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DECISIÓN AMPARO ROL C7436-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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Requirente: Mario Méndez Méndez.</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, ordenándose la entrega de un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separados por materialidad, hormigón, asfalto o en hormigón y baldosas, respectivamente, desde el año 2013 al año 2019.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención a que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado fiscalizar la efectividad de sus facultades y funciones legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7436-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Mario Méndez Méndez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente: "Solicito reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU (calzadas separadas por materialidad, hormigón, asfalto y veredas separadas en hormigón y baldosas), ya sea nuevos pavimentos o reconstrucción de los existentes desde el año 2013 al año 2019 inclusive (incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, incluyendo los que SERVIU haya mandatado al MOP). Incluir separadamente la ejecución con fondos particulares".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2019, mediante Ord. N° 5167, el órgano otorgó respuesta, denegando la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "para responder consolidadamente los antecedentes solicitados, se requerirá de una estadística, SERVIU, SEREMI y GORE, antecedentes que no necesariamente obran en nuestro poder y su implementación incurrirá en dedicación exclusiva de varios funcionarios, lo cual, en estos momentos, no es posible abordar".</p>
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3) AMPARO: El 30 de octubre de 2019, don Mario Méndez Méndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "este Serviu alega que preparar la información distrae a sus funcionarios, sin embargo esa información es primordial para el desempeño de sus labores, ya que son el organismos técnico que aprueba los proyectos de pavimentación", y que "La información pedida debiera ser parte del seguimiento permanente que debe hacer un organismo técnico como el Serviu de O’Higgins, debido a que por ley 8946 son quienes deben aprobar los proyectos de pavimentación de esa región, independientemente de quien lo desarrolle, se escudan en que deben pedirla a otros organismos, pero son ellos quienes deben poseer esos datos, pues la solicitud es respecto de una función que les fue dada por ley".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18124, de fecha 17 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 425, de fecha 27 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que se trata de 730 proyectos de gran magnitud, desde proyectos de veredas, pasajes, hasta loteos habitacionales y avenidas, ejecutados en el período consultado, y que para informar se requiere la corroboración de otros servicios públicos, lo que distraería indebidamente a sus funcionarios respecto de sus labores habituales, estimando que por cada proyecto un solo funcionario tardaría 2 días en recopilar la información requerida, dando un total de 1460 días en procesar el total de la solicitud, no obstante encontrarse la información en soporte digital, acompañando copia de informe técnico con antecedentes relativos a la causal de reserva y un listado con los más de 700 proyectos de pavimentación ejecutados entre los años consultados.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° 10.641, de fecha 8 de julio de 2020, solicitó al SERVIU, como medida para mejor resolver el presente amparo, detallar las circunstancias de la distracción alegada, referirse a la entrega de la información, remitir copia de documentos que contengan los datos consultados, indicar los motivos por los cuales parte de la información no obra en su poder y especificar el tiempo destinado para recabar datos que se encuentran digitalizados.</p>
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Por medio de presentación enviada por correo electrónico de fecha 22 de julio de 2020, el órgano dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, acompañando informe en el cual indica que "La información solicitada no se refiere solo a la materialidad y la fuente de financiamiento, lo solicitado implica realizar una cubicación de por cada proyecto ejecutado entre el año 2013 y 2019, si bien la mayoría de los proyectos se encuentran digitalizados estos corresponden a la planimetría de ellos, para realizar esta cubicación se estima un promedio de 2 días de trabajo por cada uno de los proyectos solicitados, los cuales al año 2019 correspondían a 730, a la actualidad han aumentado a 771. Dicho análisis, estadísticas de materialidades, metros cuadrados, es un producto que el Servicio no posee catastrado en una base de datos actualmente, y su generación requeriría de dedicación exclusiva de varios funcionarios, lo cual amerita un plazo mayor".</p>
