<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C392-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
<p>
Requirente: Boris Jara Díaz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.03.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C392-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2012, don Boris Jara Díaz solicitó al Ministerio de Educación lo siguiente: “Planes de Educación Media Formación Diferenciada Humanística-Científica, de 3° y 4°, informadas en las Actas por el Colegio Sagrado Corazón de La Reina en el periodo lectivo 2011, como así también los docentes, que se informó que los impartieron”.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 1° de marzo de 2012, mediante correo electrónico, el MINEDUC comunicó al requirente la prórroga de 10 días para responder a su requerimiento de información. El 19 de marzo de 2012, también a través de correo electrónico, la Subsecretaría de Educación respondió la solicitud, señalando que las actas del Colegio Sagrado Corazón de La Reina, del año 2011, no se encuentran disponibles en esa Secretaría de Estado, por lo que, hasta ese momento, no podían acceder a ese requerimiento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de marzo de 2012, don Boris Jara Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, agregando que el órgano reclamado señaló que “la información no se encuentra en sus dependencias, pero no indica dónde.”</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario de Educación, mediante el Oficio N° 1.034, de 2 de abril de 2012. A través del Oficio N° 329, de 27 de abril del presente año, esa autoridad presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El órgano indica que la solicitud fue respondida el 19 de marzo de 2012, en los términos antes descritos.</p>
<p>
b) Dado lo señalado, el órgano reclamado precisa que se iniciaron nuevas gestiones internas para obtener más antecedentes, reiniciándose la búsqueda de información dentro del Nivel Central del Ministerio, en la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de la Región Metropolitana y en el Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente. Estas gestiones dieron resultados, obteniéndose las actas digitales, en formato pdf, sobre los cursos y el año solicitado, además de un listado de profesores, informado en el Oficio Ordinario DPO N° 4283, de 11 de abril de 2012, del Jefe Provincial de Educación Santiago Oriente (S), dirigido al Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
<p>
c) Agrega que procedió a enviar al reclamante, por correo electrónico de 17 de abril del presente año, la siguiente documentación:</p>
<p>
i. Actas 2011, de 3° y 4° medio, del Colegio Sagrado Corazón de La Reina, en formato digital, único formato en poder del MINEDUC.</p>
<p>
ii. Oficios Ordinarios N° 1640, del 22 de noviembre de 2010 y N° 1107, de 20 de diciembre de 2011, ambos de la Subsecretaria de Educación, sobre confección de actas.</p>
<p>
iii. Decretos Exentos N° 27/2011 y 102/2002, sobre planes y programas indicativos del MINEDUC, mencionados en las referidas actas.</p>
<p>
iv. Oficio ordinario DPO N° 4283, de 11 de abril de 2012, del Jefe Provincial de Educación Santiago Oriente (S), que contiene el listado de docentes solicitado y señala que no consta la existencia de planes y programas propios de ese colegio, según lo indicado en las actas.</p>
<p>
d) Una copia del correo electrónico de 17 de abril de 2012 y de los antecedentes mencionados precedentemente, se adjuntan a los descargos evacuados ante este Consejo, agregando que, para efectos de una mayor comprensión de parte del solicitante, la respuesta explica en síntesis que tratándose de los planes de Educación Media, las actas en cuestión aluden a los Decretos Exentos N° 27/2011 y 102/2002, que aprueban Planes y Programas de Estudio. Por ello, el Colegio Sagrado Corazón de La Reina no figura con planes y programas propios, sino indicativos, es decir, los oficiales del MINEDUC, como señala el citado Oficio DPO N° 4283, de 2012.</p>
<p>
e) Asimismo, la Subsecretaría explica que no cuenta con actas 2011, en soporte papel, siendo válidas aquellas en formato digital, firmadas electrónicamente, por la persona encargada de su confección. Por eso la confección de actas digitales se realiza por parte del establecimiento, cargándolas en el sistema informático del MINEDUC, no resultando obligatorio el envío de copias en papel. Ese procedimiento se encuentra establecido oficialmente desde 2010 y ha sido informado por las Secretarías Regionales Ministeriales a los distintos establecimientos, según consta en los Oficios N° 1640, de 22 de noviembre de 2010 y N° 1107, de 22 de diciembre de 2011, ambos de la Subsecretaría de Educación.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, este Consejo remitió correo electrónico al reclamante el 23 de mayo del año en curso, a fin de consultar si efectivamente había recibido respuesta a la solicitud y si se encontraba conforme con esa respuesta. El 25 de mayo del presente año el reclamante se dirigió personalmente a las oficinas de este Consejo, manifestando que, si bien recibió los antecedentes, no estaba satisfecho con la información remitida por el órgano reclamado, pues lo que necesitaba era copia de las actas físicas, no electrónicas, del Colegio Sagrado Corazón de La Reina en el periodo lectivo 2011.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, mediante correo electrónico de 1° de marzo de 2012, la reclamada comunicó al requirente la prórroga de 10 días para responder a su requerimiento de información, con lo cual el plazo para que el órgano respondiera se prorrogó hasta el 16 de marzo de 2012. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la respuesta del órgano fue remitida al reclamante por correo electrónico el 19 de marzo de 2012, por lo que, conforme a lo anterior, el MINEDUC respondió fuera del plazo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, cuestión que será representada a la reclamada.</p>
