Decisión ROL C7406-19
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Reclamante: ZUNILDA ROJAS HONORES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de información relativa a nombres de funcionarios, así como de los medios o formas utilizado para efectuar aseveraciones de oficio que indica, siempre que obre en algún soporte documental en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no ha alegado su inexistencia ni ha acreditado alguna causal de secreto o reserva. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Se rechaza el amparo respecto de la información requerida en los numerales 3) y 4) de la solicitud de información, por requerirse un pronunciamiento del órgano requerido, circunstancia que no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7406-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Zunilda Rojas Honores.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a nombres de funcionarios, as&iacute; como de los medios o formas utilizado para efectuar aseveraciones de oficio que indica, siempre que obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no ha alegado su inexistencia ni ha acreditado alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 3) y 4) de la solicitud de informaci&oacute;n, por requerirse un pronunciamiento del &oacute;rgano requerido, circunstancia que no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7406-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de octubre de 2019, do&ntilde;a Zunilda Rojas Honores solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta entregada en el oficio 6497/2019, solicito:</p> <p> 1. Nombres de los funcionarios que prepararon la respuesta.</p> <p> 2. Medio o forma utilizado para efectuar las aseveraciones del oficio indicado en su punto 3.</p> <p> 3. Qu&eacute; entiende la Superintendencia por respeto al usuario.</p> <p> 4. A qu&eacute; se refiere con &quot;supuesta representante&quot;.</p> <p> 5. Administrativo, junior, guardia de seguridad, etc. que responde las solicitudes de transparencia en este servicio.</p> <p> Identifique el nombre y profesi&oacute;n u oficio como los a&ntilde;os en la instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 6552 de fecha 25 de octubre de 2019, la reclamada da respuesta a la solicitud, alegando, en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, requerimientos similares, lo que constituye un abuso de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, en relaci&oacute;n al punto 5), corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de octubre de 2019, do&ntilde;a Zunilda Rojas Honores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a dar respuesta a solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social , mediante Oficio N&deg; E18101 de fecha 16 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en el numeral 2 del requerimiento obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de estimar que ya no procede la causal de denegaci&oacute;n invocada, se solicita otorgar respuesta al requerimiento, en particular a los numerales 1 y 2, a efectos de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 7330 de fecha 20 de diciembre de 2019, la reclamada evacua sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, indicando que se trata de requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, referida a nombres de funcionarios y pronunciamientos por parte del &oacute;rgano vinculados a la respuesta entregada en oficio que indica. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, deniega la informaci&oacute;n solicitada, alegando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, explicit&oacute; que el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por la solicitante que han dado origen a los amparos en an&aacute;lisis, as&iacute; como tambi&eacute;n otros requerimientos deducidos por la peticionaria, han afectado las funciones p&uacute;blicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. En efecto, entre el a&ntilde;o 2016 y la actualidad sumar&iacute;an m&aacute;s de 350 solicitudes. Para raz&oacute;n de sus dichos, acompa&ntilde;a documentos que dan cuenta de listado con solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, analizado el contenido de los antecedentes acompa&ntilde;ados, y atendiendo a que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo son respuestas puntuales por parte del &oacute;rgano, este Consejo considera que no se cumple con el est&aacute;ndar suficiente para tener por configurada la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), por cuanto no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los puntos 3) y 4) de la solicitud de informaci&oacute;n, en que se solicitan explicaciones por parte de la reclamada respecto a qu&eacute; entender&iacute;a la misma por respeto al usuario y a qu&eacute; se refiere con la frase &quot;supuesta representante, esta Corporaci&oacute;n observa que se trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traducen en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que se requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano, y en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, respecto a los puntos 1) y 5) del requerimiento, en relaci&oacute;n a los nombres de los funcionarios que habr&iacute;an preparado al respuesta al oficio que indica y quienes responden las solicitudes de transparencia del servicio, constituyendo la identidad de funcionarios p&uacute;blicos un dato que en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, forma parte de aquellos antecedentes que deben ser conocidos por los interesados - en id&eacute;ntico sentido lo dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al punto 2) de la solicitud de informaci&oacute;n, relativo al medio o forma utilizado para efectuar las aseveraciones de oficio que indica, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Al respecto, no habi&eacute;ndose acreditado por parte de la reclamada la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva y no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la reserva de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo respecto de este punto, siempre que se pueda acceder a aquella informaci&oacute;n -de naturaleza p&uacute;blica. Que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Zunilda Rojas Honores en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada en los n&uacute;meros 1), 2) y 5) de la solicitud de informaci&oacute;n. En relaci&oacute;n al punto 2) de la solicitud de informaci&oacute;n, siempre que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los n&uacute;meros 3) y 4) de la solicitud de informaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n que requiere un pronunciamiento del &oacute;rgano requerido, circunstancia que no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Zunilda Rojas Honores; y, al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>