Decisión ROL C7442-19
Reclamante: LUIS MARIMAN CROCCI  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la identidad de los analistas de inversión de la A.F.P. HABITAT S.A.; por tratarse de datos personales de los trabajadores de dicha entidad privada, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley, lo que no sucede en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7442-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luis Mariman Crocci</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la identidad de los analistas de inversi&oacute;n de la A.F.P. HABITAT S.A.; por tratarse de datos personales de los trabajadores de dicha entidad privada, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley, lo que no sucede en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7442-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2019, don Luis Mariman Crocci solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;Oficio N&deg; 20809, se solicit&oacute; el detalle de las inversiones de las carteras de todos los fondos, es decir, empresas en la que se encuentran los fondos, adem&aacute;s el nombre del inversionista que realiza esa decisi&oacute;n, como tambi&eacute;n las pruebas t&eacute;cnicas o QA que realizo la SP a AFP habitat (item 2) en el sitio web&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Superintendencia de Pensiones por medio de oficio ordinario N&deg; 22250, de fecha 14 de octubre de 2019, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a la A.F.P. HABITAT S.A., la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> La A.F.P. HABITAT S.A. por medio de carta de fecha 18 de octubre de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; que las decisiones de inversi&oacute;n se adoptan conforme a su Pol&iacute;tica de Inversiones, disponible en el sitio web www.afphabitat.cl. Por su parte, el detalle de las inversiones realizadas para cada uno de los Fondos que administran se encuentra disponible en el sitio de la Superintendencia de Pensiones. As&iacute;, las razones por las cuales se toman las decisiones de inversi&oacute;n son producto de un an&aacute;lisis conforme a lo que establece el decreto ley N&deg; 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones - D.L. N&deg; 3.500-, esto es, en la b&uacute;squeda de las mejores rentabilidades y la m&aacute;xima seguridad para los ahorros de sus afilados. Conforme a la legislaci&oacute;n aplicable, se entrega a la Superintendencia de Pensiones informaci&oacute;n de las inversiones realizadas con el &uacute;nico objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con sus esfuerzos y recursos, en cumplimiento de su deber fiduciario. En modo alguno involucra o requiere de un esfuerzo, acto, gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, de manera que son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con el giro de su negocio en los que aparece aplicada la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a sus atribuciones legales, pero que de ning&uacute;n modo se pueden difundir ni poner a disposici&oacute;n ni entregar a terceros ajenos. Adem&aacute;s, sostienen que la confidencialidad de los movimientos de los Fondos de Pensiones administrados tiene una l&oacute;gica considerando que son actores importantes y que pueden afectar los mercados. De esta forma, el art&iacute;culo 147 del D.L. N&deg; 3.500 hace responsables a las Administradoras de Fondos de Pensiones de los perjuicios que se causaren a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasi&oacute;n del encargo de administraci&oacute;n de cartera, debiendo efectuar todas las gestiones que sean necesarias para cautelar la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones. El t&iacute;tulo XIV del D.L. N&deg; 3.500 contiene prohibiciones de divulgar informaci&oacute;n y sanciona su incumplimiento. De esta forma, los procesos de inversi&oacute;n y sus decisiones se ajustan a su pol&iacute;tica de inversiones y cualquier informaci&oacute;n adicional que implique divulgar sus estrategias implica entregar antecedentes que son privados y su divulgaci&oacute;n puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. Su conocimiento p&uacute;blico los expone a una desventaja o desprotecci&oacute;n frente a terceros interesados, respecto a asuntos tales como selecci&oacute;n y composici&oacute;n de activos, precios, estrategia de inversi&oacute;n, modalidades de ejecuci&oacute;n de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p> <p> De hecho, sostienen que el reclamante puede obtener las carteras a fin de cada mes con el nivel de detalle que supuestamente solicita, lo cual eventualmente podr&iacute;a satisfacer su b&uacute;squeda. Adicionalmente, si pretendiera obtener informaci&oacute;n respecto a asuntos tales como selecci&oacute;n y composici&oacute;n de activos, precios, estrategia de inversi&oacute;n, modalidades de ejecuci&oacute;n de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras, consideran que se cumplir&iacute;an los supuestos que establece este Consejo para determinar si la informaci&oacute;n solicitada contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, los que se&ntilde;ala. As&iacute;, hace presente que el Superintendente de Pensiones y todo su personal deben mantener la confidencialidad y reserva de toda informaci&oacute;n que recibe, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que establece Reforma Previsional, de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones ni los resultados de sus fondos. Por otra parte, la pol&iacute;tica de divulgaci&oacute;n y transparencia de AFP HABITAT S.A., contiene la obligaci&oacute;n de velar por la correcta administraci&oacute;n y custodia de los Fondos de Pensiones que sus afiliados les han entregado, entendiendo que su primera responsabilidad es la de responder a esa confianza; estando comprometidos con el cumplimiento de la legislaci&oacute;n, sus normas y reglamentos, considerando que su respeto forma parte del valor de la Compa&ntilde;&iacute;a y de la imagen que se pretende proyectar a sus