Decisión ROL C400-12
Reclamante: MARIO BAHAMONDES VALDES  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo fundado en que el Complejo Hospitalario San José le habría denegado la entrega de la información requerida sobre Copia de su ficha clínica, y de todos los antecedentes médicos o de otra índole sobre su persona que estén en poder del Centro Clínico Universitario Maruri, diagnóstico hecho por el médico durante su visita el día 17 de febrero de 2012 a dicha clínica, junto con el tratamiento indicado, copia del documento médico-administrativo donde estén registrados el diagnóstico y el tratamiento indicado, así como los instrumentos, máquinas, equipos, materiales e implementos que usó para realizar el diagnóstico, entre otros documentos. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que dado que lo solicitado es información de carácter estadístico, que es pública, y no habiéndose formulado causal legal de reserva o secreto, se requerirá al órgano reclamado que proporcione al reclamante el número total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos de salud, específicamente a la Clínica Universitaria Maruri o a su antecesor legal, desagregados por años, meses y especialidad, e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó y además entregué al reclamante el número total de personas de las listas de esperas que hayan sido derivadas desde ese establecimiento o su antecesor legal a otros establecimientos de salud y/o a otras listas de espera, también desagregadas por años, meses, y especialidad e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C400-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Hospitalario San Jos&eacute;</p> <p> Requirente: Mario Bahamondes Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C400-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2012, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s solicit&oacute; al Complejo Hospitalario San Jos&eacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia de su ficha cl&iacute;nica, y de todos los antecedentes m&eacute;dicos o de otra &iacute;ndole sobre su persona que est&eacute;n en poder del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri;</p> <p> b) Diagn&oacute;stico hecho por el m&eacute;dico durante su visita el d&iacute;a 17 de febrero de 2012 a dicha cl&iacute;nica, junto con el tratamiento indicado;</p> <p> c) Copia del documento m&eacute;dico-administrativo donde est&eacute;n registrados el diagn&oacute;stico y el tratamiento indicado, as&iacute; como los instrumentos, m&aacute;quinas, equipos, materiales e implementos que us&oacute; para realizar el diagn&oacute;stico;</p> <p> d) En caso que se argumente que el requirente se neg&oacute; a recibir el tratamiento, solicita copia del documento, con su firma, donde rechaza alg&uacute;n tratamiento;</p> <p> e) N&uacute;mero total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos al Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri y/o su antecesor legal, desagregados por a&ntilde;os, meses y especialidad, e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute; (solo datos estad&iacute;sticos), as&iacute; como tambi&eacute;n el n&uacute;mero total de personas de las listas de esperas mencionadas, derivadas desde ese establecimiento o su antecesor legal a otros y/o a otras listas de espera, tambi&eacute;n desagregadas por a&ntilde;os, meses, y especialidad e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute;.</p> <p> f) Lista completa de recursos materiales con los que cuenta el Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri, como insumos, m&aacute;quinas, aparatos, materiales e implementos disponibles para la atenci&oacute;n y diagn&oacute;stico m&eacute;dico de los pacientes, desagregados por especialidad;</p> <p> g) Lista completa de todos los funcionarios m&eacute;dicos o administrativos que se desempe&ntilde;en espec&iacute;ficamente en la especialidad de Oftalmolog&iacute;a del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri, indicando que funciones cumplen en dicho establecimiento, independientemente que se desempe&ntilde;en en otros establecimientos dependientes del Complejo Hospitalario San Jos&eacute;, o en el mismo complejo; y,</p> <p> h) Que el Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri justifique, de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente, la raz&oacute;n por la cual dicho establecimiento condiciona la entrega del formulario en papel de solicitud de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia a que sea llenado dentro de su oficina OIRS, y en presencia de funcionarios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de marzo de 2012, la Jefa de la Oficina de Informaciones y Reclamos &ldquo;OIRS&rdquo;, del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Explica al solicitante que la ficha cl&iacute;nica debe ser solicitada a trav&eacute;s de la Oficina de Requerimiento Judicial, ubicada en el 1&deg; piso del Hospital, puesto que dicha solicitud no corresponde a la Ley de Transparencia, pues involucra datos cl&iacute;nicos personales.