Decisión ROL C7475-19
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de un listado de los centros de engorda de salmónidos que han solicitado relocalizarse en las regiones de Aysén y Los Lagos, identificados por sus Números de Pertenencia o Códigos RNA, indicando su nueva ubicación mediante coordenadas geográficas. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado las alegaciones de la Subsecretaría y de los terceros, en el sentido de que la entrega de la información afectaría el privilegio deliberativo del mismo, o generaría distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que dichas alegaciones no han sido fehacientemente acreditadas por parte del órgano, y no procede respecto de las empresas, y con relación a la afectación a los derechos económicos y comerciales, por no haberse configurado los criterios fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal, por cuanto lo pedido sólo se refiere a un listado con identificación de los centros de engorda de salmónidos, por tratarse de información que no es secreta, y que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7475-19 y C7478-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de un listado de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse en las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos, identificados por sus N&uacute;meros de Pertenencia o C&oacute;digos RNA, indicando su nueva ubicaci&oacute;n mediante coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado las alegaciones de la Subsecretar&iacute;a y de los terceros, en el sentido de que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del mismo, o generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que dichas alegaciones no han sido fehacientemente acreditadas por parte del &oacute;rgano, y no procede respecto de las empresas, y con relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales, por no haberse configurado los criterios fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal, por cuanto lo pedido s&oacute;lo se refiere a un listado con identificaci&oacute;n de los centros de engorda de salm&oacute;nidos, por tratarse de informaci&oacute;n que no es secreta, y que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C7475-19 y C7478-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 18 de septiembre de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C7475-19, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. &quot;El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n;</p> <p> ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus N&uacute;meros de Pertenencia y/o C&oacute;digos RNA, indic&aacute;ndose la nueva posici&oacute;n que ocupar&iacute;an los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geogr&aacute;ficas&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C7478-19, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. &quot;El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus N&uacute;meros de Pertenencia y/o C&oacute;digos RNA, indic&aacute;ndose la nueva posici&oacute;n que ocupar&iacute;an los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geogr&aacute;ficas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 22 de octubre de 2019, mediante Oficio (G.S.) N&deg; 3449, la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dichos requerimientos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de centros de engorda de las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos se encuentran a&uacute;n en proceso de tr&aacute;mite.</p> <p> 3) AMPAROS: El 4 de noviembre de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, y mediante oficio N&deg; E18126, de fecha 17 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. D.J. N&deg; 57, de fecha 21 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos respecto de ambos amparos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el Sr. Espinoza requiere informaci&oacute;n relativa a las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de los centros de engorda de salm&oacute;nidos de las regiones de Los Lagos y de Ays&eacute;n, respecto a las cuales no existe a&uacute;n ninguna resoluci&oacute;n aprobatoria por parte de esta Subsecretar&iacute;a, lo que supondr&iacute;a haber puesto t&eacute;rmino al procedimiento administrativo&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra b), del Reglamento de la citada ley, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C995-16 y C587-17.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;las solicitudes presentadas (...) y que a&uacute;n no han sido resueltas, constituyen evidentemente un antecedente fundamental para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del procedimiento por parte de esta Subsecretar&iacute;a (...) pudi&eacute;ndose ver afectado el resultado de dichos procedimientos administrativos&quot;, alegando, adem&aacute;s, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada ni disponible en los t&eacute;rminos requeridos, circunstancia comunicada al solicitante con anterioridad, frente a una solicitud de car&aacute;cter similar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a un listado actualizado a diciembre de 2019, con las solicitudes de relocalizaci&oacute;n que han sido rechazadas (513 solicitudes), indicando los n&uacute;meros de pertenencia y de resoluci&oacute;n exenta, solicitando que el amparo sea resuelto v&iacute;a SARC.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1367, de fecha 31 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la instituci&oacute;n en sus descargos, detallando cu&aacute;les antecedentes de los requeridos, no le habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 1 de febrero de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n entregada es insuficiente o parcial &quot;pues lo que se solicit&oacute; fue el listado de centros de engorda de salm&oacute;nidos, en la Regiones de Los Lagos y de Ays&eacute;n, que se han acogido a este proceso elevando las respectivas solicitudes para relocalizarse en una nueva posici&oacute;n, la que evidentemente deben identificar cuando elevan dicha solicitud. El listado adjunto a la respuesta de SUBPESCA al Consejo corresponde a las resoluciones de rechazo a las relocalizaciones solicitadas (...) y siendo una informaci&oacute;n importante, no satisface lo demandado, puesto que es s&oacute;lo complementario a lo que no se entrega&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;en los descargos de SUBPESCA hay referencias a normativas que tambi&eacute;n estaban vigentes al a&ntilde;o 2015 cuando dicha Subsecretar&iacute;a no tuvo inconvenientes en entregarme la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; sobre los mismos temas, adjuntando una planilla excel inicial, en septiembre de 2015, con las relocalizaciones de concesiones acu&iacute;colas para salmonicultura en las misma regiones del pa&iacute;s y una segunda planilla, en agosto 2015, con aclaraciones que solicit&eacute; sobre esta primera respuesta de septiembre&quot; [sic], remitiendo copia de la solicitud y repuestas aludidas, y se&ntilde;alando que el mar chileno es un bien nacional de uso p&uacute;blico, protegido por la Ley General de Pesca y Acuicultura, agregando que &quot;las excusas dadas por SUBPESCA en sus descargos, vienen a impedir que los propietarios de este bien nacional puedan saber qu&eacute; es lo que se planea hacer dentro de su propiedad y ante las deficiencias, ya detectadas por el organismo contralor y a nuestro juicio a&uacute;n no corregidas, en la fiscalizaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de la salmonicultura intensiva&quot;.</p> <p> 6) DECISI&Oacute;N Y REVOCACI&Oacute;N: Con fecha 24 de marzo de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083, esta Corporaci&oacute;n acogi&oacute; los presentes amparos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094, celebrada con fecha 5 de mayo de 2020, el Consejo Directivo resolvi&oacute; revocar de oficio y dejar sin efecto la decisi&oacute;n adoptada en esta reclamaci&oacute;n, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presenten sus observaciones.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; E8343, E8344, E8345, E8346, E8347, E8349, E8350, E8353, E8354, E8355, E8356, E8357, E8358, E8359, E8360, y E8361, todos de fecha 4 de junio de 2020, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a las empresas Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A., Aguas Claras S.A., AquaChile S.A., Empresas AquaChile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Australes S.A., Salmones Maull&iacute;n Ltda., Australis Agua Dulce S.A., Australis Mar S.A., Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt SpA., Cooke Aquaculture Chile S.A., Cultivos Rio Claro Ltda., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Fiordo Blanco S.A., Salmones Camanchaca S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Piscicultura Palqui Ltda., Invermar S.A., Mowi Chile S.A., Salmones Tecmar S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Salmones Multiexport S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Ice Val Ltda., Salmones Pacific Star S.A., y Trusal S.A.