clientes, afiliados y a la sociedad en general. Conforme a esto, no es consecuente con los principios de transparencia, entregar la informaci&oacute;n aparentemente solicitada s&oacute;lo a una persona, si no ha sido entregada al p&uacute;blico en general, y puede afectar a los derechos de sus accionistas y afiliados, as&iacute; como poner en una situaci&oacute;n de riesgo el deber de reserva y confidencialidad con que deben cumplir legalmente su cometido. Por lo tanto, se oponen a la entrega de lo pedido por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que lo requerido es propio de la empresa, contiene aspectos estrat&eacute;gicos que no deben ser revelados, y que tienen por cierto un valor econ&oacute;mico, por lo que su publicidad o comunicaci&oacute;n a terceros indudablemente afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante oficio N&deg; 23078, de fecha 25 de octubre de 2019, inform&oacute; enlace por medio del cual acceder a la cartera de inversiones agregada y desagregada de los Fondos de Pensiones con lo que responden a la solicitud de &quot;el nombre de las empresas en las que se est&aacute;n invirtiendo detallando en que fondo corresponde&quot;. Asimismo, en su sitio web en la secci&oacute;n Estad&iacute;sticas e Informes/Estad&iacute;sticas y Bases de Datos/Acceso a Base de Datos podr&aacute; ingresar a las Carteras hist&oacute;ricas de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones; en las que podr&aacute; obtener antecedentes de la inversi&oacute;n por emisor de los distintas Fondos de Pensiones.</p> <p> Por otra parte, respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos aquellos se relacionan con las actividades de control realizadas por esa Superintendencia, referida &quot;a la consulta efectuada por AFP Habitat S.A. en el mes de agosto de 2019, acerca del 4% de cotizaci&oacute;n adicional, que tuvieron como alcance verificar el cumplimiento de las normas de publicidad, el resguardo de la integridad de la informaci&oacute;n que se recabara; que el uso de los resultados de la aludida encuesta se ci&ntilde;era al marco normativo y los mecanismos de control para evitar que la encuesta fuera respondida m&aacute;s de una vez por un mismo afiliado&quot;. De esta forma, como parte de las actividades realizadas por AFP Habitat S.A., relacionadas con la referida Encuesta a sus afiliados, efectuaron pruebas de capacidad para verificar cu&aacute;ntos usuarios pod&iacute;an, en forma concurrente, responder dicha consulta. Las pruebas que realiz&oacute; la Administradora forman parte de los procedimientos y controles incluidos en la Gesti&oacute;n de Seguridad de AFP Habitat S.A., por lo que no pueden ser difundidas a terceras personas, pues su conocimiento podr&iacute;a exponer a la Administradora a la materializaci&oacute;n de riesgos de seguridad. Al respecto, en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica htps://www.afphabitat.cl/nuestraempresa/politcas-de-privacidad// AFP Habitat S.A. tiene publicada su Pol&iacute;tica de Capacidad, Privacidad y Seguridad del Sito Web, la que puede ser consultada directamente por usted.</p> <p> Sobre el particular, aplicaron el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros involucrados dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el Gerente General de AFP Habitat S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes pedidos. En consecuencia, debido a que aquellos contienen informaci&oacute;n que podr&iacute;a exponer a la Administradora a la materializaci&oacute;n de riesgos de seguridad, as&iacute; como afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y estrat&eacute;gico, concluyen que se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley mencionada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 30 de octubre de 2019, don Luis Mariman Crocci dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo &quot;Solicito humildemente que se indique y se detalle los nombres de los inversionista de cada AFP para que estos se han conocido por todos los chilenos, adem&aacute;s se deber&aacute; castigar por el error que cometa dicho inversionista, ya que no es un juego o por lo menos que las ganancias se han compartidas por los afiliados...&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N&deg; E18.294, de fecha 20 de diciembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 316, de fecha 9 de enero de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n planteada por la A.F.P. HABITAT S.A. en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley.</p> <p> Por otra parte, hacen presente &quot;que los recursos del Fondo de Pensiones, deber&aacute;n ser invertidos de conformidad a las normas establecidas en el D.L. N&deg; 3.500, de 1980, en el R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones y en el Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia. A su vez, el T&iacute;tulo V del referido Libro IV del Compendio de Normas, regula la publicaci&oacute;n de la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n de los distintos Fondos de Pensiones, en conformidad a las modificaciones introducidas al D.L. No 3.500, de 1980, por la Ley No 20.255, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de marzo de 2008, en la cual se incorpora el inciso final del art&iacute;culo 2&oacute; del D.L. N&deg; 3.500 que regula esta materia. En ese sentido, en numeral 2 de dicha T&iacute;tulo V referido a la &quot;Publicaci&oacute;n de la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones&quot;, establece que toda publicaci&oacute;n de la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n de cada Tipo de Fondo, que efect&uacute;en las Administradoras de Fondos de Pensiones, deber&aacute; contener s&oacute;lo la informaci&oacute;n que la Superintendencia de Pensiones haya publicado en su sitio web. Conforme a lo anterior, la Superintendencia publicar&aacute; cada mes, en la secci&oacute;n &quot;Centro de Estad&iacute;sticos&quot; de su sitio web, informaci&oacute;n agregada de las carteras de inversi&oacute;n que se registren al cierre del mes anterior. Asimismo, la informaci&oacute;n desagregada que la Superintendencia de Pensiones publicar&aacute; en su sitio web, corresponder&aacute; a la composici&oacute;n de las carteras que se registren el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior al cuarto mes precedente&quot;. Al respecto, en su respuesta, informaron que es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida y conocer la cartera de inversiones agregada y desagregada de los Fondos de Pensiones, a trav&eacute;s del sitio web de ese organismo, www.spensiones.cl, en la secci&oacute;n Estad&iacute;sticas e Informes/Estad&iacute;sticas y Bases de Datos/Sistema de Pensiones/Estad&iacute;sticas Financieras/Estad&iacute;sticas Financieras de los Fondos de Pensiones, o accediendo mediante enlace que indican.