Decisión ROL C7435-19
Reclamante: MARIO MENDEZ MENDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU de la Región de Antofagasta, separadas por materialidad, hormigón, asfalto o en hormigón y baldosas, respectivamente, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucción de los existentes, desde el año 2013 al año 2019. Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7435-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, respectivamente, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente dicha causal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7435-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente: &quot;Solicito reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU (calzadas separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto y veredas separadas en hormig&oacute;n y baldosas), ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019 inclusive (incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, incluyendo los que SERVIU haya mandatado al MOP). Incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos particulares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2383, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;SERVIU Regi&oacute;n de Antofagasta no lleva un registro de la informaci&oacute;n requerida en el estado de clasificada que indica el solicitante. El car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud y el elevado n&uacute;mero de antecedentes que implica su otorgamiento, lo que requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2019, don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;1.por no llevar un registro de ella (lo que es grave pues ellos deben gestionar las v&iacute;as desde el punto de vista t&eacute;cnico, y son quienes aprueban los proyectos de pavimentaci&oacute;n seg&uacute;n ley 8946); 2.por distraer funcionarios para su elaboraci&oacute;n (la informaci&oacute;n debieran tenerla siempre disponible, otros Serviu con m&aacute;s obras si la llevan y me la han entregado); 3. por lo gen&eacute;rico de la solicitud (la solicitud es bien clara no es gen&eacute;rica, se pide metros cuadrados de las obras) todos argumentos de este serviu son falaces, pues la informaci&oacute;n si la obtuve del Serviu metropolitano respecto de su regi&oacute;n, organismos que tiene un volumen enorme de obras. Me parece poco criterioso declarar esta informaci&oacute;n como reservada tras mi solicitud, m&aacute;s aun cuando no hay ning&uacute;n riesgo de poner en peligro al estado, m&aacute;s bien parece un intento por ocultar su falta de prolijidad, falta de seguimiento y abandono de deberes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18178, de fecha 18 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 35, de fecha 6 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;SERVIU Regi&oacute;n de Antofagasta no cuenta con un registro de los metros cuadrados de los pavimentos de calzadas y veredas ejecutadas por SERVIU separadas en hormig&oacute;n y baldosas en la situaci&oacute;n de clasificada requerida por el reclamante (...) la comparaci&oacute;n con otros Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n no es atendible (...) pues los SERVIU son &oacute;rganos independientes entre s&iacute;, y la forma de llevar sus registros son generados en cada regi&oacute;n, salvo que exista instrucci&oacute;n expresa otorgada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, instrucci&oacute;n que sobre el particular no existe&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;Nuestro Servicio mantiene un sistema de registro de los pavimentos ejecutados que contiene los siguientes caracteres: el nombre de la licitaci&oacute;n, proyecto, financiamiento, cantidad de pavimentos por metros cuadrados, y de soleras tipo subclasificadas en Tipo A y B, desde el a&ntilde;o 2013, en adelante, planilla que se adjunta&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;conforme a instrucci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante el Oficio Circular N&deg; 28.704, de 1981, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, recomienda mantener los documentos del &aacute;rea operacional por un plazo m&aacute;ximo de 5 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 294, de fecha 23 de enero de 2020, el Servicio complement&oacute; sus descargos, indicando que la unidad encargada de la revisi&oacute;n de pavimentos cuenta con un total de 7 funcionarios, 4 de los cuales se refieren espec&iacute;ficamente a la revisi&oacute;n de proyectos, requiriendo un total de 66 horas hombres por funcionario, para revisar la cantidad de 18.000 metros lineales de construcci&oacute;n en proyectos, en la actualidad, y que existe una sobrecarga laboral con la propia gesti&oacute;n, y para obtener la informaci&oacute;n debe revisar las bases administrativas y los estados de pago, paralizando la unidad por un total de 504 horas, esto es, 8 d&iacute;as h&aacute;biles por funcionario, o un total de 14 d&iacute;as h&aacute;biles si solo se destina a 4 funcionarios, o 56 d&iacute;as si solo se encarga a un funcionario. Finalmente, agreg&oacute; que &quot;que la informaci&oacute;n requerida no existe en la calidad de clasificada que exige el reclamante, efectivamente el servicio al momento de licitar establece la materialidad de las obras, metros lineales, calles y tramos a intervenir, sin embargo, en terreno finalmente puede variar la situaci&oacute;n, como igualmente var&iacute;an los metros cuadrados contratados, todo resguardado mediante los respectivos aumentos y disminuciones de obras que exige la ley, siendo el itemizado con partidas ejecutadas que se genera al momento de autorizar los estados de pago, el documento fidedigno que los supervisores de obras generan y que en su conjunto con la documentaci&oacute;n de los proyectos permitir&iacute;a realizar un catastro, pero bajo las condiciones que se explican en el numeral anterior, esto es, destinando a gran parte del personal del servicio para generar la informaci&oacute;n&quot;, adjuntando copia de las resoluciones que disponen la reestructuraci&oacute;n org&aacute;nica del Servicio y un informe sobre la cantidad de horas hombre para la revisi&oacute;n de proyectos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, as&iacute; como tambi&eacute;n, incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos particulares. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no tiene un registro con los datos consultados, indic&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, la cantidad de horas hombre o jornadas de trabajo que aquello requiere, y la cantidad de metros lineales de pavimentos ejecutados, el propio Servicio remiti&oacute; una planilla con el registro de los proyectos de pavimentaci&oacute;n ejecutados desde el a&ntilde;o 2013 en adelante, y la cantidad de metros cuadrados de cada uno de ellos, informando 5 proyectos para el a&ntilde;o 2013, 6 para el a&ntilde;o 2014, 10 para el 2015, 7 en el 2016, 5 para el 2017, 7 en el 2018, y 8 en el 2019, lo que da un total de 48 proyectos de pavimentaci&oacute;n a revisar, cantidad de documentos que no permiten tener por configurada la causal alegada. Asimismo, el Servicio no especific&oacute; la cantidad de documentos que revisar, ni la forma en que dicha documentaci&oacute;n se mantiene almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n faltante se refiere &uacute;nicamente a la materialidad de cada uno de los proyectos aludidos, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, respectivamente, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, as&iacute; como tambi&eacute;n, incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos particulares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>