Decisión ROL C396-12
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Reclamante: PATRICIO ROJAS SAEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, fundado en que no se entregó la información solicitada relativa al procedimiento de saneamiento de la propiedad raíz iniciado por la persona que indica. El Consejo señaló que de acuerdo a la información entregada por el organismo reclamado y habiendo hecho presente dicho organismo que no fue efectuada la notificación en comento, cabe concluir que, en esta parte, la solicitud del reclamante se refiere a información inexistente, por lo que no cabe pronunciarse sobre su carácter público o reservado. Con todo, se deberá acoger el amparo en esta parte, sólo en cuanto el organismo no informó en su respuesta la inexistencia de dicha información, sin perjuicio de entenderla respondida con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C396-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales,Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Patricio Rojas S&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 355 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C396-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; D.L. N&ordm; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2012 don Patricio Rojas S&aacute;ez, invocando su calidad de comunero del proyecto parcelaci&oacute;n Piedra Colgada, bien com&uacute;n N&ordm; 2, requiri&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial (en adelante tambi&eacute;n SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, la siguiente informaci&oacute;n relativa al procedimiento de saneamiento de la propiedad ra&iacute;z iniciado por la persona que indica:</p> <p> a) Plano de subdivisi&oacute;n del bien com&uacute;n.</p> <p> b) Memoria de deslindes.</p> <p> c) Nombre del solicitante registrado en esa SEREMI.</p> <p> d) Carta certificada en la cual se notifica a los comuneros.</p> <p> e) Cualquier otro antecedente tendiente a clarificar las gestiones que realiz&oacute; don Gabriel Guggiana Aguirre ante el organismo.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante presentaci&oacute;n de 16 de febrero de 2012, don Gabriel Guggiana Aguirre se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto se afectar&iacute;a la esfera de sus derechos personales. Al efecto, indic&oacute; que la solicitud de saneamiento que &eacute;l hiciera ante el servicio reclamado contendr&iacute;a datos personales de car&aacute;cter sensible.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2012 la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante el Ordinario N&ordm; 394, de 27 de febrero de 2012, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de marzo de 2012 don Jos&eacute; Lizana Berguecio, en representaci&oacute;n del solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, fundado en que:</p> <p> a) De manera casual, tom&oacute; conocimiento que el tercero pretend&iacute;a derechos sobre el bien com&uacute;n indicado en su solicitud, en circunstancias que por no ser due&ntilde;o de parcela en el citado proyecto, no tendr&iacute;a derechos sobre &eacute;ste.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, y atendidas las gestiones iniciadas por el tercero al amparo del D.L. N&ordm; 2.695, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella, la solicitud de la especie tiene como fundamento conocer cu&aacute;les son los antecedentes tenidos a la vista por la SEREMI para pronunciarse sobre su petici&oacute;n, debido a la amenaza al derecho de propiedad del solicitante.</p> <p> c) En consecuencia, resulta curioso el fundamento de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que la resoluci&oacute;n de saneamiento podr&iacute;a afectar el derecho del leg&iacute;timo due&ntilde;o. Es por esto, que a fin de preparar la respectiva defensa judicial para proteger los derechos del solicitante, resulta imprescindible contar con los antecedentes que habr&iacute;an motivado la regularizaci&oacute;n al amparo del D.L. N&ordm; 2.695.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.031, de 2 de abril de 2012, a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama. Mediante Ordinario N&ordm; 1.040, de 16 de abril de 2012, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados forman parte de la solicitud de saneamiento Folio N&ordm; 528897, seg&uacute;n las normas del D.L. N&ordm; 2.695, promovida por don Gabriel Guggiana Aguirre, sobre el inmueble que se&ntilde;ala. Al respecto, indica que conforme al mencionado Decreto Ley, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos por &eacute;l puede ingresar su solicitud para regularizar el dominio de una propiedad. Dentro de las distintas etapas que contempla la tramitaci&oacute;n de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, se encuentra la etapa de publicidad, que tiene por objeto permitirles eventualmente a terceros con mejores derechos sobre el inmueble a oponerse a la tramitaci&oacute;n respectiva. En efecto, en el caso concreto, se efectu&oacute; la publicaci&oacute;n en las fechas que indica, y no habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n al respecto, correspond&iacute;a ordenar su inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> b) Por otra parte, teniendo presente que el conocimiento de los documentos solicitados pudiese afectar la esfera de la vida privada del tercero, en la especie se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se determin&oacute; aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, teniendo como resultado la oposici&oacute;n del tercero, por lo que dicho servicio queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO:</p> <p> En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.580, de 9 de mayo de 2012, notific&oacute; al tercero interesado del presente amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones al mismo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, y constando la recepci&oacute;n de dicho oficio por parte del tercero el 18 de mayo de 2012, &eacute;ste no evacu&oacute; descargos ni observaciones al presente amparo.