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Acto seguido, manifestó que "Actualmente, el servicio posee los archivos digitales de los proyectos aprobados, los cuales, a solicitud del requirente, solo podemos entregar copia digital, para lo cual es factible que se tome contacto con el área específica del SERVIU. Esta entrega de antecedentes se refiere al proyecto de pavimentación en sus aspectos técnicos, incluyendo planimetría, especificaciones técnicas y antecedentes administrativos", remitiendo link para descargar un proyecto a modo de ejemplo, correspondiente a la pavimentación del loteo Villa Molineros, de la comuna de Peralillo, agregando que "En descargos efectuados mediante ORD. N° 425 del 27 de enero de 2020, no se indica que la información no se encuentra en el servicio, si no que se encuentra desagregada, por lo que la solicitud implica la compilación de los antecedentes referidos (...) Respecto a la cantidad de tiempo por proyecto, depende del tipo proyecto, pero se estima que, por proyecto, solo un funcionario podría realizar el análisis solicitado en un plazo de 2 días, de dedicación exclusiva, en caso de tener la posibilidad de asignar a un funcionario con exclusividad y considerando que son 771 proyectos se estima un aproximado de 1542 días hábiles".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU, separados por materialidad, hormigón, asfalto o en hormigón y baldosas, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucción de los existentes, desde el año 2013 al año 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, así como también, incluir separadamente la ejecución con fondos particulares. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en el presente caso, si bien el órgano indicó la cantidad total de proyectos relacionados con la solicitud en el período consultado, el tiempo y la cantidad de funcionarios destinados para la revisión de cada uno de ellos, y la forma en la que se almacena la documentación, cabe tener presente que dichos argumentos no permiten tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideración que la información se refiere solo a la materialidad de cada uno de los proyectos, metros cuadrados y montos destinados, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, así las cosas, vale tener en consideración que el artículo 2 del Decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dispone que "El SERVIU será en su jurisdicción, el organismo ejecutor de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo". Luego, el artículo 3 del citado decreto, establece que "El SERVIU estará encargado de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio". En particular, el Departamento de Operaciones Habitacionales, según el artículo 27 del Decreto aludido, "deberá intervenir en el otorgamiento, conforme a las políticas habitacionales y financieras ministeriales, de los siguientes tipos de préstamos que podrán operar cuando se cuente con financiamiento suficiente: e) Para la ejecución de obras de pavimentación". Asimismo, respecto del Departamento de Finanzas, el artículo 32 de la citada norma determina que "Serán funciones y atribuciones de este Departamento las que a continuación se señalan: d) Administrar y realizar la ejecución presupuestaria de los fondos asignados al Servicio o de los ingresos propios, llevando un estricto control de los mismos". Finalmente, en el artículo 22 del mismo decreto, se indica que "El Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización es el encargado de efectuar los estudios para la adquisición de terrenos para programas habitacionales, de su urbanización o remodelación, y de proyectar y construir, efectuando para ello los estudios catastrales, de arquitectura, de ingeniería y de costos inherentes a las obras, fiscalizando su ejecución. Todas las obras deberán estar incluidas en los planes y programas aprobados por el Ministerio y contar con financiamiento específico para su ejecución".</p>
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9) Que, en consecuencia, conforme a las normas expuestas, la información objeto del presente reclamo, constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado fiscalizar la efectividad y la eficiencia de sus funciones y sus facultades legales. En virtud de ello, los argumentos proporcionados por la recurrida no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, respecto de información que, conforme se desprende de su propia reglamentación, es necesaria para su adecuado funcionamiento. Luego, el hecho de mantener sistematizada la información pedida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que precisamente permiten el correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos empleados, conforme los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y participación ciudadana en la gestión pública que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el amparo deducido, ordenando al Servicio la entrega de la información solicitada. Con todo, en atención a la extensión de la información pedida y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgará un plazo prudencial para la entrega de dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario Méndez Méndez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un reporte de los metros cuadrados de pavimentos de calzadas y veredas ejecutados por SERVIU de la Región, separadas por materialidad, hormigón, asfalto o en hormigón y baldosas, respectivamente, ya sea nuevos pavimentos o reconstrucción de los existentes, desde el año 2013 al año 2019, incluyendo pavimentos participativos y ejecuciones SERVIU para transantiago u otros mandatos, y los que SERVIU haya mandatado al MOP, así como también, incluir separadamente la ejecución con fondos propios.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Méndez Méndez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>