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DECISIÓN AMPARO ROL C7406-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Zunilda Rojas Honores.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de información relativa a nombres de funcionarios, así como de los medios o formas utilizado para efectuar aseveraciones de oficio que indica, siempre que obre en algún soporte documental en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no ha alegado su inexistencia ni ha acreditado alguna causal de secreto o reserva.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información requerida en los numerales 3) y 4) de la solicitud de información, por requerirse un pronunciamiento del órgano requerido, circunstancia que no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7406-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2019, doña Zunilda Rojas Honores solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información: "En relación a la respuesta entregada en el oficio 6497/2019, solicito:</p>
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1. Nombres de los funcionarios que prepararon la respuesta.</p>
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2. Medio o forma utilizado para efectuar las aseveraciones del oficio indicado en su punto 3.</p>
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3. Qué entiende la Superintendencia por respeto al usuario.</p>
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4. A qué se refiere con "supuesta representante".</p>
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5. Administrativo, junior, guardia de seguridad, etc. que responde las solicitudes de transparencia en este servicio.</p>
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Identifique el nombre y profesión u oficio como los años en la institución."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 6552 de fecha 25 de octubre de 2019, la reclamada da respuesta a la solicitud, alegando, en síntesis, la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, requerimientos similares, lo que constituye un abuso de su derecho de acceso a la información. Agrega, además, en relación al punto 5), corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 29 de octubre de 2019, doña Zunilda Rojas Honores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a dar respuesta a solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social , mediante Oficio N° E18101 de fecha 16 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) señale si la información reclamada en el numeral 2 del requerimiento obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de estimar que ya no procede la causal de denegación invocada, se solicita otorgar respuesta al requerimiento, en particular a los numerales 1 y 2, a efectos de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N° 7330 de fecha 20 de diciembre de 2019, la reclamada evacua sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, indicando que se trata de requerimientos abusivos, cuya atención por parte del órgano afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información individualizada en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, referida a nombres de funcionarios y pronunciamientos por parte del órgano vinculados a la respuesta entregada en oficio que indica. Al respecto, con ocasión de su respuesta, deniega la información solicitada, alegando la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c), de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisión Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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3) Que, conforme a lo informado por la reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede, explicitó que el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por la solicitante que han dado origen a los amparos en análisis, así como también otros requerimientos deducidos por la peticionaria, han afectado las funciones públicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. En efecto, entre el año 2016 y la actualidad sumarían más de 350 solicitudes. Para razón de sus dichos, acompaña documentos que dan cuenta de listado con solicitudes de información.</p>
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4) Que, analizado el contenido de los antecedentes acompañados, y atendiendo a que la solicitud de información objeto del presente amparo son respuestas puntuales por parte del órgano, este Consejo considera que no se cumple con el estándar suficiente para tener por configurada la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c), por cuanto no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaran la afectación al debido cumplimento de las funciones de la reclamada.</p>
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5) Que, en relación a los puntos 3) y 4) de la solicitud de información, en que se solicitan explicaciones por parte de la reclamada respecto a qué entendería la misma por respeto al usuario y a qué se refiere con la frase "supuesta representante, esta Corporación observa que se trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traducen en la entrega de información en los términos descritos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, toda vez que se requiere la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, y en consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, respecto a los puntos 1) y 5) del requerimiento, en relación a los nombres de los funcionarios que habrían preparado al respuesta al oficio que indica y quienes responden las solicitudes de transparencia del servicio, constituyendo la identidad de funcionarios públicos un dato que en conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, forma parte de aquellos antecedentes que deben ser conocidos por los interesados - en idéntico sentido lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, finalmente, en relación al punto 2) de la solicitud de información, relativo al medio o forma utilizado para efectuar las aseveraciones de oficio que indica, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Al respecto, no habiéndose acreditado por parte de la reclamada la configuración de alguna causal de reserva y no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la reserva de la información requerida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo respecto de este punto, siempre que se pueda acceder a aquella información -de naturaleza pública. Que obre en algún soporte documental de conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Zunilda Rojas Honores en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregue al solicitante la información solicitada en los números 1), 2) y 5) de la solicitud de información. En relación al punto 2) de la solicitud de información, siempre que obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los números 3) y 4) de la solicitud de información, por tratarse de información que requiere un pronunciamiento del órgano requerido, circunstancia que no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Zunilda Rojas Honores; y, al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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