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DECISIÓN AMPARO ROL C7422-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Pedro de la Cuadra Dominichetti.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo, referido a las constancias, denuncias y reclamos presentados por el Sindicato que indica y sus dirigentes contra la empresa Trevi Chile SpA.</p>
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Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información requerida, afectará los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7422-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Pedro de la Cuadra Dominichetti, en calidad de representante legal de la sociedad TREVI CHILE SpA, presentó dos solicitudes de información (CAS-22135-C4N9K4 y CAS-22136-V1L6Q4), a la Dirección del Trabajo, requiriendo la siguiente información:</p>
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a)"Copia de las constancias, denuncias y reclamos presentados en contra de la empresa, en la Inspección del Trabajo de Puerto Montt o cualquiera que dependa de esta jurisdicción, por la organización "Sindicato Interempresa de trabajadores asalariados - Sintrasar" y/o por sus dirigentes que individualiza". Y</p>
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b) "Copia de las actas de mediación realizadas entre la empresa y el referido Sindicato Sintrasar. Todo lo anterior, se solicita respecto de los años 2018 y 2019."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°4701, de fecha 7 de octubre de 2019, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando, en síntesis, que lo solicitado es de carácter de reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la citada Ley, y el artículo 7° de la Ley 19.628. Precisa que el contenido de las denuncias realizadas ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores, afectaría aquellos derechos del trabajador a lo que el Servicio está obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos económicos. También, se estaría dañando la esfera de su vida privada al publicarse el contenido de una denuncia, declaración, reclamo, constancia o denuncia emanados de la relación laboral.</p>
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Asimismo, agregó que, revelar el contenido solicitado puede traer como consecuencia la afectación de la futura acción fiscalizadora del propio órgano, pues inhibiría a los trabajadores de formular futuras reclamaciones, constancias y reclamos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de octubre de 2019, don Pedro de la Cuadra Dominichetti dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E17305, de 2 de diciembre 2019, solicitó al reclamante lo siguiente: (1°) adjuntar copia íntegra de sus solicitudes de acceso a la información. (2°) acompañar copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada. Mediante correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2019, el reclamante acompañó los documentos requeridos, por lo que se tuvo por subsanado el presente reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E18658, de fecha 27 de diciembre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 0256 de fecha 14 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley previamente individualizada y el artículo 7° de la Ley 19.628, Sobre Protección de Datos Personales.</p>
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El Servicio considera que la información solicitada, debido a su naturaleza, en el caso de las constancias, reclamos y denuncias, debe reservarse por lo siguiente: En el primer caso se trata de testimonios o declaraciones que se presentan ante la Inspección del Trabajo por los trabajadores para dejar evidencia de situaciones que le pudieron suceder en su relación laboral o al final de ella. En el caso de las denuncias, se trata de la declaración de un trabajador o trabajadores, ante una eventual infracción al Derecho del Trabajo o Previsión Social, en que se requiere la intervención de la Inspección del Trabajo con el objeto de que fiscalice dicho incumplimiento de la Ley Laboral, ello durante la relación laboral. En el caso del reclamo administrativo, éste constituye el requerimiento de un trabajador a la Inspección del Trabajo con el objeto de que intervenga luego del término de la relación laboral ante el desacuerdo de las partes. Por último, las actas de mediación son documentos en los que se deja constancia de las actuaciones de las partes en un proceso de mediación ante la Dirección del Trabajo, teniendo como resultado un acuerdo o desacuerdo ante un problema que ha sido sometido a este sistema alternativo de resolución de conflictos.</p>
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Señala el órgano reclamado en su presentación, que la exposición de la información solicitada afectaría a los terceros involucrados, en su vida privada, como en la eventual afectación de sus empleos.</p>
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Asimismo, agrega que, hacer entrega de documentos de carácter personal, puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias, o bien realizar procesos de mediación ante los órganos y servicios de la Administración del estado se inhiban de realizarlos, restando efectividad a sus labores.</p>
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Agrega que, a juicio del Servicio, la información solicitada sería secreta o reservada, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 20.285, por lo que no procede haber realizado procedimiento consignado en el artículo 20 de la citada Ley. En ese sentido, si se diera traslado a terceros (trabajadores), que efectuaron denuncias, reclamos o constancias, y se guardó reserva de su identidad, dicha actuación los dejaría al descubierto en identidad, y por lo mismo en la indefensión absoluta, considerando que la Dirección del Trabajo debe por ley guardar reserva de la identidad de los trabajadores en este tipo de materias y no exponerlos a represalias, despidos u otra situación que menoscabe su relación laboral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de constancias, denuncias, reclamos y actas de mediación presentados por Sindicato Interempresa de Trabajadores Asalariados- Sin Atrasar y/o sus dirigentes. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras, "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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3) Que, por último, respecto de la causal de reserva dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe señalar que la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la información consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro de la Cuadra Dominichetti, en contra de la Dirección del Trabajo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro de la Cuadra Dominichetti; y, al Sr. Director Nacional del Trabajo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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