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DECISIÓN AMPARO ROL C7442-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Luis Mariman Crocci</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la identidad de los analistas de inversión de la A.F.P. HABITAT S.A.; por tratarse de datos personales de los trabajadores de dicha entidad privada, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley, lo que no sucede en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7442-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2019, don Luis Mariman Crocci solicitó a la Superintendencia de Pensiones "Oficio N° 20809, se solicitó el detalle de las inversiones de las carteras de todos los fondos, es decir, empresas en la que se encuentran los fondos, además el nombre del inversionista que realiza esa decisión, como también las pruebas técnicas o QA que realizo la SP a AFP habitat (item 2) en el sitio web".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Superintendencia de Pensiones por medio de oficio ordinario N° 22250, de fecha 14 de octubre de 2019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a la A.F.P. HABITAT S.A., la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p>
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La A.F.P. HABITAT S.A. por medio de carta de fecha 18 de octubre de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada. En particular, señaló que las decisiones de inversión se adoptan conforme a su Política de Inversiones, disponible en el sitio web www.afphabitat.cl. Por su parte, el detalle de las inversiones realizadas para cada uno de los Fondos que administran se encuentra disponible en el sitio de la Superintendencia de Pensiones. Así, las razones por las cuales se toman las decisiones de inversión son producto de un análisis conforme a lo que establece el decreto ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones - D.L. N° 3.500-, esto es, en la búsqueda de las mejores rentabilidades y la máxima seguridad para los ahorros de sus afilados. Conforme a la legislación aplicable, se entrega a la Superintendencia de Pensiones información de las inversiones realizadas con el único objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisión y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con sus esfuerzos y recursos, en cumplimiento de su deber fiduciario. En modo alguno involucra o requiere de un esfuerzo, acto, gasto, gestión o utilización de recursos fiscales para su elaboración, de manera que son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con el giro de su negocio en los que aparece aplicada la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a sus atribuciones legales, pero que de ningún modo se pueden difundir ni poner a disposición ni entregar a terceros ajenos. Además, sostienen que la confidencialidad de los movimientos de los Fondos de Pensiones administrados tiene una lógica considerando que son actores importantes y que pueden afectar los mercados. De esta forma, el artículo 147 del D.L. N° 3.500 hace responsables a las Administradoras de Fondos de Pensiones de los perjuicios que se causaren a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera, debiendo efectuar todas las gestiones que sean necesarias para cautelar la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones. El título XIV del D.L. N° 3.500 contiene prohibiciones de divulgar información y sanciona su incumplimiento. De esta forma, los procesos de inversión y sus decisiones se ajustan a su política de inversiones y cualquier información adicional que implique divulgar sus estrategias implica entregar antecedentes que son privados y su divulgación puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. Su conocimiento público los expone a una desventaja o desprotección frente a terceros interesados, respecto a asuntos tales como selección y composición de activos, precios, estrategia de inversión, modalidades de ejecución de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p>
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De hecho, sostienen que el reclamante puede obtener las carteras a fin de cada mes con el nivel de detalle que supuestamente solicita, lo cual eventualmente podría satisfacer su búsqueda. Adicionalmente, si pretendiera obtener información respecto a asuntos tales como selección y composición de activos, precios, estrategia de inversión, modalidades de ejecución de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras, consideran que se cumplirían los supuestos que establece este Consejo para determinar si la información solicitada contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y económicos de terceros, los que señala. Así, hace presente que el Superintendente de Pensiones y todo su personal deben mantener la confidencialidad y reserva de toda información que recibe, según lo dispone el artículo 50 de la Ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones ni los resultados de sus fondos. Por otra parte, la política de divulgación y transparencia de AFP HABITAT S.A., contiene la obligación de velar por la correcta administración y custodia de los Fondos de Pensiones que sus afiliados les han entregado, entendiendo que su primera responsabilidad es la de responder a esa confianza; estando comprometidos con el cumplimiento de la legislación, sus normas y reglamentos, considerando que su respeto forma parte del valor de la Compañía y de la imagen que se pretende proyectar a sus clientes, afiliados y a la sociedad en general. Conforme a esto, no es consecuente con los principios de transparencia, entregar la información aparentemente solicitada sólo a una persona, si no ha sido entregada al público en general, y puede afectar a los derechos de sus accionistas y afiliados, así como poner en una situación de riesgo el deber de reserva y confidencialidad con que deben cumplir legalmente su cometido. Por lo tanto, se oponen a la entrega de lo pedido por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que lo requerido es propio de la empresa, contiene aspectos estratégicos que no deben ser revelados, y que tienen por cierto un valor económico, por lo que su publicidad o comunicación a terceros indudablemente afectaría sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial.