Decisión ROL C7457-19
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Reclamante: FELIPE PLATERO MOSCOPULOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando entregar la respuesta otorgada por dicho órgano, al Ordinario N°46 de fecha 09 de enero de 2018, del Servicio de Salud de Iquique, en el contexto de la investigación sumaria ordenada instruir mediante Resolución Exenta N° 3915 de fecha 26 de diciembre de 2017. Lo anterior, toda vez que se trata de información respecto de un procedimiento sancionatorio afinado; respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni se configura la causal de reserva alegada por éste. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7457-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Felipe Platero Moscopulos</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando entregar la respuesta otorgada por dicho &oacute;rgano, al Ordinario N&deg;46 de fecha 09 de enero de 2018, del Servicio de Salud de Iquique, en el contexto de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3915 de fecha 26 de diciembre de 2017.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n respecto de un procedimiento sancionatorio afinado; respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega ni se configura la causal de reserva alegada por &eacute;ste.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otros</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7457-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de septiembre de 2019, don Felipe Platero Moscopulos, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito que se informe sobre el t&eacute;rmino de un procedimiento disciplinario de sumario administrativo iniciado en el Servicio de Salud de Iquique mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2915 de fecha 26 de diciembre de 2017. Lo anterior, en virtud de la documentaci&oacute;n que orden&oacute; designar un fiscal instructor vuestra instituci&oacute;n, por ser uno de los inculpados, abogado integrante de la unidad jur&iacute;dica de dicho Servicio. Por tanto, solicito informar la respuesta al documento que se adjunta a esta solicitud. (Ord. N&deg; 46-2018)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 30 de octubre de 2019, don Felipe Platero Moscopulos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no hubo respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E18312, de fecha 21 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario A/102 N&deg; 47, de fecha 6 de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la solicitud habr&iacute;a sido respondida en forma extempor&aacute;nea mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;867, de 20 de noviembre de 2019, a trav&eacute;s de la Plataforma de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Informaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia. En dicho documento se indica que &quot;existe una versi&oacute;n del Reglamento aludido que se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n&quot;, por lo que deniega la solicitud por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la &uacute;ltima versi&oacute;n del Reglamento se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n, no siendo posible su entrega.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E849, de 23 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2020, el reclamante se pronunci&oacute; disconforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;867 de 20 de noviembre de 2019, efectivamente se dio respuesta al requerimiento, sin embargo, en ella el &oacute;rgano requerido deniega la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendida la disconformidad planteada por el reclamante, mediante ORD. A/102 N&deg; 349, de 10 de febrero de 2019, el &oacute;rgano adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 633, de 8 de marzo de 2018, la cual sobresee el sumario administrativo aludido en la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 9 de septiembre de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 10 de octubre de 2019. Con todo, se verifica que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 867, de 20 de noviembre de 2019 se dio una respuesta a la solicitud, vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre el t&eacute;rmino del sumario que se indica, espec&iacute;ficamente, la respuesta que habr&iacute;a otorgado la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, dentro del procedimiento sumarial iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3915 de fecha 26 de diciembre de 2017, al Ordinario N&deg; 46 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual la Directora (T y P) del Servicio de Salud Iquique solicit&oacute; a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales el nombramiento de Fiscal para iniciar sumario administrativo. Sobre el particular, revisado el citado acto administrativo, en &eacute;ste se indica que &quot;(...) tras la realizaci&oacute;n de la respectiva investigaci&oacute;n sumaria del caso, por parte del Servicio, el Investigador se&ntilde;ala en su conclusi&oacute;n, que dados los antecedentes tenidos a la vista y la gravedad de los hechos investigados, as&iacute; como las eventuales sanciones de deber&iacute;an aplicarse, recomienda elevar la investigaci&oacute;n sumaria a sumario administrativo. Por lo expuesto, &quot;(...) atendida la imposibilidad de nombrar como fiscal a uno de los abogados integrantes de la Unidad Jur&iacute;dica del Servicio, por ser parte involucrada en el proceso y al grado que ostentan&quot;, mediante el citado Ordinario N&deg; 46, de 2018, se solicit&oacute; &quot;ver la factibilidad de nombrar un funcionario de esa Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, para que pueda ser designado como fiscal del sumario administrativo en comento&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta inicial, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por configurarse -a su juicio- la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, indicando &quot;que la &uacute;ltima versi&oacute;n del Reglamento se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n, no siendo posible su entrega&quot;. Posteriormente, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta, adjuntando Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 633, de 8 de marzo de 2018, la cual sobresee el sumario administrativo aludido en la solicitud.</p> <p> 4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendido que el sumario administrativo consultado se encontrar&iacute;a terminado por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0633 de fecha 08 de marzo de 2018, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, atendido que lo entregado no corresponde a lo solicitado, ya que s&oacute;lo se entreg&oacute; copia de Res Ex N&deg; 0633 de fecha 08 de marzo de 2018, que sobresee el procedimiento, pero el &oacute;rgano no entrega ni se pronuncia sobre la existencia o no de una respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al Ordinario N&deg;46 de fecha 09 de enero de 2018; y que tampoco se configuran causales de secreto o reserva sobre lo requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Platero Moscopulos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregar al solicitante la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al Ordinario N&deg;46 de fecha 09 de enero de 2018, del Servicio de Salud de Iquique, en el contexto de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3915, de fecha 26 de diciembre de 2017.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud presentada dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Platero Moscopulos; y, al al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>