Decisión ROL C7436-19
Reclamante: MARIO MENDEZ MENDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O?Higgins, ordenándose la entrega de un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separados por materialidad, hormigón, asfalto o en hormigón y baldosas, respectivamente, desde el año 2013 al año 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención a que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado fiscalizar la efectividad de sus facultades y funciones legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7436-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, orden&aacute;ndose la entrega de un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separados por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, respectivamente, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado fiscalizar la efectividad de sus facultades y funciones legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7436-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente: &quot;Solicito reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU (calzadas separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto y veredas separadas en hormig&oacute;n y baldosas), ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019 inclusive (incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, incluyendo los que SERVIU haya mandatado al MOP). Incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos particulares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2019, mediante Ord. N&deg; 5167, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;para responder consolidadamente los antecedentes solicitados, se requerir&aacute; de una estad&iacute;stica, SERVIU, SEREMI y GORE, antecedentes que no necesariamente obran en nuestro poder y su implementaci&oacute;n incurrir&aacute; en dedicaci&oacute;n exclusiva de varios funcionarios, lo cual, en estos momentos, no es posible abordar&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2019, don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;este Serviu alega que preparar la informaci&oacute;n distrae a sus funcionarios, sin embargo esa informaci&oacute;n es primordial para el desempe&ntilde;o de sus labores, ya que son el organismos t&eacute;cnico que aprueba los proyectos de pavimentaci&oacute;n&quot;, y que &quot;La informaci&oacute;n pedida debiera ser parte del seguimiento permanente que debe hacer un organismo t&eacute;cnico como el Serviu de O&rsquo;Higgins, debido a que por ley 8946 son quienes deben aprobar los proyectos de pavimentaci&oacute;n de esa regi&oacute;n, independientemente de quien lo desarrolle, se escudan en que deben pedirla a otros organismos, pero son ellos quienes deben poseer esos datos, pues la solicitud es respecto de una funci&oacute;n que les fue dada por ley&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18124, de fecha 17 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 425, de fecha 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se trata de 730 proyectos de gran magnitud, desde proyectos de veredas, pasajes, hasta loteos habitacionales y avenidas, ejecutados en el per&iacute;odo consultado, y que para informar se requiere la corroboraci&oacute;n de otros servicios p&uacute;blicos, lo que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios respecto de sus labores habituales, estimando que por cada proyecto un solo funcionario tardar&iacute;a 2 d&iacute;as en recopilar la informaci&oacute;n requerida, dando un total de 1460 d&iacute;as en procesar el total de la solicitud, no obstante encontrarse la informaci&oacute;n en soporte digital, acompa&ntilde;ando copia de informe t&eacute;cnico con antecedentes relativos a la causal de reserva y un listado con los m&aacute;s de 700 proyectos de pavimentaci&oacute;n ejecutados entre los a&ntilde;os consultados.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 10.641, de fecha 8 de julio de 2020, solicit&oacute; al SERVIU, como medida para mejor resolver el presente amparo, detallar las circunstancias de la distracci&oacute;n alegada, referirse a la entrega de la informaci&oacute;n, remitir copia de documentos que contengan los datos consultados, indicar los motivos por los cuales parte de la informaci&oacute;n no obra en su poder y especificar el tiempo destinado para recabar datos que se encuentran digitalizados.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, acompa&ntilde;ando informe en el cual indica que &quot;La informaci&oacute;n solicitada no se refiere solo a la materialidad y la fuente de financiamiento, lo solicitado implica realizar una cubicaci&oacute;n de por cada proyecto ejecutado entre el a&ntilde;o 2013 y 2019, si bien la mayor&iacute;a de los proyectos se encuentran digitalizados estos corresponden a la planimetr&iacute;a de ellos, para realizar esta cubicaci&oacute;n se estima un promedio de 2 d&iacute;as de trabajo por cada uno de los proyectos solicitados, los cuales al a&ntilde;o 2019 correspond&iacute;an a 730, a la actualidad han aumentado a 771. Dicho an&aacute;lisis, estad&iacute;sticas de materialidades, metros cuadrados, es un producto que el Servicio no posee catastrado en una base de datos actualmente, y su generaci&oacute;n requerir&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva de varios funcionarios, lo cual amerita un plazo mayor&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;Actualmente, el servicio posee los archivos digitales de los proyectos aprobados, los cuales, a solicitud del requirente, solo podemos entregar copia digital, para lo cual es factible que se tome contacto con el &aacute;rea espec&iacute;fica del