</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio de 2020, la empresa SALMONES AYS&Eacute;N S.A., solicit&oacute; el rechazo de los amparos refiri&eacute;ndose a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, alegadas por la Subsecretar&iacute;a, se&ntilde;alando que &quot;La informaci&oacute;n que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial y que su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de mi representada (...) no se tratar&iacute;a ni de un acto administrativo, ni de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino de informaci&oacute;n elaborada con recursos privados, requerido por el Servicio a las empresas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1203-14, y agregando que &quot;Esta parte siempre ha entendido que la informaci&oacute;n enviada a las autoridades pesqueras y acu&iacute;colas debe ser manejada con la m&aacute;xima confidencialidad puesto que esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter productivo de nuestros centros. Esta informaci&oacute;n es de utilidad tanto para el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) como tambi&eacute;n para la Subsecretaria recurrida, ya que sirve de insumos para elaborar sus planes estrat&eacute;gicos y la elaboraci&oacute;n de informes de inter&eacute;s general para el p&uacute;blico y la industria, pero jam&aacute;s por centro de cultivo&quot;, detallando lo dispuesto en el Decreto N&deg;129 que contiene el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen y art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial.</p> <p> Luego, el mismo tercero manifest&oacute; que &quot;entregar informaci&oacute;n de este tipo nos pondr&iacute;a en una situaci&oacute;n de menoscabo en relaci&oacute;n a las empresas que conozcan esta informaci&oacute;n, ya que estar&iacute;amos revelando antecedentes que puede darles a nuestra competencia y proveedores informaci&oacute;n privilegiada al conocer datos estrat&eacute;gicos de nuestra planificaci&oacute;n productiva e inclusive de nuestras fortalezas y debilidades en torno a nuestra escala de costos productivos&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo rol C1758-14, se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y da&ntilde;a la honra, imagen, prestigio y reputaci&oacute;n comercial de la empresa, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Finalmente, solicita que si este Consejo dispone la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se haga conforme lo dispone el art&iacute;culo 87 de la ley N&deg; 19.039, y solicitando que se fije un t&eacute;rmino probatorio.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2020, las empresas COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., y CULTIVOS R&Iacute;O CLARO LTDA., solicitaron el rechazo de los amparos, manifestando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada respecto de las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de concesiones de acuicultura de titularidad de Cooke Aquaculture Chile S.A, y de Cultivos R&iacute;o Claro Limitada presentadas en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, concurre respecto de mi representada la causal de reserva establecida en el numeral 2.- del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, atendido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos, particularmente derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En particular, el fundamento para la oposici&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n consiste en el car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial de &eacute;sta, de manera que su publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento por parte de terceros afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Cooke Aquaculture Chile S.A. (...) nuestra oposici&oacute;n se funda en que la informaci&oacute;n solicitada por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de nuestras compa&ntilde;&iacute;as, debido a que el modelo productivo de nuestra empresa y las decisiones de inversi&oacute;n que se efectuar&aacute;n depende en gran parte del &eacute;xito, viabilidad y del otorgamiento que pueda hacer la autoridad de cada uno de los nuevo sectores solicitados por mis representadas para relocalizar alguna de las concesiones de acuicultura ubicadas en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indicaron que &quot;la informaci&oacute;n sobre los sectores solicitados para relocalizar nuestras concesiones en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por parte de terceros respecto de los cuales no existen cl&aacute;usulas de confidencialidad, puede llevar a que se obstaculice su tramitaci&oacute;n mediante la presentaci&oacute;n de otras solicitudes de afectaci&oacute;n que tengan solo por objeto suspender, dilatar, trabar y entorpecer un eventual otorgamiento de las relocalizaciones (...) cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel no corresponde a antecedentes de un acto administrativo, resoluci&oacute;n o de sus fundamentos, toda vez que a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de mis representadas, y s&oacute;lo una vez que se dicte el acto administrativo correspondiente, sus fundamentos y antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa Rol N&deg; 2907-15-INA y Rol 7425-19.</p> <p> c) Mediante presentaciones de fecha 17 de junio de 2020, las empresas PACIFIC SEAFOOD S.A., e INVERMAR S.A., en t&eacute;rminos similares, manifestaron sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;En nuestro criterio, el requirente no tiene derecho a conocer de la informaci&oacute;n privada de mi representada, en atenci&oacute;n a que ella no es p&uacute;blica, puesto que dicha informaci&oacute;n emana de PACIFIC SEA FOOD S.A. (un particular) y es entregada a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura como consecuencia de las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de centros de engorda de la regi&oacute;n de Los Lagos que a&uacute;n se encuentran en proceso de tr&aacute;mite, por lo que no se materializan todav&iacute;a los actos y resoluciones reca&iacute;das en ellos, en consonancia a lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En otras palabras, el requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n que forma parte de un proceso administrativo pendiente ante la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, cuya divulgaci&oacute;n afecta a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los titulares de las concesiones de cuya relocalizaci&oacute;n se trata, por sus leg&iacute;timos derechos derivados de su condici&oacute;n de particular interesado en tal proceso administrativo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indicaron que &quot;En el caso que nos convoca, la solicitud de relocalizaci&oacute;n no se ha traducido o no ha servido de fundamento a un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado, puede que ocurra, pero a la fecha es solo una solicitud, que debe servir de base a un pronunciamiento administrativo, a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que incluso es deseable que no sea conocida, pues la Ley N&deg; 20.434, que fue la que dio la herramienta a la Ley General de Pesca y Acuicultura para relocalizar concesiones, establece una serie de requisitos en una primera etapa para la relocalizaci&oacute;n, tales como distancias respecto a otras concesiones de salmones, de mit&iacute;lidos, de abalones, de algas, etc., que no exista sobreposici&oacute;n con &aacute;reas de manejo, caladeros de pesca, concesiones mar&iacute;timas etc. y una vez que la Subsecretar&iacute;a de Pesca verifica las distancia y en caso de cumplir, viene una etapa de verificaci&oacute;n de existencia de banco natural la cual es realizada por el Servicio Nacional de Pesca, posteriormente en una tercera etapa cuando se ingresa al sistema de evaluaci&oacute;n ambiental, la informaci&oacute;n se hace p&uacute;blica y existen las instancias de consulta p&uacute;blica, si hay interesados que requieran hacerse parte en el proceso de evaluaci&oacute;n (...), no tiene sentido m&aacute;s que de obstruir un proceso que es largo y de grandes exigencias y requisitos a cumplir, que la informaci&oacute;n sea p&uacute;blica antes del proceso de evaluaci&oacute;n ambiental, donde es la instancia en que particulares, organizaciones, etc., tienen la instancia de participaci&oacute;n ciudadana para opinar del proceso de relocalizaci&oacute;n de una concesi&oacute;n de determinada&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;alaron que &quot;La informaci&oacute;n solicitada a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura es de &iacute;ndole comercial para PACIFIC SEA FOOD S.A. y no es de acceso p&uacute;blico, por lo que no puede ser conocida por la competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad (...) la localizaci&oacute;n y eventual relocalizaci&oacute;n de las concesiones acu&iacute;colas, determina aspectos como mejores formas de producci&oacute;n y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotaci&oacute;n (...) la informaci&oacute;n pueda ser utilizada para evitar o dificultar la relocalizaci&oacute;n por terceros, pidiendo concesiones o relocalizaciones sobrepuestas u otro tipo de concesiones o solicitudes, solo con el fin de obstaculizar la estrategia de la empresa, vinculada a las concesiones que tiene y la mejor ubicaci&oacute;n que requiere. Lo anterior en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 (...) Lo anterior se relaciona con el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto se pide informaci&oacute;n que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible y que forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja su cadena de producci&oacute;n, vinculada a la localizaci&oacute;n y eventual relocalizaci&oacute;n de las concesiones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causas rol 2982-16-INA, 1990-2012, 2153-2012, 2246-2013 y 2379-2013.