<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7429-19</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
<p>
Requirente: Angela Avilés Viveros</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.10.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, requiriendo la entrega de copia de un sumario ya afinado,</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sumarial ya se encuentra afinado y por ende trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7429-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2019, doña Angela Avilés Viveros solicitó a la Municipalidad de Estación Central -en adelante, indistintamente Municipio- la siguiente información: «1) Solicito respuesta al oficio ingresado con fecha 08/08/2018, respecto de reclamo de ilegalidad sobre Resolución Exenta N°1190, que eleva a sumario administrativo la investigación sumaria de fecha 17/10/2016.2) Solicito respuesta al Recurso de Reposición interpuesto con fecha 19/12/2018, N° de ingreso 1015; respecto de la petición de modificar Resolución recurrida. 3) Se me indique la forma de cómo se le puso término al sumario administrativo, y se me indique la forma y fecha de cómo éste procedimiento fue notificado. 4) Se me haga entrega de la copia de notificación correspondiente al punto anterior. 5) Se me haga entrega de copia de la causal por la cual fui alejada de mi cargo y su forma de notificación. 6) Solicito copia íntegra del sumario administrativo, instruido por Resolución Exenta N°1190 del año 2016. 7) Solicito copia del acto administrativo que puso término al sumario administrativo y su forma. Además de copia de su respectiva notificación. 8) Solicito que todos los puntos anteriores sean enviados al correo electrónico (...)».</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante comunicación electrónica, de fecha 14 de octubre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 29 de octubre de 2019, la Municipalidad de Estación Central respondió a dicho requerimiento de información, acompañado copia de Memorándum N°1401/934, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica del Municipio. En el acto, acompaña Decreto Secc. 3°ra exenta N°21, de fecha 15 de enero de 2019, que resuelve Reclamo de Ilegalidad y Reposición. Con respecto a la forma de cómo se puso término al sumario administrativo, la forma y la fecha de cómo el procedimiento fue notificado, explica que el citado proceso disciplinario se da por terminado una vez que se resuelve aplicar la medida disciplinaria propuesta por el Fiscal, consistente en la destitución de funcionaria. Al efecto, acompaña copia de Acta de la notificación de la destitución, de fecha 12 de diciembre de 2018. Adicionalmente, hace presente que, dado el volumen de los antecedentes, la documentación consultada debe ser retirada en las dependencias físicas del Municipio.</p>
<p>
4) AMPARO: El 29 de octubre de 2019, doña Angela Avilés Viveros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a su requerimiento es incompleta. Al efecto, el reclamante hizo presente que lo requerido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo es copia del acto administrativo que puso término al sumario y su forma de notificación, documentos que no son entregados. Asimismo, la reclamante manifiesta que, el sumario solicitado no es recibido digitalmente, lo cual señaló expresamente en su presentación.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante Oficio N°E18309, de fecha 21 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 29 de enero de 2020, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, indicando que, con respecto a la copia completa del sumario administrativo cuya resolución es la N°1190 y la resolución que se pronuncia del recurso de reposición interpuesto de fecha 12 de diciembre de 2018, no se ha negado la entrega de la documentación, sino que se le ha informado que en virtud del volumen de los antecedentes solicitados, éstos se encuentran disponibles para su retiro en forma física en la Oficina de Transparencia de la Municipalidad. Asimismo, hace presente que, los antecedentes requeridos e indicados precedentemente, consisten en un expediente compuesto de 2 tomos, de 486 fojas, los que por su alto volumen y peso, no pueden ser digitalizados y enviados a su correo electrónico. Por tanto, indica que, éstos se encuentran fotocopiados y anillados para su entrega.</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio de 17 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Al respecto, señala que, la respuesta es incompleta, pues el Municipio no respondió los numerales 1.3, 1.6, 1.7 y 1.8 de lo expositivo de esta presentación, referentes a la copia del acto administrativo y la forma en que se puso término al sumario administrativo, con su respectiva copia de notificación y la copia íntegra del procedimiento administrativo, instruido por resolución exenta 1190, del año 2016. Puntualiza que, requiere la información consultada mediante correo electrónico.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido al pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta, pues no se acompaña, mediante comunicación electrónica, la copia del acto administrativo y la forma en que se le puso término al sumario administrativo, con su respectiva copia de notificación y la copia íntegra del procedimiento administrativo, instruido por resolución exenta 1190 del año 2016.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, del análisis de los antecedentes del proceso de acceso, este Consejo advierte que el Municipio no ha otorgado respuesta a la información individualizado en el considerando precedente.</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo señalado y atendido que el sumario administrativo consultado se encuentra terminado, en atención a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
<p>
5) Que, en relación a la alegación efectuada por el órgano reclamado, referente a que la solicitante debe concurrir personalmente a las dependencias físicas del Municipio a buscar la información consultada, debido al alto volumen y peso de los antecedentes constitutivos del sumario administrativo, este Consejo, en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, ordenará que la entrega de la información se realice en el formato solicitado, esto es, mediante comunicación electrónica. Al efecto, los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Con todo, la entrega de la información consultada podrá hacerse de manera fraccionada, de manera que el volumen y el peso de los documentos remitidos se adecuen a los esfuerzos humanos y al peso máximo soportado por la plataforma electrónica.</p>
<p>
6) Que, se estima pertinente recomendar al Municipio, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder. conforme</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Angela Avilés Viveros, en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante, mediante comunicación electrónica, la copia del acto administrativo y la forma en que se puso término al sumario administrativo, con su respectiva copia de notificación; y la copia íntegra del procedimiento administrativo, instruido por resolución exenta 1190 del año 2016.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angela Avilés Viveros y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>