</p> <p> b) Agrega que en la Cl&iacute;nica Maruri no existen especialistas, pues solo se eval&uacute;a la pertinencia de la derivaci&oacute;n, seg&uacute;n cada caso;</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n sobre las listas de espera y sobre los equipos disponibles en la Cl&iacute;nica Maruri, el &oacute;rgano reclamado indica que adjunta a la respuesta la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) En cuanto a la &ldquo;Solicitud Ciudadana&rdquo;, el Hospital San Jos&eacute; informa que entrega un formulario en papel, con la intenci&oacute;n que sea completado en la OIRS, a fin de llevar un completo registro de las solicitudes ciudadanas, toda vez que son formularios foliados. Agrega que en caso alguno se condiciona la presentaci&oacute;n de una solicitud ciudadana y que s&oacute;lo se informa a los usuarios de las distintas alternativas y disponibilidad para presentar una solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el Complejo Hospitalario San Jos&eacute; le habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que se le habr&iacute;a denegado la entrega de su ficha cl&iacute;nica por no corresponder a una solicitud de Ley de Transparencia, no obstante que lo que est&aacute; solicitando es su propia ficha cl&iacute;nica.</p> <p> b) Agrega que adem&aacute;s de solicitar su ficha cl&iacute;nica, pidi&oacute; todos los datos cl&iacute;nicos que obran en poder de ese establecimiento, a&ntilde;adiendo que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; acerca de si existen datos no cl&iacute;nicos suyos en poder del establecimiento.</p> <p> c) Indica el reclamante que la lista de espera entregada por el &oacute;rgano reclamado es diferente a la que solicit&oacute;, puesto que s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n del establecimiento de origen, y como establecimiento de destino al Hospital San Jos&eacute;, y no respecto de otros centros establecimientos a la Cl&iacute;nica Maruri espec&iacute;ficamente, ni las personas derivadas de la Cl&iacute;nica Maruri a otros establecimientos y/o otras listas de espera.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que no le es posible adjuntar la lista que recibi&oacute; del &oacute;rgano reclamado en formato papel, por el alto costo econ&oacute;mico que le significar&iacute;a debido al gran tama&ntilde;o de ese archivo digital.</p> <p> e) Finalmente, respecto a la entrega del formulario en papel de la solicitud de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia, el reclamante sostiene que el &oacute;rgano entrega s&oacute;lo una raz&oacute;n administrativa y no una legal como se solicita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; mediante el Oficio N&deg; 1028 de 2 de abril de 2012. En ese documento se requiri&oacute; a la reclamada referirse espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se le requiri&oacute; un pronunciamiento acerca de la naturaleza org&aacute;nica del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri y que remitiese a este Consejo copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada al reclamante. Mediante el Oficio N&deg; 494, de 25 de abril de 2012, en representaci&oacute;n del Complejo Hospitalario San Jos&eacute;, su Director (S) present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Expres&oacute; que mediante la respuesta remitida al reclamante el 17 de marzo de 2012, se entreg&oacute; lo solicitado dentro de los plazos legales, mediante correo electr&oacute;nico en formato digital, tal como lo requiri&oacute; el solicitante.</p> <p> b) Respecto de la ficha cl&iacute;nica, la reclamada argumenta que no habr&iacute;a negado su entrega, sino que solo indic&oacute; al reclamante la forma de canalizar esa solicitud, pues, seg&uacute;n explica, existe una Unidad de Requerimiento Judicial que tiene por objeto entregar copias de las fichas cl&iacute;nicas, de manera gratuita y con un plazo de respuesta de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual obedece a un procedimiento regularizado para la entrega de este tipo de antecedentes, en atenci&oacute;n a los datos sensibles que la ficha contiene. En virtud de lo dicho, el &oacute;rgano adjunta a sus descargos copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica del reclamante, a objeto que este Consejo entregue exclusivamente a &eacute;ste esos antecedentes.