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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C394-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital San José</p>
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Requirente: Elizabeth Roa Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 353 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C394-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2012 doña Elizabeth Roa Henríquez requirió al Hospital San José copia íntegra de la ficha médica correspondiente a su persona, donde conste el procedimiento que derivó en el término de su embarazo y fallecimiento de su hija, con todos los exámenes, anexos y documentos que le sirvieron de sustento y fundamento al hospital, así como las autorizaciones del paciente, para haber adoptado los procedimientos clínicos que señala.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Elizabeth Roa Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 20 de marzo de 2012 en contra del Hospital San José, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.033, de 2 de abril de 2012, al Director del Complejo Hospitalario San José; quien mediante Ordinario Nº 495, de 25 de abril de 2012, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando que por problemas de carácter administrativo no se pudo entregar copia de lo requerido, sin perjuicio de lo cual, y a fin de dar íntegro cumplimiento a lo solicitado, adjunta a sus descargos copia de la ficha clínica requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el amparo de la especie tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fue controvertida por el organismo reclamado en sus descargos ni invocó causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregar lo solicitado en la oportunidad correspondiente. Atendido lo anterior, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la información remitida por dicho órgano en sus descargos, se deberá acoger, en principio, el presente amparo, por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p>
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2) Que, en la especie, la información solicitada consiste en copia de la ficha médica de la propia requirente –antecedentes que han sido adjuntados por el Hospital reclamado a sus descargos–, por lo que, tratándose de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, tal información debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra g, de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, es posible verificar que la reclamante es titular de los datos requeridos, de modo que su solicitud importa el ejercicio de su derecho de acceso a sus datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en los términos previstos por el artículo 12 de la Ley Nº 19.628. Consecuentemente, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, el citado derecho habilita al reclamante para acceder a la información requerida, a través de la solicitud de información que funda el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de doña Elizabeth Roa Henríquez, en contra del Hospital San José, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Hospital San José:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la ficha clínica solicitada, previa certificación de la identidad del titular de dichos datos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Complejo Hospitalario San José que al no haber dado respuesta a la solicitud de información de la requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicho artículo, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Elizabeth Roa Henríquez y al Sr. Director del Complejo Hospitalario San José.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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