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de junio de 2012, el organismo requerido remiti&oacute; copia del expediente folio N&ordm; 528897, donde se contienen los antecedentes solicitados en el presente amparo. Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2012, en cuanto a la solicitud de las cartas certificadas mediante las cuales se habr&iacute;a notificado a los comuneros acerca del proceso de regularizaci&oacute;n &ndash;literal d) de la solicitud&ndash;, el organismo agreg&oacute; que, atendido que mediante Ordinario N&ordm; 82, de 5 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le se&ntilde;al&oacute; que no manten&iacute;a en sus registros informaci&oacute;n sobre el inmueble consultado, en el proceso en comento no fue posible notificar a los comuneros en conformidad con el art&iacute;culo 10 del D.L. N&ordm; 2.695.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante dice relaci&oacute;n con diversa informaci&oacute;n que forma parte de la solicitud de saneamiento Folio N&ordm; 528897, formulada al amparo de lo dispuesto por el D.L. N&ordm; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella. Dicho cuerpo legal otorga la posibilidad a los poseedores de bienes ra&iacute;ces que indica, que el Ministerio de Bienes Nacionales les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, de acuerdo al procedimiento que all&iacute; se establece, a fin de que, en definitiva, puedan adquirir el dominio de los respectivos inmuebles</p> <p> 2) Que, en particular, en m&eacute;rito de lo indicado en el literal e) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, el requerimiento de la especie importa el acceso a la totalidad del expediente que contiene la solicitud de saneamiento indicada, toda vez que el reclamante ha solicitado todo antecedente relativo a las gestiones realizadas por el tercero involucrado, informaci&oacute;n de la cual, precisamente, da cuenta el expediente indicado. En efecto, revisado dicho expediente por este Consejo, se ha podido constatar que efectivamente &eacute;ste contiene los plano de subdivisi&oacute;n del bien objeto del procedimiento &ndash;literal a) de la solicitud&ndash;, la memoria o minuta de los deslindes del predio &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;, el nombre de la persona que solicita se le reconozca su calidad de poseedor regular &ndash;literal c) de la solicitud&ndash; y los siguientes otros antecedentes relativos a las gestiones efectuadas ante el organismo &ndash;literal e) de la solicitud&ndash;, que consisten en los siguientes:</p> <p> a) Comprobante de ingreso y formulario de postulaci&oacute;n de saneamiento D.L. N&ordm; 2695/79.</p> <p> b) Carta de solicitud de saneamiento.</p> <p> c) Certificado de nacimiento del solicitante y de su c&oacute;nyuge, con el respectivo certificado de matrimonio y copias de c&eacute;dulas de identidad.</p> <p> d) Certificado de aval&uacute;o fiscal del inmueble cuya posesi&oacute;n se solicita regularizar.</p> <p> e) Certificados de numeraci&oacute;n y de l&iacute;nea oficial del respectivo inmueble.</p> <p> f) Diversos certificados y boletas (electricidad, servicios sanitarios, junta de vecinos, declaraci&oacute;n jurada de testigos) que certifican que el solicitante ocupa hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> g) Diversos planos y croquis de la ubicaci&oacute;n del inmueble.</p> <p> h) Copia de sentencia del Juzgado de Familia de Copiap&oacute; en materia de filiaci&oacute;n.</p> <p> i) An&aacute;lisis jur&iacute;dico e Informe final de la respectiva postulaci&oacute;n.</p> <p> j) Resoluciones de la autoridad reclamada que acepta y acoge postulaci&oacute;n.</p> <p> k) Copia de diversos Ordinarios emitidos por el organismo reclamado y dirigidos a diversas autoridades, en cumplimiento con diversas disposiciones del D.L. N&ordm; 2.695, a fin de tramitar la solicitud de saneamiento.</p> <p> l) Informe t&eacute;cnico y jur&iacute;dico D.L. N&ordm; 2.695.</p> <p> m) Minuta de deslindes.</p> <p> n) Resoluci&oacute;n que acepta solicitud y ordena publicaciones.</p> <p> o) Resoluciones que ordenan publicar y extracto de publicaciones, en conformidad con el art&iacute;culo 11 del citado Decreto Ley, y certificados de no haberse formulado oposici&oacute;n a la tramitaci&oacute;n del expediente administrativo.</p> <p> p) Resoluci&oacute;n definitiva que regulariza la posesi&oacute;n de inmueble.</p> <p> q) Ordinario dirigido al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Copiap&oacute; solicitando la inscripci&oacute;n del respectivo inmueble, con copia de la respectiva inscripci&oacute;n.