Decisión ROL C7422-19
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Reclamante: PEDRO DE LA CUADRA DOMINICHETTI  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo, referido a las constancias, denuncias y reclamos presentados por el Sindicato que indica y sus dirigentes contra la empresa Trevi Chile SpA. Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información requerida, afectará los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7422-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Pedro de la Cuadra Dominichetti.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a las constancias, denuncias y reclamos presentados por el Sindicato que indica y sus dirigentes contra la empresa Trevi Chile SpA.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afectar&aacute; los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral con la Empresa.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7422-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Pedro de la Cuadra Dominichetti, en calidad de representante legal de la sociedad TREVI CHILE SpA, present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n (CAS-22135-C4N9K4 y CAS-22136-V1L6Q4), a la Direcci&oacute;n del Trabajo, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a)&quot;Copia de las constancias, denuncias y reclamos presentados en contra de la empresa, en la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Puerto Montt o cualquiera que dependa de esta jurisdicci&oacute;n, por la organizaci&oacute;n &quot;Sindicato Interempresa de trabajadores asalariados - Sintrasar&quot; y/o por sus dirigentes que individualiza&quot;. Y</p> <p> b) &quot;Copia de las actas de mediaci&oacute;n realizadas entre la empresa y el referido Sindicato Sintrasar. Todo lo anterior, se solicita respecto de los a&ntilde;os 2018 y 2019.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;4701, de fecha 7 de octubre de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado es de car&aacute;cter de reservado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la citada Ley, y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628. Precisa que el contenido de las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a lo que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos econ&oacute;micos. Tambi&eacute;n, se estar&iacute;a da&ntilde;ando la esfera de su vida privada al publicarse el contenido de una denuncia, declaraci&oacute;n, reclamo, constancia o denuncia emanados de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que, revelar el contenido solicitado puede traer como consecuencia la afectaci&oacute;n de la futura acci&oacute;n fiscalizadora del propio &oacute;rgano, pues inhibir&iacute;a a los trabajadores de formular futuras reclamaciones, constancias y reclamos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2019, don Pedro de la Cuadra Dominichetti dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E17305, de 2 de diciembre 2019, solicit&oacute; al reclamante lo siguiente: (1&deg;) adjuntar copia &iacute;ntegra de sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. (2&deg;) acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de diciembre de 2019, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos, por lo que se tuvo por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E18658, de fecha 27 de diciembre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 0256 de fecha 14 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que las causales que fundan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley previamente individualizada y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> El Servicio considera que la informaci&oacute;n solicitada, debido a su naturaleza, en el caso de las constancias, reclamos y denuncias, debe reservarse por lo siguiente: En el primer caso se trata de testimonios o declaraciones que se presentan ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo por los trabajadores para dejar evidencia de situaciones que le pudieron suceder en su relaci&oacute;n laboral o al final de ella. En el caso de las denuncias, se trata de la declaraci&oacute;n de un trabajador o trabajadores, ante una eventual infracci&oacute;n al Derecho del Trabajo o Previsi&oacute;n Social, en que se requiere la intervenci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo con el objeto de que fiscalice dicho incumplimiento de la Ley Laboral, ello durante la relaci&oacute;n laboral. En el caso del reclamo administrativo, &eacute;ste constituye el requerimiento de un trabajador a la Inspecci&oacute;n del Trabajo con el objeto de que intervenga luego del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral ante el desacuerdo de las partes. Por &uacute;ltimo, las actas de mediaci&oacute;n son documentos en los que se deja constancia de las actuaciones de las partes en un proceso de mediaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, teniendo como resultado un acuerdo o desacuerdo ante un problema que ha sido sometido a este sistema alternativo de resoluci&oacute;n de conflictos.</p> <p> Se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n, que la exposici&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a a los terceros involucrados, en su vida privada, como en la eventual afectaci&oacute;n de sus empleos.</p> <p> Asimismo, agrega que, hacer entrega de documentos de car&aacute;cter personal, puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias, o bien realizar procesos de mediaci&oacute;n ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del estado se inhiban de realizarlos, restando efectividad a sus labores.</p> <p> Agrega que, a juicio del Servicio, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a secreta o reservada, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, por lo que no procede haber realizado procedimiento consignado en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley. En ese sentido, si se diera traslado a terceros (trabajadores), que efectuaron denuncias, reclamos o constancias, y se guard&oacute; reserva de su identidad, dicha actuaci&oacute;n los dejar&iacute;a al descubierto en identidad, y por lo mismo en la indefensi&oacute;n absoluta, considerando que la Direcci&oacute;n del Trabajo debe por ley guardar reserva de la identidad de los trabajadores en este tipo de materias y no exponerlos a represalias, despidos u otra situaci&oacute;n que menoscabe su relaci&oacute;n laboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de constancias, denuncias, reclamos y actas de mediaci&oacute;n presentados por Sindicato Interempresa de Trabajadores Asalariados- Sin Atrasar y/o sus dirigentes. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras, &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 3) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro de la Cuadra Dominichetti, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro de la Cuadra Dominichetti; y, al Sr. Director Nacional del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>