</p> <p> c) Respecto de la naturaleza org&aacute;nica del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri, la reclamada se&ntilde;ala que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 48.625, de 1&deg; de agosto de 2011, de la Secretar&iacute;a Regional Metropolitana de Salud, aprob&oacute; el local, ubicado en calle Maruri N&deg; 272, de la comuna de Independencia, propiedad del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para la instalaci&oacute;n de la referida Cl&iacute;nica, con una capacidad de 18 pacientes adultos. Agrega que la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de la Cl&iacute;nica est&aacute; a cargo del M&eacute;dico Cirujano Claudio Caro Thayer, Director (S) y representante legal del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p> <p> d) Finalmente, adjunta copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada al reclamante, el inventario de la Cl&iacute;nica Maruri, un disco compacto con la lista de espera requerida y copia de la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 48.625, de 2011, de la SEREMI de Salud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que atendido lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 48.625, de 1&deg; de agosto de 2011, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, cuya copia se adjunt&oacute; por el &oacute;rgano reclamado a sus descargos ante este Consejo, y revisado el sitio web del Servicio de Salud Metropolitano Norte , la Cl&iacute;nica Transitoria de Rehabilitaci&oacute;n de Pacientes Cr&oacute;nicos, denominada tambi&eacute;n &ldquo;Cl&iacute;nica Universitaria Maruri&rdquo;, es un Centro de Salud dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, y que se encuentra bajo la administraci&oacute;n del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior y en cuanto al fondo de lo controvertido en el presente amparo, es menester se&ntilde;alar que, respecto de la solicitud contenida en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante le se&ntilde;al&oacute; que no proced&iacute;a la entrega de su ficha cl&iacute;nica, dado que esa solicitud no correspond&iacute;a a la Ley de Transparencia, debiendo dirigirse, por ello, a la Oficina de Requerimiento Judicial de dicho Complejo Hospitalario. Con posterioridad a ello, en sus descargos, sostuvo que no neg&oacute; la entrega de su ficha cl&iacute;nica, limit&aacute;ndose a indicar que s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; al reclamante la forma de canalizar su solicitud. Con todo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica del peticionario, a objeto de que le fuere entregado a &eacute;ste.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con dicha solicitud, cabe hacer presente, primeramente, siguiendo el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C240-10 y C394-10, C322-10, C915-10, C49-11 y C1550-11, entre otras, que si bien la ficha cl&iacute;nica de una persona contiene datos de car&aacute;cter sensible referidas a &eacute;sta, atendida la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, y siendo el reclamante el propio titular de los datos solicitados, debe concluirse que aqu&eacute;l est&aacute; haciendo uso del habeas data, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, entre otras, puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo expuesto, deber&aacute; rechazarse la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que dicha petici&oacute;n no estar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia. Que, por tanto, en lo referido a la petici&oacute;n de su ficha cl&iacute;nica, y no obstante que el &oacute;rgano reclamado la acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos, este Consejo, acogiendo el presente amparo en esta parte, requerir&aacute; al Complejo Hospitalario San Jos&eacute; a fin de que entregue copia de su ficha cl&iacute;nica al Sr. Bahamondes Vald&eacute;s, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando &ndash;el funcionario que efectu&eacute; la entrega&ndash; que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad de titular o por su apoderado, conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la solicitud en an&aacute;lisis se refiri&oacute; tambi&eacute;n a &ldquo;todos los antecedentes m&eacute;dicos o de otra &iacute;ndole sobre su persona que est&eacute;n en poder del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri&rdquo;. Al respecto, corresponde precisar que este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10 ha razonado que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica. Ahora bien, esta parte del requerimiento no fue contestado por el &oacute;rgano reclamado, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, debiendo ordenarse al Complejo Hospitalario San Jos&eacute; que entregue al reclamante copia de todos los antecedentes m&eacute;dicos o de otra &iacute;ndole del reclamante que est&eacute;n en poder del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri o bien, de no existir mas antecedentes que aquellos que constan en la ficha cl&iacute;nica del solicitante, que ya fueron acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos ante este Consejo, lo informe expresamente al reclamante.