</p> <p> r) Copia de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo de la especie, como de la oposici&oacute;n formulada por el tercero, y respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y de acuerdo a lo expuesto, consta que la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c) y e) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, se encuentra en poder de la SEREMI reclamada, para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que debe concluirse, en base a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, que dicha informaci&oacute;n se trata, en principio, de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo indicado por el tercero opositor a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en la especie la entrega de la misma afectar&iacute;a la esfera de sus derechos personales, atendido que dicha informaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal y sensible, agregando el &oacute;rgano reclamado que la entrega de dichos antecedentes, al afectar la esfera de la vida privada del tercero, configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad el art&iacute;culo 2&deg;, letra f, de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la informaci&oacute;n solicitada contiene una serie de datos personales de terceros, tales como el domicilio, el estado civil o la condici&oacute;n de pertenencia a una junta vecinal, por parte de una persona. Asimismo, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la Ley N&ordm; 19.628, dichos datos, en principio, s&oacute;lo podr&aacute;n tratarse cuando la ley lo autorice, el titular consienta expresamente en ello o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ninguna de cuyas hip&oacute;tesis concurre en la especie. Sin embargo, aquella informaci&oacute;n contenida en el expediente administrativo que constituye el objeto de la solicitud, dice relaci&oacute;n con antecedentes que deben ser tenidos a la vista por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, a efectos de pronunciarse sobre una solicitud de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, al amparo del D.L. N&ordm; 2.695. Consecuentemente, &eacute;stos forman parte de los fundamentos y documentos que sirven de complemento directo y esencial del acto administrativo que resolvi&oacute; la regularizaci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z, los cuales, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, 10 y 11 de la Ley de Transparencia se presumen p&uacute;blicos. En ese contexto, este Consejo observa que, no obstante el resguardo que la citada ley le otorga a dichos datos, su conocimiento e informaci&oacute;n involucra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su comunicaci&oacute;n, dado que &eacute;sta posibilita a la ciudadan&iacute;a conocer los fundamentos de la decisi&oacute;n de la autoridad.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, que define dato sensible como &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;. En virtud de dicha norma, este Consejo entiende que la sentencia del Juzgado de Familia de Copiap&oacute;, contiene dato sensible del tercero, por tratarse precisamente de circunstancias de su vida privada o intimidad. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, que proh&iacute;be el tratamiento de datos sensibles, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; estimarse reservada dicha sentencia &ndash;la que se encuentra contenida entre las fojas 35 a 39, ambas inclusive, del expediente administrativo en cuesti&oacute;n&ndash;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la causal de secreto o reserva alegada dispone que la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Sin embargo, sobre el particular el tercero interesado no ha fundamentado de qu&eacute; manera el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a otros derechos, diversos a los involucrados en la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no siendo posible observar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto al acceso a las cartas certificadas mediante las cuales se debi&oacute; notificar a los comuneros sobre el procedimiento de saneamiento en curso &ndash;literal d) de la solicitud&ndash;, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 10 del citado D.L. N&ordm; 2.695 establece que el servicio reclamado deber&aacute; notificar de la solicitud de saneamiento al supuesto propietario del inmueble, mediante carta certificada y de acuerdo a la informaci&oacute;n remitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del citado art&iacute;culo 10, dispone que de no existir respuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos, se deber&aacute; continuar con la tramitaci&oacute;n sin proceder a la respectiva notificaci&oacute;n. En consecuencia, de acuerdo a la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado a este Consejo, habiendo hecho presente dicho organismo que no fue efectuada la notificaci&oacute;n en comento, cabe concluir que, en esta parte, la solicitud del reclamante se refiere a informaci&oacute;n inexistente, por lo que no cabe pronunciarse sobre su car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado. Con todo, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el organismo no inform&oacute; en su respuesta la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, sin perjuicio de entenderla respondida con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Rojas S&aacute;ez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Atacama, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del expediente administrativo folio N&ordm; 528897, reservando las fojas 35 a 39, ambas inclusive, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 11&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Rojas S&aacute;ez y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>