</p> <p> Finalmente, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.880, en concordancia al art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.880, al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.757 y a los art&iacute;culos 2&deg; y 31 de la Ley N&deg; 20.285, solicitaron declarar la inhabilidad para pronunciar una decisi&oacute;n en los presentes amparos respecto de los miembros del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en raz&oacute;n de haberse emitido resoluci&oacute;n acordada el 24 de marzo de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083, fundado en la falta de imparcialidad al haber emitido opini&oacute;n con conocimiento de causa lo que importar&iacute;a una infracci&oacute;n al principio del debido proceso, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;3, inciso 6&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la misma Carta Fundamental, y art&iacute;culo 26 de la Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, en los art&iacute;culos 8 y 9 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y art. 195 N&deg; 8 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Asimismo, en virtud del principio de abstenci&oacute;n, solicitan que los Consejeros se abstengan de intervenir en el procedimiento mientras se encuentre pendiente el conocimiento de los reclamos de ilegalidad en causas rol 6-2020 y 7-2020 de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en raz&oacute;n de tener cuestiones litigiosas pendientes, e informando, por &uacute;ltimo, su forma de notificaci&oacute;n de resoluciones.</p> <p> d) Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de junio de 2020, las empresas SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A. y SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LTDA., manifestaron su rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y junto con detallar las normas relativas a los procesos de relocalizaci&oacute;n, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, que &quot;las Solicitudes de relocalizaciones constituyen antecedentes que dan inicio a un procedimiento administrativo complejo, en que participan diversos organismos p&uacute;blicos, por lo cual se trata de un antecedente que es previo a la posterior Resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre aquella, por parte del Organismo P&uacute;blico correspondiente (...). Esta situaci&oacute;n reviste de absoluta gravedad puesto que, atendido al estado de tramitaci&oacute;n de las solicitudes, si la informaci&oacute;n que se recopile fuese utilizada de mala fe por parte de terceras personas, podr&iacute;a influir directamente en el resultado del requerimiento, logrando incluso que &eacute;stas sean descartadas por parte del organismo competente&quot;.</p> <p> Acto seguido, las empresas alegan la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que &quot;realizar la entrega de la informaci&oacute;n significa incurrir en un esfuerzo adicional y perjudicial para la Subsecretar&iacute;a, constituyendo una distracci&oacute;n indebida para sus funcionarios respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4785-19; y la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, se&ntilde;alando que &quot;la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del requerimiento que funda el presente reclamo, afectar&iacute;a gravemente los derechos econ&oacute;micos de mis representadas, atendido que se trata de informaci&oacute;n que pertenece a privados, revistiendo dicho car&aacute;cter en todo momento, aun cuando est&eacute; en manos de la Subsecretar&iacute;a (...) forman parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos y proyecciones, por lo que su divulgaci&oacute;n, develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, entre otras, lo que sin lugar a dudas, vulnerar&iacute;a sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poni&eacute;ndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y econ&oacute;mico. Espec&iacute;ficamente, esta informaci&oacute;n no puede estar en manos de nuestros competidores, porque comprende procesos, t&eacute;cnicas, estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de mis representadas. Ello constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica (...) no cabe duda que la informaci&oacute;n solicitada, de tipo estrat&eacute;gica, tiene un valor comercial, la cual se encuentra dentro de la esfera privada de una persona jur&iacute;dica, la cual a su vez podr&iacute;a proporcionar a sus titulares una ventaja competitiva. M&aacute;s a&uacute;n, su publicidad afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de mis representadas, e incluso puede afectar su imagen como empresa productora&quot;, refiri&eacute;ndose a las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg;21 y 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, indicaron que &quot;hay que se&ntilde;alar mediante una interpretaci&oacute;n administrativa por parte de este Consejo, que toda la informaci&oacute;n que obre en poder del Estado es de car&aacute;cter p&uacute;blica, por ende susceptible de ser entregada a todo quien lo necesite, constituye una grave vulneraci&oacute;n al contenido esencial del derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica, al obligar a mis representadas a entregar una informaci&oacute;n, de la cual no es de p&uacute;blico conocimiento, ya que su publicidad es un secreto empresarial, y su exposici&oacute;n al p&uacute;blico requiere de una decisi&oacute;n comercial&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos rol C1003-18, C215-19 y C1047-19, los criterios establecidos para la reserva de este tipo de informaci&oacute;n, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 2907-2015 y 3111-2016, en los cuales se se&ntilde;al&oacute; que la Constituci&oacute;n no contempla el Principio de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n de manera expresa, que la misma CPR establece como excepci&oacute;n a la publicidad la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, y que, seg&uacute;n las empresas, no toda la informaci&oacute;n que se produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica. Finalmente, se&ntilde;ala la forma de notificaci&oacute;n.</p> <p> e) Mediante escrito ingresado por correo electr&oacute;nico de igual fecha, las empresas SALMONES BLUMAR S.A. y SALMONES ICE VAL LTDA., evacuaron sus descargos solicitando el rechazo de los amparos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de nuestros derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de nuestras empresas y su funcionamiento, que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y valiosa de las compa&ntilde;&iacute;as, formando parte de un proceso productivo, dado que la eventual relocalizaci&oacute;n de las concesiones acu&iacute;colas, determina aspectos como mejores formas de producci&oacute;n y aprovechamiento de las mismas, mejora en aspectos sanitarios, conectividad y explotaci&oacute;n (...) podr&iacute;a ser utilizada por un tercero para evitar o dificultar las relocalizaciones de las concesiones solicitadas, quienes podr&iacute;an requerir concesiones o relocalizaciones sobrepuestas a las nuestras o efectuar otro tipo de solicitudes, solo con el fin de obstaculizar la estrategia de nuestras empresas, vinculadas a las concesiones que tienen la mejor ubicaci&oacute;n que requieren (...) la difusi&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n afecta los derechos de mis representadas en la esfera de sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, que se corresponden al concepto de secreto empresarial, produciendo un perjuicio en las empresas&quot;.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento administrativo pendiente, que se encuentra en plena tramitaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, por lo que la solicitud de relocalizaci&oacute;n de nuestras concesiones no se ha traducido en un acto o resoluci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano del Estado, ante lo cual la entrega de esta informaci&oacute;n vulnera la probabilidad de terminar exitosamente el proceso, respecto de informaci&oacute;n que ser&aacute; p&uacute;blica en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental (...) no constituyen a&uacute;n antecedentes que se materialicen en actos y resoluciones reca&iacute;das en ellos, esto, en concordancia a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero no se entienden como p&uacute;blicos, a juicio del Constituyente, aquellos procedimientos en tr&aacute;mite que puedan recaer en futuros actos o resoluciones de &oacute;rganos del Estado (...), se trata de que las empresas que solicitan relocalizaci&oacute;n no se vean expuestas a que terceros puedan obstruir el proceso de relocalizaci&oacute;n que ya es largo, de grandes exigencias y requisitos a cumplir, teniendo en consideraci&oacute;n a su vez que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental, oportunidad en que la ciudadan&iacute;a podr&aacute; opinar del proceso de relocalizaci&oacute;n de una concesi&oacute;n determinada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1407-15.</p> <p> f) Mediante ingreso de fecha 18 de junio de 2020, las empresas CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., y SALMONES HUMBOLDT SPA, se opusieron, igualmente, a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por este Consejo, en forma previa, y alegando como punto de previo y especial pronunciamiento, la inhabilitaci&oacute;n de los Consejeros que adoptaron la decisi&oacute;n de fecha 24 de marzo de 2020, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083, toda vez que ya se pronunciaron sobre el fondo del asunto, lo que puede afectar la imparcialidad conforme al art&iacute;culo 11 y 12 de la ley N&deg; 19.880, debiendo abstenerse de conocer del mismo y ser resuelto por Consejeros no inhabilitados.