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el &ldquo;Diagn&oacute;stico hecho por el m&eacute;dico durante la visita del d&iacute;a 17 de febrero de 2012 a la cl&iacute;nica Maruri, junto con el tratamiento indicado&rdquo; y la &ldquo;Copia del documento m&eacute;dico-administrativo donde est&eacute;n registrados el diagn&oacute;stico y el tratamiento indicado, as&iacute; como los instrumentos, m&aacute;quinas, equipos, materiales e implementos que us&oacute; para realizar el diagn&oacute;stico&rdquo;, respectivamente, el &oacute;rgano reclamado nada indic&oacute; en su respuesta ni en sus descargos, por lo que se ordenar&aacute; a la reclamada que informe al reclamante si existe un documento donde conste la atenci&oacute;n m&eacute;dica del reclamante el 17 de febrero de 2012 en la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri y, en caso afirmativo, que le entregue copia de tal antecedente en d&oacute;nde conste el diagn&oacute;stico y tratamiento correspondiente a esa fecha, o bien, de no existir otros antecedentes m&eacute;dicos relativos al Sr. Bahamondes, se lo informe expresamente. Que, atendido el silencio de la reclamada en este punto, se le requerir&aacute; tambi&eacute;n que se&ntilde;ale al reclamante cu&aacute;les fueron los implementos utilizados por el profesional que habr&iacute;a atendido al Sr. Bahamondes el 17 de febrero de 2012 en la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri y que habr&iacute;an servido para efectuar el diagn&oacute;stico de que se trata; y en caso que no haya utilizado instrumentos, m&aacute;quinas, equipos, materiales o implementos para ello, se lo informe directamente al reclamante.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud contenida en la letra d), esto es, &ldquo;en caso que se argumente que el requirente se neg&oacute; a recibir el tratamiento, solicita copia del documento, con su firma, donde rechaza alg&uacute;n tratamiento&rdquo;, el &oacute;rgano reclamado nada se&ntilde;al&oacute; en su repuesta al reclamante sobre el particular, sin perjuicio que, atendido el tenor de la solicitud y lo expresado por el reclamante en el anexo complementario de su amparo, al no haber reclamado sobre este requerimiento en la interposici&oacute;n del mismo, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto, por no ser materia controvertida en este amparo.</p> <p> 7) Que, en lo referido a la solicitud se&ntilde;alada en la letra e), es menester se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Dicho requerimiento &ndash;tal como ha indicado el reclamante&ndash; debe ser entendido como la entrega de datos generales o estad&iacute;sticos, esto es, aquellos que no pueden ser asociados a un titular &ndash;o paciente&ndash; identificado o identificable, conforme lo define el art&iacute;culo 2, letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) De acuerdo a los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, consta que la reclamada remiti&oacute; el 20 de marzo de 2012 por correo electr&oacute;nico al reclamante, una lista de espera, archivo que adem&aacute;s fue acompa&ntilde;ado en un disco compacto &ndash;en formato Excel&ndash; a los descargos formulados ante este Consejo. No obstante, el reclamante ha expresado que ese documento es diferente al que solicit&oacute;, puesto que s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n de establecimientos que derivaron pacientes al Hospital San Jos&eacute;, pero no respecto de otros centros de salud a la Cl&iacute;nica Maruri espec&iacute;ficamente, ni las personas derivadas de la Cl&iacute;nica Maruri a otros establecimientos y/o otras listas de espera.</p> <p> c) Analizado el se&ntilde;alado listado, se puede constatar que &eacute;ste da cuenta &uacute;nicamente de datos desglosados por especialidad relativos a derivaciones desde diversos centros de salud hacia el Complejo Hospitalario San Jos&eacute;.</p> <p> d) Por lo expuesto, dado que lo solicitado es informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, que es p&uacute;blica de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, y no habi&eacute;ndose formulado causal legal de reserva o secreto, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que proporcione al reclamante el n&uacute;mero total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos de salud, espec&iacute;ficamente a la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri o a su antecesor legal, desagregados por a&ntilde;os, meses y especialidad, e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute; y adem&aacute;s entregu&eacute; al reclamante el n&uacute;mero total de personas de las listas de esperas que hayan sido derivadas desde ese establecimiento o su antecesor legal a otros establecimientos de salud y/o a otras listas de espera, tambi&eacute;n desagregadas por a&ntilde;os, meses, y especialidad e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute;.