<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C400-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Complejo Hospitalario San José</p>
<p>
Requirente: Mario Bahamondes Valdés</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.03.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C400-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2012, don Mario Bahamondes Valdés solicitó al Complejo Hospitalario San José lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia de su ficha clínica, y de todos los antecedentes médicos o de otra índole sobre su persona que estén en poder del Centro Clínico Universitario Maruri;</p>
<p>
b) Diagnóstico hecho por el médico durante su visita el día 17 de febrero de 2012 a dicha clínica, junto con el tratamiento indicado;</p>
<p>
c) Copia del documento médico-administrativo donde estén registrados el diagnóstico y el tratamiento indicado, así como los instrumentos, máquinas, equipos, materiales e implementos que usó para realizar el diagnóstico;</p>
<p>
d) En caso que se argumente que el requirente se negó a recibir el tratamiento, solicita copia del documento, con su firma, donde rechaza algún tratamiento;</p>
<p>
e) Número total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos al Centro Clínico Universitario Maruri y/o su antecesor legal, desagregados por años, meses y especialidad, e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó (solo datos estadísticos), así como también el número total de personas de las listas de esperas mencionadas, derivadas desde ese establecimiento o su antecesor legal a otros y/o a otras listas de espera, también desagregadas por años, meses, y especialidad e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó.</p>
<p>
f) Lista completa de recursos materiales con los que cuenta el Centro Clínico Universitario Maruri, como insumos, máquinas, aparatos, materiales e implementos disponibles para la atención y diagnóstico médico de los pacientes, desagregados por especialidad;</p>
<p>
g) Lista completa de todos los funcionarios médicos o administrativos que se desempeñen específicamente en la especialidad de Oftalmología del Centro Clínico Universitario Maruri, indicando que funciones cumplen en dicho establecimiento, independientemente que se desempeñen en otros establecimientos dependientes del Complejo Hospitalario San José, o en el mismo complejo; y,</p>
<p>
h) Que el Centro Clínico Universitario Maruri justifique, de acuerdo a la legislación vigente, la razón por la cual dicho establecimiento condiciona la entrega del formulario en papel de solicitud de información por Ley de Transparencia a que sea llenado dentro de su oficina OIRS, y en presencia de funcionarios.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de marzo de 2012, la Jefa de la Oficina de Informaciones y Reclamos “OIRS”, del Complejo Hospitalario San José respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Explica al solicitante que la ficha clínica debe ser solicitada a través de la Oficina de Requerimiento Judicial, ubicada en el 1° piso del Hospital, puesto que dicha solicitud no corresponde a la Ley de Transparencia, pues involucra datos clínicos personales.</p>
<p>
b) Agrega que en la Clínica Maruri no existen especialistas, pues solo se evalúa la pertinencia de la derivación, según cada caso;</p>
<p>
c) Respecto de la información sobre las listas de espera y sobre los equipos disponibles en la Clínica Maruri, el órgano reclamado indica que adjunta a la respuesta la información solicitada.</p>
<p>
d) En cuanto a la “Solicitud Ciudadana”, el Hospital San José informa que entrega un formulario en papel, con la intención que sea completado en la OIRS, a fin de llevar un completo registro de las solicitudes ciudadanas, toda vez que son formularios foliados. Agrega que en caso alguno se condiciona la presentación de una solicitud ciudadana y que sólo se informa a los usuarios de las distintas alternativas y disponibilidad para presentar una solicitud.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Mario Bahamondes Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el Complejo Hospitalario San José le habría denegado la entrega de la información requerida. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) Señala que se le habría denegado la entrega de su ficha clínica por no corresponder a una solicitud de Ley de Transparencia, no obstante que lo que está solicitando es su propia ficha clínica.</p>
<p>
b) Agrega que además de solicitar su ficha clínica, pidió todos los datos clínicos que obran en poder de ese establecimiento, añadiendo que el órgano no se pronunció acerca de si existen datos no clínicos suyos en poder del establecimiento.</p>
<p>
c) Indica el reclamante que la lista de espera entregada por el órgano reclamado es diferente a la que solicitó, puesto que sólo contiene información del establecimiento de origen, y como establecimiento de destino al Hospital San José, y no respecto de otros centros establecimientos a la Clínica Maruri específicamente, ni las personas derivadas de la Clínica Maruri a otros establecimientos y/o otras listas de espera.</p>
<p>
d) Señala que no le es posible adjuntar la lista que recibió del órgano reclamado en formato papel, por el alto costo económico que le significaría debido al gran tamaño de ese archivo digital.</p>