</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante oficio N° 23078, de fecha 25 de octubre de 2019, informó enlace por medio del cual acceder a la cartera de inversiones agregada y desagregada de los Fondos de Pensiones con lo que responden a la solicitud de "el nombre de las empresas en las que se están invirtiendo detallando en que fondo corresponde". Asimismo, en su sitio web en la sección Estadísticas e Informes/Estadísticas y Bases de Datos/Acceso a Base de Datos podrá ingresar a las Carteras históricas de Inversión de los Fondos de Pensiones; en las que podrá obtener antecedentes de la inversión por emisor de los distintas Fondos de Pensiones.</p>
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Por otra parte, respecto de los demás antecedentes pedidos aquellos se relacionan con las actividades de control realizadas por esa Superintendencia, referida "a la consulta efectuada por AFP Habitat S.A. en el mes de agosto de 2019, acerca del 4% de cotización adicional, que tuvieron como alcance verificar el cumplimiento de las normas de publicidad, el resguardo de la integridad de la información que se recabara; que el uso de los resultados de la aludida encuesta se ciñera al marco normativo y los mecanismos de control para evitar que la encuesta fuera respondida más de una vez por un mismo afiliado". De esta forma, como parte de las actividades realizadas por AFP Habitat S.A., relacionadas con la referida Encuesta a sus afiliados, efectuaron pruebas de capacidad para verificar cuántos usuarios podían, en forma concurrente, responder dicha consulta. Las pruebas que realizó la Administradora forman parte de los procedimientos y controles incluidos en la Gestión de Seguridad de AFP Habitat S.A., por lo que no pueden ser difundidas a terceras personas, pues su conocimiento podría exponer a la Administradora a la materialización de riesgos de seguridad. Al respecto, en la dirección electrónica htps://www.afphabitat.cl/nuestraempresa/politcas-de-privacidad// AFP Habitat S.A. tiene publicada su Política de Capacidad, Privacidad y Seguridad del Sito Web, la que puede ser consultada directamente por usted.</p>
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Sobre el particular, aplicaron el procedimiento de notificación a terceros involucrados dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el Gerente General de AFP Habitat S.A. manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes pedidos. En consecuencia, debido a que aquellos contienen información que podría exponer a la Administradora a la materialización de riesgos de seguridad, así como afectar sus derechos de carácter comercial y estratégico, concluyen que se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la ley mencionada.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 30 de octubre de 2019, don Luis Mariman Crocci dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo "Solicito humildemente que se indique y se detalle los nombres de los inversionista de cada AFP para que estos se han conocido por todos los chilenos, además se deberá castigar por el error que cometa dicho inversionista, ya que no es un juego o por lo menos que las ganancias se han compartidas por los afiliados...".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N° E18.294, de fecha 20 de diciembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° 316, de fecha 9 de enero de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que denegaron el acceso a la información solicitada en atención a la oposición planteada por la A.F.P. HABITAT S.A. en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de dicha ley.</p>
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Por otra parte, hacen presente "que los recursos del Fondo de Pensiones, deberán ser invertidos de conformidad a las normas establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones y en el Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia. A su vez, el Título V del referido Libro IV del Compendio de Normas, regula la publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Fondos de Pensiones, en conformidad a las modificaciones introducidas al D.L. No 3.500, de 1980, por la Ley No 20.255, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de marzo de 2008, en la cual se incorpora el inciso final del artículo 2ó del D.L. N° 3.500 que regula esta materia. En ese sentido, en numeral 2 de dicha Título V referido a la "Publicación de la composición de la cartera de inversión de los fondos de pensiones", establece que toda publicación de la composición de la cartera de inversión de cada Tipo de Fondo, que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá contener sólo la información que la Superintendencia de Pensiones haya publicado en su sitio web. Conforme a lo anterior, la Superintendencia publicará cada mes, en la sección "Centro de Estadísticos" de su sitio web, información agregada de las carteras de inversión que se registren al cierre del mes anterior. Asimismo, la información desagregada que la Superintendencia de Pensiones publicará en su sitio web, corresponderá a la composición de las carteras que se registren el último día del mes anterior al cuarto mes precedente". Al respecto, en su respuesta, informaron que es posible acceder a la información requerida y conocer la cartera de inversiones agregada y desagregada de los Fondos de Pensiones, a través del sitio web de ese organismo, www.spensiones.cl, en la sección Estadísticas e Informes/Estadísticas y Bases de Datos/Sistema de Pensiones/Estadísticas Financieras/Estadísticas Financieras de los Fondos de Pensiones, o accediendo mediante enlace que indican.</p>
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Finalmente, hacen presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones no contempla disposiciones que obliguen a las Administradoras de Fondos de Pensiones a enviarles la información sobre los analistas a que se refiere el recurrente, y que las normas sobre Responsabilidad de las Administradoras están contenidas en los artículos 147 y siguientes del D.L. N° 3500, de 1980, y debidamente reguladas por el Compendio señalado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la A.F.P. HABITAT S.A. por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N° 1152, de fecha 28 de enero de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A.F.P. HABITAT S.A. por medio de carta, de fecha 17 de febrero de 2020, reiteró la oposición presentada ante el órgano reclamado, en orden a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregando, que "no corresponde entregar información respecto a los trabajadores de AFP Habitat que cumplen con sus deberes de tomar decisiones de inversión y aparentemente requiere el Sr. Marimán, puesto que ello se contrapone a derechos fundamentales como son el respecto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador y su familia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste al nombre de los inversionistas respecto de cada una de las operaciones realizadas por la A.F.P. HABITAT S.A. y que fueron informadas por el órgano reclamado, en su oportunidad.</p>
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2) Que el órgano reclamado denegó la información solicitada por no obrar en su poder y por oposición de tercero en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En primer término, con ocasión de sus descargos, sostuvo que las normas sobre Responsabilidad de las Administradoras están contenidas en los artículos 147 y siguientes del D.L. N° 3500, debidamente reguladas por esa Superintendencia en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Así, dichos cuerpos normativos no contemplan disposiciones que obliguen a las Administradoras de Fondos de Pensiones a remitirles la información sobre los analistas a que se refiere el recurrente.</p>
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3) Que, por su parte, la A.F.P. HABITAT S.A. alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la información sobre sus trabajadores que cumplen con la labor de tomar decisiones de inversión, es de carácter privada y su divulgación podría afectar sus derechos a la vida privada y a la honra del aquellos y de su familia. En este punto cabe hacer presente que las relaciones de la Administradora con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el Código del Trabajo, el que en su artículo 154 bis establece que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".</p>
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4) Que, además, la identidad de los analistas de inversión que se desempeñan en una empresa privada, son datos personales en atención a la definición prescrita en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el órgano reclamado alegó que no existe obligación de las Administradora de remitir la identidad de sus analistas de inversión. En tal sentido se hace presente que el artículo 147 del D.L. N° 3.500, establece que "Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo. // Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso sólo podrá participar con derecho a voz. //Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera".</p>
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6) Que, por su parte el artículo 148 del D.L. N° 3.500, dispone que "Las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil". De esta forma, la responsabilidad por las decisiones de negocio adoptadas recae sobre las Administradoras de Fondo de Pensiones y no de sus trabajadores. Sin perjuicio de lo cual, aquellas tienen acciones de carácter privado para determinar eventuales responsabilidades civiles de sus subalternos. De esta forma, dicha información tendría el carácter de privada.</p>
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7) Que, de esta forma, al requerirse el acceso a un dato personal cuya comunicación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazará el amparo por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Mariman Crocci en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Mariman Crocci, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>