</p> <p> Acto seguido, manifestaron que &quot;La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de la SUBPESCA se ajusta a la Ley, puesto que se trata primordialmente de procesos en curso y sin una resoluci&oacute;n final (...) la publicidad de las solicitudes que ya han sido rechazadas tambi&eacute;n genera un efecto contrario a los derechos de los que goza mi representada, dado que &eacute;stas contienen datos comerciales y econ&oacute;micos fundamentales de mantener en reserva, por lo que tampoco procede su divulgaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1747-19 y los criterios fijados para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, detallando el procedimiento, y agregando que &quot;es el propio ordenamiento el que ha determinado cu&aacute;l es el momento en que la data debe entrar al conocimiento p&uacute;blico, por lo que forzar su divulgaci&oacute;n con antelaci&oacute;n al sometimiento al SEIA, una vez que SUBPESCA ya ha realizado su funci&oacute;n primaria de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la relocalizaci&oacute;n, dado que, por ejemplo, el proceso se puede ver constantemente retrasado o entorpecido por la solicitud temeraria de &aacute;reas de manejo, caladeros de pesca o espacios mar&iacute;timos costeros de pueblos originarios, cuya &uacute;nica intenci&oacute;n sea la de obstaculizar el devenir de los expedientes (...) permitir que terceros ajenos al proceso conozcan -por ejemplo- la geolocalizaci&oacute;n de las concesiones de reemplazo solicitadas por los particulares, solo tendr&iacute;a un efecto perjudicial para el proceso de relocalizaci&oacute;n generando condiciones para que inescrupulosos puedan aprovecharse de esa data para impedir el cumplimiento de un mandato legal entregado a SUBPESCA&quot;.</p> <p> Luego, indican que &quot;Las empresas, entre las que aparecen mis representadas, claramente han invertido tiempo y recursos en dise&ntilde;ar un plan de relocalizaci&oacute;n de sus concesiones con el objeto de hacerlas m&aacute;s eficientes, tanto en lo econ&oacute;mico como en lo sanitario. Para esto, han debido analizar profundamente su lay out concesional actual, para determinar las maneras en que puede verse mejorado a trav&eacute;s del proceso generado por la Ley N&deg; 20.434, mediante mejoras en conectividad, posibilidades de siembra, estado ambiental de los nuevos lugares solicitados, etc. Todo esto forma parte del know how de cada compa&ntilde;&iacute;a (...) dar a conocer los planes de relocalizaci&oacute;n de una compa&ntilde;&iacute;a permitir&iacute;a a terceros que, con el solo objetivo de evitar un efecto deseado por el legislador -es decir, las relocalizaciones de concesiones- pueda ingresar solicitudes de &aacute;reas de manejo, espacio mar&iacute;timo costero de pueblos originarios, entre otros; que suspender&iacute;an la tramitaci&oacute;n de las relocalizaciones por meses o a&ntilde;os, aun cuando estos requerimientos mal intencionados fueran rechazados en &uacute;ltimo t&eacute;rmino (...) esto aplica para las concesiones de reemplazo en tr&aacute;mite, pero principalmente para aquellas que ya han sido rechazadas, puesto que muchos de estos rechazos se deben a temas formales. As&iacute;, si las empresas acu&iacute;colas conocen de los planes de sus competidores y tienen la oportunidad de ingresar sus propias solicitudes de relocalizaci&oacute;n en sectores cuyo rechazo se debe a meros temas formales, podr&iacute;an aprovecharse del trabajo de dise&ntilde;o efectuado por la solicitante original para su propio beneficio, adelant&aacute;ndose a los reingresos de solicitudes de relocalizaci&oacute;n por quien gener&oacute; la estrategia&quot;, refiri&eacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;21 y 24 de la Carta Fundamental, a los criterios fijados por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada no es de inter&eacute;s p&uacute;blico, teniendo en consideraci&oacute;n el test de da&ntilde;os y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, y que no toda la documentaci&oacute;n que obra en poder del Estado es p&uacute;blica, conforme lo resuelto por el Tribunal Constitucional y este Consejo en amparo rol C2771-17.</p> <p> g) Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de junio de 2020, las empresas AUSTRALIS AGUA DULCE S.A. y AUSTRALIS MAR S.A., manifestaron su oposici&oacute;n, indicando que &quot;se debe recordar en primer lugar, que no toda informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica. Ello se desprende claramente del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...) aquella informaci&oacute;n vinculada a procedimientos en curso que no hayan sido utilizadas para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n a trav&eacute;s de un acto o resoluci&oacute;n, no es p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a los criterios del Tribunal Constitucional, en causa rol N&deg;4986-18-INA, entre otros, y a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia y las condiciones para que se configure, conforme lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A47-09, A253-09, C1672-13 y C1653-12, agregando que &quot;la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes de procedimientos en actual tramitaci&oacute;n, las expone innecesariamente frente a terceros que podr&iacute;an entorpecer la tramitaci&oacute;n respectiva, a trav&eacute;s del ejercicio de distintos mecanismos, como la presentaci&oacute;n de invalidaciones de actos tr&aacute;mites o acciones judiciales, o sobreposici&oacute;n de concesiones. Ello no es algo nuevo, concretamente se puede ver &uacute;ltimamente en procedimiento vinculados al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (en adelante &quot;SEIA&quot;), donde terceros han impugnado a trav&eacute;s de acciones administrativas y judiciales, actos tr&aacute;mites -aun cuando conforme a la ley ellos no son impugnables-entorpeciendo la tramitaci&oacute;n de los procedimientos, o generando presiones indebidas en el &oacute;rgano respectivo&quot;.</p> <p> Luego, las empresas deniegan la entrega de la informaci&oacute;n conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y el secreto empresarial regulado en el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg;19.039, informando que &quot;el hecho de que dichas solicitudes se encuentren actualmente en tr&aacute;mite, podr&iacute;a generar que terceros o incluso otros titulares de proyectos, procedieran a entorpecer su tramitaci&oacute;n, mediante el ejercicio de distintos mecanismos como podr&iacute;a ser la interposici&oacute;n de acciones improcedentes o solicitaci&oacute;n de concesiones en el mismo sector de relocalizaci&oacute;n. Esto &uacute;ltimo, a la espera de una resoluci&oacute;n negativa a mi representada, lo que las llevar&iacute;a a avanzar en el orden de prelaci&oacute;n que se otorga en base a la fecha de la solicitud (...) que dicha informaci&oacute;n sea divulgada y/o transada a otros agentes del mercado, y en definitiva puesta en conocimiento de otros competidores, quienes, haciendo uso de esta informaci&oacute;n esencial, podr&iacute;an adoptar pr&aacute;cticas desleales para competir asim&eacute;tricamente con la compa&ntilde;&iacute;a gener&aacute;ndose distorsiones en la producci&oacute;n y precios finales. Lo anterior significar&iacute;a una afectaci&oacute;n directa a los derechos de mis representadas en cuanto al ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas&quot;.</p> <p> Asimismo, las empresas alegan que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial de acuerdo al D.L. N&deg; 211 dado que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a generar graves distorsiones en el mercado acu&iacute;cola, atentando contra la libre competencia, agregando que &quot;el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg;211 se establece una excepci&oacute;n al principio de publicidad. En efecto, ese art&iacute;culo indica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a solicitud de parte, podr&aacute; decretar la reserva de ciertos instrumentos respecto de terceros ajenos al proceso o su confidencialidad respecto de las dem&aacute;s partes (...) la informaci&oacute;n entregada por mi representada a SUBPESCA con motivo de solicitudes de relocalizaci&oacute;n, permite conocer decisiones estrategias tomadas en base a antecedentes t&eacute;cnicos elaborados por mis representadas, lo que constituye informaci&oacute;n que no ha sido divulgada ex profeso. As&iacute;, ella debe ser resguardada bajo confidencialidad, ya que es propia del giro comercial de mis representadas, siendo fundamental para su proceso productivo y una pieza clave en el mercado relevante de producci&oacute;n acu&iacute;cola, pudiendo su filtraci&oacute;n y mal uso generar graves distorsiones en el mercado, afect&aacute;ndolas directamente&quot;, refiri&eacute;ndose a los criterios fijados por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal alegada en diversas decisiones, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, y se&ntilde;alando que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, manifestando que &quot;para hacer primar el derecho a la informaci&oacute;n en aquellos casos amparados por alguna causal de reserva de la informaci&oacute;n, ser&aacute; necesario que el solicitante demuestre un inter&eacute;s personal o de la sociedad en la publicidad de la informaci&oacute;n, para que, de esa forma, su inter&eacute;s prime por sobre los derechos amparados por la excepci&oacute;n (...) M&aacute;s a&uacute;n, no consta cual es el inter&eacute;s de don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel por obtener la informaci&oacute;n solicitada, no exponiendo en &eacute;sta el ejercicio de alguna actividad relacionada con el rubro, o alg&uacute;n inter&eacute;s o derecho que busque proteger por medio de su obtenci&oacute;n que se justifique ni alg&uacute;n otro inter&eacute;s p&uacute;blico que la haga primar por sobre la protecci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de mi representada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 15138-2015.