<p>
e) Finalmente, respecto a la entrega del formulario en papel de la solicitud de información por Ley de Transparencia, el reclamante sostiene que el órgano entrega sólo una razón administrativa y no una legal como se solicita.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director del Complejo Hospitalario San José mediante el Oficio N° 1028 de 2 de abril de 2012. En ese documento se requirió a la reclamada referirse específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de información solicitada. Asimismo, se le requirió un pronunciamiento acerca de la naturaleza orgánica del Centro Clínico Universitario Maruri y que remitiese a este Consejo copia íntegra de la respuesta entregada al reclamante. Mediante el Oficio N° 494, de 25 de abril de 2012, en representación del Complejo Hospitalario San José, su Director (S) presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Expresó que mediante la respuesta remitida al reclamante el 17 de marzo de 2012, se entregó lo solicitado dentro de los plazos legales, mediante correo electrónico en formato digital, tal como lo requirió el solicitante.</p>
<p>
b) Respecto de la ficha clínica, la reclamada argumenta que no habría negado su entrega, sino que solo indicó al reclamante la forma de canalizar esa solicitud, pues, según explica, existe una Unidad de Requerimiento Judicial que tiene por objeto entregar copias de las fichas clínicas, de manera gratuita y con un plazo de respuesta de 5 días hábiles, lo cual obedece a un procedimiento regularizado para la entrega de este tipo de antecedentes, en atención a los datos sensibles que la ficha contiene. En virtud de lo dicho, el órgano adjunta a sus descargos copia íntegra de la ficha clínica del reclamante, a objeto que este Consejo entregue exclusivamente a éste esos antecedentes.</p>
<p>
c) Respecto de la naturaleza orgánica del Centro Clínico Universitario Maruri, la reclamada señala que la Resolución Exenta N° 48.625, de 1° de agosto de 2011, de la Secretaría Regional Metropolitana de Salud, aprobó el local, ubicado en calle Maruri N° 272, de la comuna de Independencia, propiedad del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para la instalación de la referida Clínica, con una capacidad de 18 pacientes adultos. Agrega que la Dirección Técnica de la Clínica está a cargo del Médico Cirujano Claudio Caro Thayer, Director (S) y representante legal del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p>
<p>
d) Finalmente, adjunta copia íntegra de la respuesta entregada al reclamante, el inventario de la Clínica Maruri, un disco compacto con la lista de espera requerida y copia de la señalada Resolución Exenta N° 48.625, de 2011, de la SEREMI de Salud.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, cabe señalar que atendido lo establecido en la Resolución Exenta N° 48.625, de 1° de agosto de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, cuya copia se adjuntó por el órgano reclamado a sus descargos ante este Consejo, y revisado el sitio web del Servicio de Salud Metropolitano Norte , la Clínica Transitoria de Rehabilitación de Pacientes Crónicos, denominada también “Clínica Universitaria Maruri”, es un Centro de Salud dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, y que se encuentra bajo la administración del Complejo Hospitalario San José de Santiago.</p>
<p>
2) Que, dicho lo anterior y en cuanto al fondo de lo controvertido en el presente amparo, es menester señalar que, respecto de la solicitud contenida en el literal a) de la solicitud de información, el órgano reclamado en su respuesta al solicitante le señaló que no procedía la entrega de su ficha clínica, dado que esa solicitud no correspondía a la Ley de Transparencia, debiendo dirigirse, por ello, a la Oficina de Requerimiento Judicial de dicho Complejo Hospitalario. Con posterioridad a ello, en sus descargos, sostuvo que no negó la entrega de su ficha clínica, limitándose a indicar que sólo señaló al reclamante la forma de canalizar su solicitud. Con todo, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia íntegra de la ficha clínica del peticionario, a objeto de que le fuere entregado a éste.</p>
<p>
3) Que, en relación con dicha solicitud, cabe hacer presente, primeramente, siguiendo el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C240-10 y C394-10, C322-10, C915-10, C49-11 y C1550-11, entre otras, que si bien la ficha clínica de una persona contiene datos de carácter sensible referidas a ésta, atendida la definición prevista en el artículo 2 letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, y siendo el reclamante el propio titular de los datos solicitados, debe concluirse que aquél está haciendo uso del habeas data, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, entre otras, puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la información pública. Por lo expuesto, deberá rechazarse la alegación planteada por el órgano reclamado, en cuanto a que dicha petición no estaría amparada por la Ley de Transparencia. Que, por tanto, en lo referido a la petición de su ficha clínica, y no obstante que el órgano reclamado la acompañó a sus descargos, este Consejo, acogiendo el presente amparo en esta parte, requerirá al Complejo