirse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a don Boris Jara D&iacute;az.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>