</p> <p> h) Finalmente, las empresas AGUAS CLARAS S.A., AQUACHILE S.A., EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., SALMONES AUSTRALES S.A., y SALMONES MAULL&Iacute;N LTDA., por un lado, y las empresas MOWI CHILE S.A. y SALMONES TECMAR S.A., por otro, tambi&eacute;n manifestaron sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n no es p&uacute;blica, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 8 inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que forma parte de un procedimiento pendiente, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, sino privada, explicando la tramitaci&oacute;n del proceso consultado, y que no corresponde publicitar la informaci&oacute;n antes del proceso de evaluaci&oacute;n ambiental, que es la oportunidad donde los particulares, organizaciones, y la sociedad civil en su conjunto, tiene la oportunidad de ejercer su derecho de voz mediante la participaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Del mismo modo, indican que la informaci&oacute;n afecta directamente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, lo que ser&iacute;a concordante con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos sobre materia similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual es titular, y que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y valiosa de cada compa&ntilde;&iacute;a y que la informaci&oacute;n puede ser utilizada para evitar o dificultar la relocalizaci&oacute;n por terceros, pidiendo concesiones o relocalizaciones sobrepuestas u otro tipo de concesiones o solicitudes, solo con el fin de obstaculizar la estrategia de la empresa, lo que se relaciona con el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto se pide informaci&oacute;n que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible y que forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C2177-13, C1203-14, C2771-17, C3205-18 y C3244-18, y por el Tribunal Constitucional en causas rol 2907-15, 3111-16, 3974-17, 4669-18, 4986-18, 5950-19 y 7425-19, seg&uacute;n los cuales no toda la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos, es p&uacute;blica, refiri&eacute;ndose a los criterios fijados por este Consejo para la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, al Mensaje de la Presidenta Michelle Bachelet a la ley N&deg; 20.825 que perfeccion&oacute; la normativa sobre relocalizaciones, a la interposici&oacute;n de reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y al secreto empresarial conforme lo razonado en las decisiones rol C501-09, C1346-14, C1407-15 y C2779-15, agregando que &quot;La publicidad de la informaci&oacute;n requerida, entonces, no viene sino a favorecer el lucro y la especulaci&oacute;n, aumentar los costos de transacci&oacute;n y las demoras, por lo que afecta significativamente el desenvolvimiento competitivo de los titulares de la misma&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C7475-19 y C7478-19 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n de algunos de los terceros, en el sentido de que los Consejeros que concurrieron en la decisi&oacute;n de estos amparos, acordada el 24 de marzo de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083, debieran abstenerse de intervenir por carecer de imparcialidad, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11 y 12 de la Ley N&deg; 19.880, los cuales disponen que &quot;La Administraci&oacute;n debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislaci&oacute;n, tanto en la substanciaci&oacute;n del procedimiento como en las decisiones que adopte&quot; y que &quot;Las autoridades y los funcionarios de la Administraci&oacute;n en quienes se den algunas de las circunstancias se&ntilde;aladas a continuaci&oacute;n, se abstendr&aacute;n de intervenir en el procedimiento (...)&quot;. Respecto de dichas circunstancias, toda vez que las signadas en los dem&aacute;s numerales no resultan atingentes, se ha alegado la concurrencia de la establecida en el N&deg;1 del art&iacute;culo 12 citado, en lo que se refiere a la existencia de alguna cuesti&oacute;n litigiosa pendiente con alg&uacute;n interesado, en relaci&oacute;n con los reclamos de ilegalidad interpuestos en la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, si bien los procedimientos judiciales siguen su curso legal y a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones mencionada, cabe tener presente que, habi&eacute;ndose revocado la decisi&oacute;n que dio origen a la interposici&oacute;n de los reclamos aludidos, y con ello, habi&eacute;ndose extinguido la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de entregar la informaci&oacute;n requerida, dichos recursos carecen de objeto, no obstante haberse fijado un t&eacute;rmino probatorio en algunos de ellos, por lo que, en definitiva, respecto del fondo, no existe controversia judicial alguna, as&iacute; como tampoco existen circunstancias que les resten imparcialidad -al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del D.S. N&deg;20, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Aprueba los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia-, que generen la obligaci&oacute;n por parte de los consejeros de esta Corporaci&oacute;n, de abstenerse de conocer los amparos. Asimismo, resulta pertinente sostener que no existe antecedente alguno que permita sustentar una eventual falta de imparcialidad por la sola circunstancia de haber resuelto los amparos en la sesi&oacute;n del 24 de marzo de 2020, toda vez que los miembros del Consejo Directivo, en su calidad de administradores superiores del Consejo para la Transparencia, tienen la obligaci&oacute;n legal de resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a la ley, seg&uacute;n lo que establece el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, no obstante la circunstancia de existir un reclamo de ilegalidad pendiente. Por su lado, en el mismo sentido, el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 19.880, consagra el Principio de Inexcusabilidad, seg&uacute;n el cual &quot;La Administraci&oacute;n estar&aacute; obligada a dictar resoluci&oacute;n expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, vale tener en consideraci&oacute;n que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n por medio de la cual se revoc&oacute; el acuerdo anterior, podr&iacute;an existir derechos de terceros que pudieran verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, motivo por el cual, en forma precautoria y a fin de evitar eventuales vicios que puedan generar la nulidad de dicho acuerdo, retrotrajo el proceso a fin de que los terceros expongan sus observaciones, lo que, en caso alguno, afectar&aacute; la imparcialidad de los Consejeros de esta Corporaci&oacute;n, o generar&aacute; la necesidad de abstenci&oacute;n por parte de los mismos, en forma previa a la resoluci&oacute;n de las solicitudes que dieron origen a estos amparos. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, a las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a un listado de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse dentro de las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos, indicando su nueva ubicaci&oacute;n mediante coordenadas geogr&aacute;ficas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia. Por su parte, habi&eacute;ndose notificado los amparos a las empresas salmoneras que han solicitado su relocalizaci&oacute;n, en su calidad de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la citada ley, &eacute;stas manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;2 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 N&deg; 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, a&ntilde;o 1983, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, le corresponde a la Divisi&oacute;n de Acuicultura de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, entre otras, las siguientes funciones: &quot;c) Mantener actualizada la informaci&oacute;n de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura. d) Estudiar y proponer las &aacute;reas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura. e) Informar t&eacute;cnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector (...) h) Elaborar los informes t&eacute;cnicos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura y otros relacionados con las empresas de cultivo y los que sean necesarios para fundar la normativa sectorial propuesta para ser dictada&quot;. En cuanto a la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de relocalizaci&oacute;n de concesiones de acuicultura en la Regi&oacute;n de Los Lagos, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 20.434, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante ley N&deg; 20.434-, en orden a que &quot;Desde la fecha de publicaci&oacute;n de la presente ley - 8 de abril de 2010- susp&eacute;ndase en las Regiones D&eacute;cima de Los Lagos, y Und&eacute;cima de Ais&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto t&eacute;cnico considere peces, salvo las solicitudes que, a dicha fecha, cuenten con proyecto t&eacute;cnico aprobado por la Subsecretar&iacute;a de Pesca. La suspensi&oacute;n se&ntilde;alada estar&aacute; referida a las &aacute;reas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicaci&oacute;n de esta ley. // En las regiones antes se&ntilde;aladas, s&oacute;lo se tramitar&aacute;n las solicitudes de ampliaci&oacute;n de &aacute;rea presentadas al 31 de enero de 2009 y los cambios de proyectos t&eacute;cnicos. Adem&aacute;s, se