Hospitalario San José a fin de que entregue copia de su ficha clínica al Sr. Bahamondes Valdés, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando –el funcionario que efectué la entrega– que la información sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad de titular o por su apoderado, conforme lo señalado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la solicitud en análisis se refirió también a “todos los antecedentes médicos o de otra índole sobre su persona que estén en poder del Centro Clínico Universitario Maruri”. Al respecto, corresponde precisar que este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10 ha razonado que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica. Ahora bien, esta parte del requerimiento no fue contestado por el órgano reclamado, por lo que se acogerá el amparo en este punto, debiendo ordenarse al Complejo Hospitalario San José que entregue al reclamante copia de todos los antecedentes médicos o de otra índole del reclamante que estén en poder del Centro Clínico Universitario Maruri o bien, de no existir mas antecedentes que aquellos que constan en la ficha clínica del solicitante, que ya fueron acompañados por la reclamada en sus descargos ante este Consejo, lo informe expresamente al reclamante.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a los literales b) y c) de la solicitud de información, esto es, el “Diagnóstico hecho por el médico durante la visita del día 17 de febrero de 2012 a la clínica Maruri, junto con el tratamiento indicado” y la “Copia del documento médico-administrativo donde estén registrados el diagnóstico y el tratamiento indicado, así como los instrumentos, máquinas, equipos, materiales e implementos que usó para realizar el diagnóstico”, respectivamente, el órgano reclamado nada indicó en su respuesta ni en sus descargos, por lo que se ordenará a la reclamada que informe al reclamante si existe un documento donde conste la atención médica del reclamante el 17 de febrero de 2012 en la Clínica Universitaria Maruri y, en caso afirmativo, que le entregue copia de tal antecedente en dónde conste el diagnóstico y tratamiento correspondiente a esa fecha, o bien, de no existir otros antecedentes médicos relativos al Sr. Bahamondes, se lo informe expresamente. Que, atendido el silencio de la reclamada en este punto, se le requerirá también que señale al reclamante cuáles fueron los implementos utilizados por el profesional que habría atendido al Sr. Bahamondes el 17 de febrero de 2012 en la Clínica Universitaria Maruri y que habrían servido para efectuar el diagnóstico de que se trata; y en caso que no haya utilizado instrumentos, máquinas, equipos, materiales o implementos para ello, se lo informe directamente al reclamante.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la solicitud contenida en la letra d), esto es, “en caso que se argumente que el requirente se negó a recibir el tratamiento, solicita copia del documento, con su firma, donde rechaza algún tratamiento”, el órgano reclamado nada señaló en su repuesta al reclamante sobre el particular, sin perjuicio que, atendido el tenor de la solicitud y lo expresado por el reclamante en el anexo complementario de su amparo, al no haber reclamado sobre este requerimiento en la interposición del mismo, este Consejo no se pronunciará al respecto, por no ser materia controvertida en este amparo.</p>
<p>
7) Que, en lo referido a la solicitud señalada en la letra e), es menester señalar lo siguiente:</p>
<p>
a) Dicho requerimiento –tal como ha indicado el reclamante– debe ser entendido como la entrega de datos generales o estadísticos, esto es, aquellos que no pueden ser asociados a un titular –o paciente– identificado o identificable, conforme lo define el artículo 2, letra e) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
b) De acuerdo a los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, consta que la reclamada remitió el 20 de marzo de 2012 por correo electrónico al reclamante, una lista de espera, archivo que además fue acompañado en un disco compacto –en formato Excel– a los descargos formulados ante este Consejo. No obstante, el reclamante ha expresado que ese documento es diferente al que solicitó, puesto que sólo contiene información de establecimientos que derivaron pacientes al Hospital San José, pero no respecto de otros centros de salud a la Clínica Maruri específicamente, ni las personas derivadas de la Clínica Maruri a otros establecimientos y/o otras listas de espera.</p>
<p>
c) Analizado el señalado listado, se puede constatar que éste da cuenta únicamente de datos desglosados por especialidad relativos a derivaciones desde diversos centros de salud hacia el Complejo Hospitalario San José.</p>
<p>
d) Por lo expuesto, dado que lo solicitado es información de carácter estadístico, que es pública de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, y no habiéndose formulado causal legal de reserva o secreto, se requerirá al órgano reclamado que proporcione al reclamante el número total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos de salud, específicamente a la Clínica Universitaria Maruri o a su antecesor legal, desagregados por años, meses y especialidad, e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó y además entregué al reclamante el número total de personas de las listas de esperas que hayan sido derivadas desde ese establecimiento o su antecesor legal a otros establecimientos de salud y/o a otras listas de espera, también desagregadas por años, meses, y especialidad e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó.</p>