</p> <p> Finalmente, hacen presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones no contempla disposiciones que obliguen a las Administradoras de Fondos de Pensiones a enviarles la informaci&oacute;n sobre los analistas a que se refiere el recurrente, y que las normas sobre Responsabilidad de las Administradoras est&aacute;n contenidas en los art&iacute;culos 147 y siguientes del D.L. N&deg; 3500, de 1980, y debidamente reguladas por el Compendio se&ntilde;alado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la A.F.P. HABITAT S.A. por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N&deg; 1152, de fecha 28 de enero de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A.F.P. HABITAT S.A. por medio de carta, de fecha 17 de febrero de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregando, que &quot;no corresponde entregar informaci&oacute;n respecto a los trabajadores de AFP Habitat que cumplen con sus deberes de tomar decisiones de inversi&oacute;n y aparentemente requiere el Sr. Marim&aacute;n, puesto que ello se contrapone a derechos fundamentales como son el respecto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra del trabajador y su familia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste al nombre de los inversionistas respecto de cada una de las operaciones realizadas por la A.F.P. HABITAT S.A. y que fueron informadas por el &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por no obrar en su poder y por oposici&oacute;n de tercero en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En primer t&eacute;rmino, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que las normas sobre Responsabilidad de las Administradoras est&aacute;n contenidas en los art&iacute;culos 147 y siguientes del D.L. N&deg; 3500, debidamente reguladas por esa Superintendencia en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. As&iacute;, dichos cuerpos normativos no contemplan disposiciones que obliguen a las Administradoras de Fondos de Pensiones a remitirles la informaci&oacute;n sobre los analistas a que se refiere el recurrente.</p> <p> 3) Que, por su parte, la A.F.P. HABITAT S.A. aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la informaci&oacute;n sobre sus trabajadores que cumplen con la labor de tomar decisiones de inversi&oacute;n, es de car&aacute;cter privada y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos a la vida privada y a la honra del aquellos y de su familia. En este punto cabe hacer presente que las relaciones de la Administradora con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el C&oacute;digo del Trabajo, el que en su art&iacute;culo 154 bis establece que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, la identidad de los analistas de inversi&oacute;n que se desempe&ntilde;an en una empresa privada, son datos personales en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que no existe obligaci&oacute;n de las Administradora de remitir la identidad de sus analistas de inversi&oacute;n. En tal sentido se hace presente que el art&iacute;culo 147 del D.L. N&deg; 3.500, establece que &quot;Las Administradoras deber&aacute;n efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtenci&oacute;n de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atender&aacute;n exclusivamente al inter&eacute;s de los Fondos y asegurar&aacute;n que todas las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de t&iacute;tulos de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo. // Las Administradoras responder&aacute;n hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras podr&aacute;n celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, pr&oacute;rrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por &eacute;stos. Asimismo, las Administradoras podr&aacute;n participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso s&oacute;lo podr&aacute; participar con derecho a voz. //Las Administradoras ser&aacute;n responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasi&oacute;n del encargo de administraci&oacute;n de cartera&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte el art&iacute;culo 148 del D.L. N&deg; 3.500, dispone que &quot;Las Administradoras estar&aacute;n expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Ser&aacute; competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se tramitar&aacute;n de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el T&iacute;tulo XI del Libro III del C&oacute;digo de Procedimiento Civil&quot;. De esta forma, la responsabilidad por las decisiones de negocio adoptadas recae sobre las Administradoras de Fondo de Pensiones y no de sus trabajadores. Sin perjuicio de lo cual, aquellas tienen acciones de car&aacute;cter privado para determinar eventuales responsabilidades civiles de sus subalternos. De esta forma, dicha informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de privada.</p> <p> 7) Que, de esta forma, al requerirse el acceso a un dato personal cuya comunicaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazar&aacute; el amparo por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Mariman Crocci en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Mariman Crocci, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>