permitir&aacute; la relocalizaci&oacute;n de las concesiones de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de esta ley. (...) La Subsecretar&iacute;a de Pesca deber&aacute; determinar, previo informe de la Autoridad Mar&iacute;tima, los sectores que encontr&aacute;ndose dentro de &aacute;reas apropiadas para la acuicultura en las Regiones D&eacute;cima de Los Lagos, y Und&eacute;cima de Ais&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, sean canalizos de acceso a caletas de pesca artesanal, atracaderos y &aacute;reas de seguridad de embarcaciones menores. Una vez delimitados dichos sectores deber&aacute;n desafectarse las &aacute;reas apropiadas para la acuicultura en ellos, con el solo m&eacute;rito de lo informado por la Autoridad Mar&iacute;tima&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.434, establece que &quot;Los centros de cultivo de peces en las Regiones D&eacute;cima de Los Lagos, y Und&eacute;cima de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo podr&aacute;n relocalizarse, en la misma regi&oacute;n, dentro de una agrupaci&oacute;n de concesiones fijada por la Subsecretar&iacute;a o el Servicio, seg&uacute;n corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Mantener el grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas y &aacute;rea de la concesi&oacute;n autorizada. b) Presentar una renuncia a la concesi&oacute;n de que es titular. En caso de no otorgarse la concesi&oacute;n de reemplazo la renuncia quedar&aacute; sin efecto. c) La solicitud de concesi&oacute;n de reemplazo deber&aacute; ubicarse dentro de &aacute;reas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, dar cumplimiento a la zonificaci&oacute;n del borde costero que establece esta ley y someterse a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. // Toda relocalizaci&oacute;n de concesiones deber&aacute; someterse al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y presentar un plan de abandono y cierre. // La concesi&oacute;n de reemplazo quedar&aacute; sometida al mismo r&eacute;gimen que la concesi&oacute;n original...&quot;. Luego, el art&iacute;culo 10 transitorio de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;La ubicaci&oacute;n de las solicitudes de relocalizaci&oacute;n que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Ais&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de esta ley, ser&aacute; informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones peri&oacute;dicas a las que ser&aacute;n convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la regi&oacute;n respectiva. Dichos representantes podr&aacute;n manifestar sus observaciones en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la comunicaci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n se publicar&aacute; por el mismo plazo en el sitio de dominio electr&oacute;nico de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones&quot;.</p> <p> 8) Que, en el documento titulado &quot;Relocalizaci&oacute;n conforme a la Ley N&deg; 20.434&quot;, de fecha 25 de junio de 2010, de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, publicado en la p&aacute;gina web http://www.subpesca.cl/portal/616/articles-11902_documento.pdf, se indica que &quot;La relocalizaci&oacute;n se basa en la idea que no es posible aumentar el n&uacute;mero de concesiones ni la superficie entregada en concesiones de acuicultura de peces a la fecha de la ley. Por ende, las relocalizaciones y las instituciones asociadas, fusi&oacute;n y divisi&oacute;n, no pueden dar lugar a aumento del n&uacute;mero de concesiones otorgadas ni de superficie&quot;, informando los siguientes requisitos para aquello:</p> <p> a) Solicitar la relocalizaci&oacute;n en la misma regi&oacute;n de la concesi&oacute;n original.</p> <p> b) El &aacute;rea solicitada para la concesi&oacute;n de reemplazo debe encontrarse dentro de &aacute;reas apropiadas para la acuicultura.</p> <p> c) Mantener el grupo de especies y el &aacute;rea de la concesi&oacute;n original.</p> <p> d) Dar cumplimiento a la zonificaci&oacute;n del borde costero del litoral.</p> <p> e) Someterse al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, el que se regular&aacute; por las normas establecidas en el decreto supremo N&deg; 290, a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Econom&iacute;a, Reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura - en adelante D.S. N&deg; 290/1993- y, en consecuencia, quedar&aacute; a la espera del requerimiento por carta que efect&uacute;a la Subsecretar&iacute;a de Pesca, una vez verificado que no existen otras causales de rechazo.</p> <p> f) Dar cumplimiento a los requisitos de Reglamento Sanitario, Ambiental para la Acuicultura y sobre limitaci&oacute;n de las &aacute;reas de las concesiones de acuicultura.</p> <p> g) Autorizaci&oacute;n del acreedor hipotecario, si corresponde.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la norma establece que se deben cumplir con los requisitos indicados en el art&iacute;culo 10 del D.S. N&deg; 290/1993, por lo que, la solicitud de relocalizaci&oacute;n debe ser presentada en la oficina del Servicio de la comuna en que se encuentre el sector solicitado como concesi&oacute;n de reemplazo, en los formularios que ponga a disposici&oacute;n el Servicio. Adem&aacute;s debe adjuntarse: a) Escritura p&uacute;blica de renuncia de la concesi&oacute;n original sujeta a condici&oacute;n suspensiva de ser aprobada la relocalizaci&oacute;n; b) Planos de la concesi&oacute;n original modificada conforme a los requisitos previstos en el art&iacute;culo 10 letra N&deg; 2 letra c) del D.S. N&deg; 290/1993; y c) En el caso de invocar una preferencia de las indicadas en el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.434, se deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente en el formulario respectivos. Finalmente, establece que las solicitudes de concesiones de reemplazo se someten a la prelaci&oacute;n establecida en la ley N&deg; 20.434 y por ello la concurrencia conjunta de dos o m&aacute;s solicitudes pueden entrar en competencia en un sector determinado. Dicha competencia debe ser resuelta conforme a la prelaci&oacute;n, salvo en los casos en que la ley otorga una preferencia. En consecuencia se tienen dos tipos de preferencia: a) Por el plazo de seis meses contados desde la ley (en caso de existir zonificaci&oacute;n) o desde el decreto que aprueba la zonificaci&oacute;n (en el caso de aprobarse con posterioridad a la vigencia de la ley) tendr&aacute; preferencia la solicitud de concesi&oacute;n de reemplazo que implica la renuncia a una concesi&oacute;n original ubicada en un sector definido como de uso incompatible con la acuicultura. b) Solicitud de concesi&oacute;n de reemplazo cuyo objeto sea reemplazar una concesi&oacute;n original en la cual su titular haya tenido una producci&oacute;n de salm&oacute;n del pac&iacute;fico o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su producci&oacute;n total, en los dos a&ntilde;os anteriores a la fecha de la solicitud de relocalizaci&oacute;n. En el caso de entrar en competencia ambas preferencias, s&oacute;lo cabe decidir por prelaci&oacute;n entre ellas. La preferencia deber&aacute; ser invocada por el solicitante en el formulario que ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n por el Servicio. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo a la normativa descrita en los considerandos anteriores, se refiere a los datos contenidos en la solicitud o formulario que da inicio al procedimiento administrativo de relocalizaci&oacute;n de concesiones de acuicultura y que se tramita ante la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura.</p> <p> 10) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 11) Que, en segundo lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la misma Ley, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, respecto del primer requisito, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos que forman parte de los procedimientos relativos a solicitudes de relocalizaci&oacute;n que a&uacute;n no han sido resueltas, tramitados conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.434, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de Acuicultura. Con relaci&oacute;n al segundo requisito, la Subsecretar&iacute;a no especific&oacute; ni detall&oacute;, en forma alguna, la afectaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el cumplimiento de sus funciones, teniendo en consideraci&oacute;n que, como se dijo, s&oacute;lo se ha requerido un listado de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que solicitaron relocalizarse, y no se ha pedido copia de ning&uacute;n documento o antecedente relativo a dicho procedimiento, como parece haberlo entendido la Subsecretar&iacute;a. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en tercer lugar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 15) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 16) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 17) Que, en el presente caso, que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada ni disponible en los t&eacute;rminos requeridos, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de antecedentes que comprende la petici&oacute;n o el n&uacute;mero de solicitudes de relocalizaci&oacute;n ingresadas, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cuant&iacute;a de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni la forma ni el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano remiti&oacute; un listado con m&aacute;s de 500 solicitudes de relocalizaci&oacute;n que fueron rechazadas, con el mismo desglose requerido, y que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada. En este punto cabe hacer presente que dentro de las funciones del &oacute;rgano reclamado se encuentran las de &quot;c) Mantener actualizada la informaci&oacute;n de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura&quot;; &quot;e) Informar t&eacute;cnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector (...)