<p>
8) Que, respecto del literal f) de la solicitud, a saber, la “Lista completa de recursos materiales con los que cuenta el Centro Clínico Universitario Maruri, como insumos, máquinas, aparatos, materiales e implementos disponibles para la atención y diagnóstico médico de los pacientes, desagregados por especialidad”, el órgano reclamado remitió al reclamante, mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2012, un inventario del año 2011 correspondiente a los implementos con que cuenta el señalado establecimiento de salud. Atendido ese antecedente y lo señalado por el reclamante en su amparo, se tendrá por respondida en esta parte la solicitud a entera satisfacción del requirente, al no haber reclamado sobre la respuesta entregada en la interposición de su amparo.</p>
<p>
9) Que, acerca de lo solicitado en la letra g) de la solicitud, el órgano reclamado señaló en su respuesta que la Clínica Universitaria Maruri no cuenta con especialistas, pues solo evalúa la pertinencia de la derivación, según cada caso. No obstante ello, y teniendo en cuenta que el reclamante en su amparo tampoco reclamó sobre este punto, este Consejo omitirá pronunciamiento sobre el particular, debiendo estimarse respondida dicha petición.</p>
<p>
10) Que, finalmente respecto de la letra h) de la solicitud de información, cabe señalar que este requerimiento, en tanto consiste en demandar a la autoridad la emisión de un pronunciamiento que contenga la justificación de un determinado procedimiento, no constituye una solicitud de información propiamente tal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. No obstante ello, atendido lo indicado por el reclamante, en orden a que la reclamada habría condicionado la entrega del formulario para solicitar información a que este documento sea completado en dependencias de la OIRS y en presencia de funcionarios de esa Unidad, cabe hacer presente a la reclamada que debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, artículo 28 de su Reglamento y numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual se remitirá la presente decisión a la Dirección de Fiscalización de este Consejo, a objeto que determine la eventual existencia incumplimientos en el procedimiento de acceso a la información por parte del órgano reclamado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Bahamondes Valdés, de 21 de marzo de 2012, en contra del Complejo Hospitalario San José de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Complejo Hospitalario San José:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante:</p>
<p>
i. Copia de su ficha clínica, debiendo en todo caso, velar en este procedimiento por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
ii. Copia de todos los antecedentes médicos o de otra índole que correspondan al reclamante, que estén en poder del Centro Clínico Universitario Maruri o bien, de no existir más antecedentes que aquellos que constan en la ficha clínica del solicitante, que ya fueron acompañados por la reclamada en sus descargos ante este Consejo, lo informe expresamente al reclamante.</p>
<p>
iii. El número total de personas en listas de espera derivadas de otros establecimientos específicamente a la Clínica Universitaria Maruri o a su antecesor legal, desagregados por años, meses y especialidad, e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó.</p>
<p>
iv. El número total de personas de las listas de esperas que hayan sido derivadas desde la Clínica Universitaria Maruri o su antecesor legal a otros establecimientos de salud y/o a otras listas de espera, también desagregadas por años, meses, y especialidad e indicando a qué establecimientos y/o listas de espera se les derivó.</p>
<p>
b) Informe al reclamante:</p>
<p>
i. Si existe un documento donde conste la atención médica del Sr. Bahamondes Valdés el 17 de febrero de 2012 en la Clínica Universitaria Maruri y, en caso afirmativo, le entregue copia de tal antecedente o bien, de no existir otros antecedentes médicos relativos al Sr. Bahamondes, lo informe expresamente al reclamante.</p>
<p>
ii. Cuáles fueron los instrumentos, máquinas, equipos, materiales e implementos que habría usado el profesional de la Clínica Universitaria Maruri que atendió al Sr. Bahamondes el 17 de febrero de 2012 y que habrían servido para el diagnóstico y tratamiento sugerido esa fecha. En caso que se hayan utilizado tales instrumentos, máquinas, equipos, materiales e implementos, se lo informe directamente al reclamante.</p>
<p>
c) Cumpla estos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Fiscalización de este Consejo, a objeto que determine la eventual existencia de incumplimientos en el procedimiento de acceso a la información por parte del órgano reclamado.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Director del Complejo Hospitalario San José y a don Mario Bahamondes Valdés, remitiendo copia de esta decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>