</p> <p> 8) Que, respecto del literal f) de la solicitud, a saber, la &ldquo;Lista completa de recursos materiales con los que cuenta el Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri, como insumos, m&aacute;quinas, aparatos, materiales e implementos disponibles para la atenci&oacute;n y diagn&oacute;stico m&eacute;dico de los pacientes, desagregados por especialidad&rdquo;, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de marzo de 2012, un inventario del a&ntilde;o 2011 correspondiente a los implementos con que cuenta el se&ntilde;alado establecimiento de salud. Atendido ese antecedente y lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, se tendr&aacute; por respondida en esta parte la solicitud a entera satisfacci&oacute;n del requirente, al no haber reclamado sobre la respuesta entregada en la interposici&oacute;n de su amparo.</p> <p> 9) Que, acerca de lo solicitado en la letra g) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri no cuenta con especialistas, pues solo eval&uacute;a la pertinencia de la derivaci&oacute;n, seg&uacute;n cada caso. No obstante ello, y teniendo en cuenta que el reclamante en su amparo tampoco reclam&oacute; sobre este punto, este Consejo omitir&aacute; pronunciamiento sobre el particular, debiendo estimarse respondida dicha petici&oacute;n.</p> <p> 10) Que, finalmente respecto de la letra h) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que este requerimiento, en tanto consiste en demandar a la autoridad la emisi&oacute;n de un pronunciamiento que contenga la justificaci&oacute;n de un determinado procedimiento, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, atendido lo indicado por el reclamante, en orden a que la reclamada habr&iacute;a condicionado la entrega del formulario para solicitar informaci&oacute;n a que este documento sea completado en dependencias de la OIRS y en presencia de funcionarios de esa Unidad, cabe hacer presente a la reclamada que debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 28 de su Reglamento y numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual se remitir&aacute; la presente decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, a objeto que determine la eventual existencia incumplimientos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, de 21 de marzo de 2012, en contra del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Complejo Hospitalario San Jos&eacute;:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia de su ficha cl&iacute;nica, debiendo en todo caso, velar en este procedimiento por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> ii. Copia de todos los antecedentes m&eacute;dicos o de otra &iacute;ndole que correspondan al reclamante, que est&eacute;n en poder del Centro Cl&iacute;nico Universitario Maruri o bien, de no existir m&aacute;s antecedentes que aquellos que constan en la ficha cl&iacute;nica del solicitante, que ya fueron acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos ante este Consejo, lo informe expresamente al reclamante.</p> <p> iii. El n&uacute;mero total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos espec&iacute;ficamente a la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri o a su antecesor legal, desagregados por a&ntilde;os, meses y especialidad, e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute;.</p> <p> iv. El n&uacute;mero total de personas de las listas de esperas que hayan sido derivadas desde la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri o su antecesor legal a otros establecimientos de salud y/o a otras listas de espera, tambi&eacute;n desagregadas por a&ntilde;os, meses, y especialidad e indicando a qu&eacute; establecimientos y/o listas de espera se les deriv&oacute;.</p> <p> b) Informe al reclamante:</p> <p> i. Si existe un documento donde conste la atenci&oacute;n m&eacute;dica del Sr. Bahamondes Vald&eacute;s el 17 de febrero de 2012 en la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri y, en caso afirmativo, le entregue copia de tal antecedente o bien, de no existir otros antecedentes m&eacute;dicos relativos al Sr. Bahamondes, lo informe expresamente al reclamante.</p> <p> ii. Cu&aacute;les fueron los instrumentos, m&aacute;quinas, equipos, materiales e implementos que habr&iacute;a usado el profesional de la Cl&iacute;nica Universitaria Maruri que atendi&oacute; al Sr. Bahamondes el 17 de febrero de 2012 y que habr&iacute;an servido para el diagn&oacute;stico y tratamiento sugerido esa fecha. En caso que se hayan utilizado tales instrumentos, m&aacute;quinas, equipos, materiales e implementos, se lo informe directamente al reclamante.</p> <p> c) Cumpla estos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir copia de la presente decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, a objeto que determine la eventual existencia de incumplimientos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; y a don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, remitiendo copia de esta decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>