SERVIU. Esta entrega de antecedentes se refiere al proyecto de pavimentaci&oacute;n en sus aspectos t&eacute;cnicos, incluyendo planimetr&iacute;a, especificaciones t&eacute;cnicas y antecedentes administrativos&quot;, remitiendo link para descargar un proyecto a modo de ejemplo, correspondiente a la pavimentaci&oacute;n del loteo Villa Molineros, de la comuna de Peralillo, agregando que &quot;En descargos efectuados mediante ORD. N&deg; 425 del 27 de enero de 2020, no se indica que la informaci&oacute;n no se encuentra en el servicio, si no que se encuentra desagregada, por lo que la solicitud implica la compilaci&oacute;n de los antecedentes referidos (...) Respecto a la cantidad de tiempo por proyecto, depende del tipo proyecto, pero se estima que, por proyecto, solo un funcionario podr&iacute;a realizar el an&aacute;lisis solicitado en un plazo de 2 d&iacute;as, de dedicaci&oacute;n exclusiva, en caso de tener la posibilidad de asignar a un funcionario con exclusividad y considerando que son 771 proyectos se estima un aproximado de 1542 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separados por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, as&iacute; como tambi&eacute;n, incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos particulares. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad total de proyectos relacionados con la solicitud en el per&iacute;odo consultado, el tiempo y la cantidad de funcionarios destinados para la revisi&oacute;n de cada uno de ellos, y la forma en la que se almacena la documentaci&oacute;n, cabe tener presente que dichos argumentos no permiten tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n se refiere solo a la materialidad de cada uno de los proyectos, metros cuadrados y montos destinados, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, vale tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 2 del Decreto N&deg; 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, dispone que &quot;El SERVIU ser&aacute; en su jurisdicci&oacute;n, el organismo ejecutor de las pol&iacute;ticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo&quot;. Luego, el art&iacute;culo 3 del citado decreto, establece que &quot;El SERVIU estar&aacute; encargado de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formaci&oacute;n de &aacute;reas verdes y parques industriales, v&iacute;as y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra funci&oacute;n de preparaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n que permita materializar las pol&iacute;ticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio&quot;. En particular, el Departamento de Operaciones Habitacionales, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 del Decreto aludido, &quot;deber&aacute; intervenir en el otorgamiento, conforme a las pol&iacute;ticas habitacionales y financieras ministeriales, de los siguientes tipos de pr&eacute;stamos que podr&aacute;n operar cuando se cuente con financiamiento suficiente: e) Para la ejecuci&oacute;n de obras de pavimentaci&oacute;n&quot;. Asimismo, respecto del Departamento de Finanzas, el art&iacute;culo 32 de la citada norma determina que &quot;Ser&aacute;n funciones y atribuciones de este Departamento las que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan: d) Administrar y realizar la ejecuci&oacute;n presupuestaria de los fondos asignados al Servicio o de los ingresos propios, llevando un estricto control de los mismos&quot;. Finalmente, en el art&iacute;culo 22 del mismo decreto, se indica que &quot;El Departamento T&eacute;cnico de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n es el encargado de efectuar los estudios para la adquisici&oacute;n de terrenos para programas habitacionales, de su urbanizaci&oacute;n o remodelaci&oacute;n, y de proyectar y construir, efectuando para ello los estudios catastrales, de arquitectura, de ingenier&iacute;a y de costos inherentes a las obras, fiscalizando su ejecuci&oacute;n. Todas las obras deber&aacute;n estar incluidas en los planes y programas aprobados por el Ministerio y contar con financiamiento espec&iacute;fico para su ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, conforme a las normas expuestas, la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo, constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado fiscalizar la efectividad y la eficiencia de sus funciones y sus facultades legales. En virtud de ello, los argumentos proporcionados por la recurrida no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, respecto de informaci&oacute;n que, conforme se desprende de su propia reglamentaci&oacute;n, es necesaria para su adecuado funcionamiento. Luego, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n pedida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que precisamente permiten el correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos empleados, conforme los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo deducido, ordenando al Servicio la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en atenci&oacute;n a la extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU de la Regi&oacute;n, separadas por materialidad, hormig&oacute;n, asfalto o en hormig&oacute;n y baldosas, respectivamente, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucci&oacute;n de los existentes, desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, as&iacute; como tambi&eacute;n, incluir separadamente la ejecuci&oacute;n con fondos propios.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario M&eacute;ndez M&eacute;ndez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>