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DECISIÓN AMPARO ROL C7461-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Jorge Delgado Gunckel</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de la cantidad de oficiales del grado de Mayor calificados en las listas consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información en la forma que ha sido requerida puede servir de insumo para determinar la formación actual de un estamento de la dotación de oficiales del Ejército de Chile, razón por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7461-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de octubre de 2019, don Jorge Delgado Gunckel solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 1 "Muy Bueno", que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019.</p>
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b) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 1 "Muy Bueno", que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019.</p>
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c) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 2 "Normal" que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019.</p>
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d) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 3 "Condicional" que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019.</p>
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e) Cantidad alumnos de la Academia de Guerra del Ejército de Chile, que se presentaron en Lista N° 2 "Normal", y se les modificó su Lista de presentación a Lista N° 1 "Muy bueno".</p>
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f) Cantidad alumnos de la Academia Politécnica Militar del Ejército de Chile, que se presentaron en Lista N° 2 "Normal", y se les modificó su Lista de presentación a Lista N° 1 "Muy bueno".</p>
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g) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N° 2 "Normal" que no fueron pasados al Escalafón de Complemento.</p>
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h) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N° 1 "Muy Bueno" que no fueron pasados al Escalafón de Complemento.</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/11627, de fecha 29 de octubre de 2019, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pedido corresponde a la dotación de todos los Oficiales del grado de Mayor del Ejército de Chile, por tanto, proporcionar dicha información importaría de parte del Ejército entregar la dotación Institucional, antecedente que tiene el carácter de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política de la República y el artículo 1 ° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.285. Cita jurisprudencia en administrativa y judicial en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: El 31 de octubre de 2019, don Jorge Delgado Gunckel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante oficio N° E18177, de fecha 18 de diciembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y, detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/2012/CPLT, de fecha 08 de enero de 2020, complementado por oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/765/CPLT, de fecha 23 de enero de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta al requirente, en orden a que denegó la información pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pedido corresponde a la dotación de todos los Oficiales del grado de Mayor del Ejército de Chile, por tanto, proporcionar dicha información importaría de parte del Ejército entregar la dotación Institucional, antecedente que tiene el carácter de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.285. Cita jurisprudencia en administrativa y judicial en tal sentido.</p>
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Agrega, que por solicitud de acceso a la información pública N° AD006T -0005139, de fecha 31 de octubre de 2019, el mismo requirente solicitó otros antecedentes referidos a cantidades de oficiales calificados en determinadas listas, lo que le permite formarse un cuadro completo de la dotación de oficiales del Ejército de Chile de dicho grado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el Ejército de Chile otorgó respuesta negativa a la siguiente solicitud de información: "a) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 1 ¨Muy Bueno¨, que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019; b) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 1 ¨Muy Bueno¨, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019; c) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 2 ¨Normal¨ que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019; d) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N° 3 ¨Condicional¨ que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro año 2019; e) Cantidad alumnos de la Academia de Guerra del Ejército de Chile, que se presentaron en Lista N° 2 ¨Normal¨, y se les modificó su Lista de presentación a Lista N° 1 ¨Muy bueno¨; f) Cantidad alumnos de la Academia Politécnica Militar del Ejército de Chile, que se presentaron en Lista N° 2 ¨Normal¨, y se les modificó su Lista de presentación a Lista N° 1 ¨Muy bueno¨; g) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N° 2 ¨Normal¨ que no fueron pasados al Escalafón de Complemento; y h) Cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N° 1 ¨Muy Bueno¨ que no fueron pasados al Escalafón de Complemento." Al respecto, el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que a su juicio proporcionar dicha información importaría entregar la dotación institucional.</p>
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2) Que, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar indica que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal."</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, en consecuencia, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expresados por el Ejército de Chile, como asimismo el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar razonablemente en el presente caso que dichos antecedentes son suficientes para estimar que la información pedida puede servir de insumo para determinar la formación actual de un estamento determinado de la dotación de oficiales del Ejército de Chile, razón por la cual su entrega en los términos en que ha sido requerida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Delgado Gunckel en contra del Ejército de Chile, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Delgado Gunckel y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>