<p>
2) Que, respecto de los Planes de Educación Media solicitados, en virtud de lo informado por la reclamada en sus descargos, el Colegio Sagrado Corazón de La Reina no tiene planes y programas propios, sino que únicamente los oficiales del Ministerio, tal y como señala el Oficio N° 4283, de 2012, del Jefe Provincial de Educación (s) Santiago Oriente, el cual a su vez, adjunta el listado de docentes de los cursos señalados en el periodo 2011, documentos que fueron remitidos al reclamante por correo electrónico de 17 de abril de 2012, razón por la que se tendrá por entregada la información requerida, aunque extemporáneamente.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a las actas solicitadas, con ocasión de la gestión oficiosa y teniendo en cuenta lo expresado por el MINEDUC en sus descargos ante este Consejo, se puede concluir que los documentos entregados por el organismo reclamado son los únicos antecedentes que obran en su poder, en los términos que exige el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, cabe recordar lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C457-10, C751-11 y C790-11, en orden a que “(…) la inteligencia de la voz “obrar en poder” supone que la documentación solicitada esté en la órbita de control directo o disposición de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hipótesis su entrega dependería, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia.”</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la alegación del reclamante de no haber recibido las actas pedidas en formato “físico” (papel), cabe tener presente que, mediante el Oficio N° 1107, de 20 de diciembre de 2011, la Subsecretaría de Educación dispuso un procedimiento aplicado a la finalización del año escolar 2011, por el cual se instruyó en su N° 4, que los establecimientos educacionales debían enviar al MINEDUC “la información sobre las Actas de Calificaciones solo mediante el sistema SIGE , a través del sitio web www.comunidadescolar.cl”. A su turno, su N° 7 señala que los establecimientos educacionales “no tendrán la necesidad de imprimir las actas y entregarlas en triplicado a las secretarías ministeriales y/o departamentos provinciales, el proceso será certificado de manera electrónica y automatizada a través de la plataforma”. Profundiza su N° 8 que “las actas que sean generadas por el SIGE no tendrán firmas físicas, pues solo estarán firmadas por medio de una firma electrónica simple (usuario y clave) que será aplicada por el Director del establecimiento al momento de la confección”. Lo mismo se recoge en los N° 5, 8 y 9 del Oficio N° 1640, del 22 de noviembre de 2010, en el caso del registro de promoción y calificaciones para el año 2010. Por lo dicho, y no estando el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de La Reina obligado a remitir al órgano reclamado las actas correspondientes al año lectivo 2011 en formato papel o físico, se concluye que el MINEDUC, mediante la remisión de copia de las actas en formato digital, ha atendido el requerimiento que motiva el amparo en análisis.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, entre los documentos remitidos por el MINEDUC al reclamante es posible advertir que las copias de las actas digitales del Registro de calificaciones finales y promoción de los alumnos de 3° A y 4° A, del año 2011, de Educación Media del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de La Reina, contienen datos personales de los alumnos, tales como los nombres, RUT, fecha de nacimiento y sus calificaciones, así como también el nombre completo y RUT de los profesores de dichos cursos, datos que no han sido resguardados por la reclamada al momento de proporcionar la información pedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, especialmente tratándose de los datos de los alumnos menores de edad.</p>
<p>
6) Que, al respecto, la Convención de Derechos del Niño, en su artículo 16.1 establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. En igual sentido ha razonado este Consejo en la decisión de amparo Rol C80-10, que en su considerando 12° establece que los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para proceder a su revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación el del “interés superior del niño”. Por lo señalado, dado que a este Consejo, en virtud del artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos públicos y aplicando el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C901-11 y C208-12, se deberá representar severamente a la reclamada no haber dado adecuada protección a los datos personales que debe cautelar, de conformidad al cuerpo normativo anotado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger, por no haber respondido al requirente dentro del plazo legal la solicitud de información que le da origen, el amparo deducido por don Boris Jara Díaz, en contra del MINEDUC, sin perjuicio de dar por entregada la información pedida de manera extemporánea, según lo razonado en este acuerdo.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Subsecretario de Educación que, al no dar respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del cuerpo normativo citado, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
<p>
III. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Educación que, en el marco del procedimiento de acceso a la información, el órgano que representa haya divulgado información constitutiva de datos personales de alumnos y profesores del 3° A y 4° A, promoción 2011, de Educación Media del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de La Reina, con lo cual no dio la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la Ley N° 19.628, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para evitar que esta situación vuelva a producirse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Educación y a don Boris Jara Díaz.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>