&quot;. (Art&iacute;culo 18 N&deg; 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, a&ntilde;o 1983, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, le corresponde a la Divisi&oacute;n de Acuicultura de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura).</p> <p> 18) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a los terceros notificados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expres&oacute;, las empresas salmoneras manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;2 de la citada ley. En primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones fundadas en las causales de reserva de las letras b) y c) del numeral 1, cabe tener presente que dichas causales de reserva s&oacute;lo pueden ser alegadas por el &oacute;rgano reclamado y no por los terceros, careciendo &eacute;stos de legitimaci&oacute;n para hacerlas valer, por cuanto la misma norma establece que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; (&eacute;nfasis agregado), esto es, el propio &oacute;rgano requerido se encuentra en posici&oacute;n de alegar y fundamentar, si concurriere, una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones o a sus facultades legales, y no los terceros.</p> <p> 19) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&quot;, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su notificaci&oacute;n, mientras que el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, al referirse a los derechos de terceros, determina que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad (...) afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; (&eacute;nfasis agregado), no estableciendo la posibilidad de fundar sus oposiciones al tenor de lo dispuesto en las letras b) y c) del N&deg;1, del art&iacute;culo 21 de la citada ley, toda vez que el privilegio deliberativo o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, no constituyen derechos de terceros. En consecuencia, este Consejo deber&aacute; desestimar de plano dichas alegaciones, por improcedentes.</p> <p> 20) Que, en segundo t&eacute;rmino, las empresas manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 21) Que, en la especie, si bien los terceros manifestaron, latamente, que se trata de informaci&oacute;n privada y confidencial, cuya difusi&oacute;n comprometer&am;am;iaute;a la propiedad industrial conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.039, que afectar&iacute;a sus garant&iacute;as constitucionales en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 21, 22 y 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el D.L. N&deg; 211, de 1973, del Ministerio de Econom&iacute;a, sobre libre competencia, y dem&aacute;s normas pertinentes, y que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en las solicitudes de relocalizaci&oacute;n, afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, dado que contienen datos sensibles y secretos, como el know how de las empresas, que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta, toda vez que se refiere a antecedentes que no son generalmente conocidos ni de f&aacute;cil acceso, y que se han efectuado todos los esfuerzos para mantener su resguardo, tanto frente a la tramitaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a, como en la instancia de acceso a la informaci&oacute;n y de amparo en esta sede, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto no se ha acreditado la concurrencia de los criterios fijados por este Consejo.</p> <p> 22) Que en cuanto al primer y segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior, se debe tener presente que las relocalizaciones s&oacute;lo se pueden realizar en la misma regi&oacute;n en que se ubica la concesi&oacute;n original, en el presente caso en la Regi&oacute;n de Los Lagos y en las &quot;&Aacute;reas Apropiadas para el ejercicio de la Acuicultura (A.A.A.)&quot;, las que son establecidas mediante resoluci&oacute;n de la autoridad correspondiente, con indicaci&oacute;n precisa de su nombre y ubicaci&oacute;n en la Carta SHOA o Plano. Por lo que, el car&aacute;cter de secreto de aquellos se ve morigerado por dicha circunstancia, con mayor raz&oacute;n respecto de las personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utilizan, por lo que no se configuran dichos requisitos.</p> <p> 23) Que, al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.434, que en su inciso 2&deg;, establece que &quot;Toda relocalizaci&oacute;n de concesiones deber&aacute; someterse al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y presentar un plan de abandono y cierre&quot;. Luego, el inciso 3&deg; de la misma norma dispone que &quot;La concesi&oacute;n de reemplazo quedar&aacute; sometida al mismo r&eacute;gimen que la concesi&oacute;n original&quot;. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N&deg; 430, de 1992, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: a) Solicitudes de concesi&oacute;n de acuicultura ingresadas a tr&aacute;mite, se&ntilde;alando su n&uacute;mero de ingreso, ubicaci&oacute;n, superficie y grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas incorporadas en el proyecto t&eacute;cnico&quot;. En dicho contexto, en la p&aacute;gina web http://www.sernapesca.cl/informacion-utilidad/requerimientos-de-concesiones-de-acuicultura-ingresadas, se entrega un listado o planilla con informaci&oacute;n general, similar a la reclamada, que contiene antecedentes respecto de diversas solicitudes relativas a concesiones de acuicultura, tanto sobre relocalizaciones, fusiones, divisiones u otorgamiento de nuevas concesiones, especificando el oficio conductor de la oficina regional con el cual fueron despachadas a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura como ejemplo, en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/solicitudes_acuicultura_xi_region_2020_20200703.pdf. Por su parte, la propia subsecretar&iacute;a publica en la p&aacute;gina web http://www.subpesca.cl/portal/615/w3-propertyvalue-51104.html, las resoluciones por medio de las cuales rechaz&oacute; solicitudes de relocalizaci&oacute;n de concesiones de acuicultura. En consecuencia, trat&aacute;ndose de datos relativos a concesiones de acuicultura, la informaci&oacute;n requerida no es secreta, sino que reviste un evidente car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 24) Que, seg&uacute;n lo expuesto, en el portal web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental SEA, es posible encontrar gran cantidad de informaci&oacute;n respecto de las solicitudes de relocalizaci&oacute;n o fusi&oacute;n de concesiones de acuicultura, en particular, de centros de engorda de salm&oacute;nidos, por cuanto, mediante una simple b&uacute;squeda, es posible acceder a los expedientes electr&oacute;nicos de 54 proyectos, correspondientes a las empresas Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Cupquel&aacute;n S.A., MOWI Chile S.A., Salmones Pacific Star S.A., Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A., Cultivos Rio Claro Ltda., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Blumar S.A., entre otras empresas, con el detalle de los montos de inversi&oacute;n, naturaleza del proyecto, coordenadas geogr&aacute;ficas, mapa, declaraci&oacute;n de impacto ambiental, junto con los dem&aacute;s antecedentes relativos a su tramitaci&oacute;n. A modo de ejemplo, ver:</p> <p> a) https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal id_expediente=2128980392,</p> <p> b) https://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyectoAction.php?_paginador_refresh=1 _paginador_fila_actual=1,</p> <p> c) https://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyectoAction.php?_paginador_refresh=1 _paginador_fila_actual=3,</p> <p> d) https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha id_expediente=2131406247</p> <p> e) https://seia.sea.gob.cl/archivos/2014/12/11/rca_421.pdf</p> <p> f) https://transparencia.sea.gob.cl/2014/terceros_index-4.html</p> <p> 25) Que, confirma lo anterior, la circunstancia de que gran parte de las empresas salmoneras que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundaron sus alegaciones en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia -la que, no obstante s&oacute;lo puede ser alegada por el &oacute;rgano dada la naturaleza de su contenido y que fue desestimada por falta de fundamentaci&oacute;n-, constituye una reserva s&oacute;lo de car&aacute;cter temporal, toda vez que la propia norma dispone que &quot;sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot; las respectivas resoluciones o medidas. Asimismo, como se indic&oacute;, el art&iacute;culo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.434, se&ntilde;ala que &quot;La ubicaci&oacute;n de las solicitudes de relocalizaci&oacute;n que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Ais&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de esta ley, ser&aacute; informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones peri&oacute;dicas a las que ser&aacute;n convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la regi&oacute;n respectiva. Dichos representantes podr&aacute;n manifestar sus observaciones en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la comunicaci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n se publicar&aacute; por el mismo plazo en el sitio de dominio electr&oacute;nico de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 26) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esto es, un listado de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse dentro de las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos, indicando su nueva ubicaci&oacute;n mediante coordenadas geogr&aacute;ficas, no resulta plausible sostener que su entrega pueda afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los terceros. En efecto, lo requerido no tiene relaci&oacute;n con el know how de las empresas, toda vez que no se ha pedido copia de ning&uacute;n antecedente relativo a su funcionamiento, estructura de negocio, procesos, organizaci&oacute;n institucional, m&aacute;rgenes de producci&oacute;n, fijaci&oacute;n de precios, ni ning&uacute;n otro antecedente que pudiera afectar los derechos alegados, como parece haberlo entendido cada uno de los terceros. En la especie, la publicidad del listado o planilla requerida no tiene el alcance se&ntilde;alado por las empresas, en relaci&oacute;n a que se referir&iacute;a a datos estrat&eacute;gicos de su planificaci&oacute;n productiva, sus fortalezas y debilidades en torno a la escala de costos productivos, el modelo productivo de la empresa y las decisiones de inversi&oacute;n que se efectuar&aacute;n; sobre aspectos como mejores formas de producci&oacute;n y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotaci&oacute;n; que comprende procesos, t&eacute;cnicas, estrategias, y condiciones econ&oacute;micas; generar graves distorsiones en el mercado acu&iacute;cola atentando contra la libre competencia, entre otras. Asimismo, tampoco resultan plausibles las alegaciones de los terceros, en el sentido de la publicidad o divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a da&ntilde;ar la imagen de las empresas, o afectar su fama, reputaci&oacute;n o prestigio, toda vez que ninguno de los terceros manifest&oacute; argumento alguno que permita concluir que la entrega del listado requerido podr&iacute;a generar dichos efectos.</p> <p> 27) Que, con relaci&oacute;n a una eventual afectaci&oacute;n a las empresas en los casos en que las solicitudes sean rechazadas, o que algunas se superpongan con otras, vale tener en consideraci&oacute;n que sobre las preferencias o prelaciones existen normas espec&iacute;ficas que regulan dichas circunstancias, en forma espec&iacute;fica, tanto en la ley N&deg; 20.434 como en la Ley General de Pesca y Acuicultura, respecto de las cuales, resulta inoficioso referirse en esta instancia.</p> <p> 28) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300- a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de dicha ley dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 29) Que, en virtud de lo expuesto, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como lo es la utilizaci&oacute;n de bienes nacionales de uso p&uacute;blico, en actividades privadas, que conllevan una intervenci&oacute;n en el medio ambiente de las Regiones de Los Lagos y de Ays&eacute;n, conforme se explicar&aacute; m&aacute;s adelante. En virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 30) Que, en quinto lugar, respecto de las alegaciones de los terceros, fundadas en que no toda la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, a diferencia de lo indicado por las empresas, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos (...) y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley (...) Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 31) Que, conforme a lo expuesto, es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entregar toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, circunstancia que debe ser acreditada por el &oacute;rgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso. En la especie, la ubicaci&oacute;n de las relocalizaciones, junto con los dem&aacute;s antecedentes presentados con la solicitud correspondiente, son documentos que forman parte del expediente o procedimiento administrativo y resultan indispensables para la evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de los requerimientos de las empresas salmoneras, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que aceptar&aacute; o rechazar&aacute; la respectiva solicitud de relocalizaci&oacute;n. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los procedimientos que se utilicen para la emisi&oacute;n de un acto administrativo que apruebe o rechace cada solicitud, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 32) Que, en sexto lugar, con relaci&oacute;n a las alegaciones de los terceros, en el sentido de que no existir&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente el Principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual nos indica que la informaci&oacute;n debe ser entregada &quot;a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 33) Que, sin perjuicio de lo anterior, a diferencia de lo expuesto por las empresas, para este Consejo existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad de los datos reclamados, por cuanto conocer las ubicaciones autorizadas para la instalaci&oacute;n de los centros de engorda de salm&oacute;nidos, permite examinar si dicha actividad se realizar&aacute; conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad competente. As&iacute; las cosas, cabe tener presente que &quot;La relocalizaci&oacute;n se basa en la idea que no es posible aumentar el n&uacute;mero de concesiones ni la superficie entregada en concesiones de acuicultura de peces a la fecha de la ley. Por ende, las relocalizaciones y las instituciones asociadas, fusi&oacute;n y divisi&oacute;n, no pueden dar lugar a aumento del n&uacute;mero de concesiones otorgadas ni de superficie&quot;. En dicho contexto, el control social que facilita el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida permite a la sociedad en su conjunto conocer si dicha actividad se desarrollar&aacute; en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente. Tanto es as&iacute;, que la propia ley N&deg; 20.434 establece la obligaci&oacute;n de someter los proyectos de relocalizaci&oacute;n al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y no por un mero capricho del legislador, sino que por la importancia y el impacto que genera esta tipo de actividad, tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico y laboral, como en lo que se refiere a las normas medioambientales, la salud p&uacute;blica, uso de recursos naturales, el respeto por los pueblos originarios, entre otros aspectos. En dicho contexto, vale tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 bis de la citada ley N&deg; 19.300, el cual dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. En la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 67 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece que &quot;Las concesiones y autorizaciones acu&iacute;colas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y s&oacute;lo le permitir&aacute;n realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera arm&oacute;nica y sustentable con otras que se desarrollen en el &aacute;rea comprendida en la respectiva concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n, tales como la pesca artesanal y el turismo&quot;.</p> <p> 34) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 35) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de uno de los terceros, en el sentido de que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a secreta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, afectando el inter&eacute;s nacional, en especial respecto de la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales o los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, cabe tener presente que no se se&ntilde;al&oacute; ning&uacute;n fundamento que haga plausible dicha alegaci&oacute;n. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha causal de reserva.</p> <p> 36) Que, en octavo lugar, respecto de lo alegado por los terceros, en el sentido de que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentra consagrado constitucionalmente, cabe tener presente que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental y un derecho fundamental incorporado al ordenamiento jur&iacute;dico, a trav&eacute;s del bloque constitucional de derechos.</p> <p> 37) Que, en efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, promulgado por el decreto supremo N&deg;778, de 1976, del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con establecer que cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est&eacute;n sujetos a su jurisdicci&oacute;n los derechos reconocidos en aqu&eacute;l, dispone en su art&iacute;culo 19 N&deg;2 que, &quot;Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi&oacute;n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda &iacute;ndole, sin consideraci&oacute;n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art&iacute;stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado). En semejantes t&eacute;rminos, el art&iacute;culo 13 del Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica (Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos o CADH), aprobado por el decreto supremo N&deg; 873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce el acceso a la informaci&oacute;n como un derecho impl&iacute;cito en la Libertad de pensamiento y de expresi&oacute;n. A este respecto conviene recordar lo se&ntilde;alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a prop&oacute;sito del caso Claude Reyes y otros versus Chile, en cuya sentencia indic&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n, al estipular expresamente los derechos a &quot;buscar&quot; y a &quot;recibir&quot; &quot;informaciones&quot;, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n. Consecuentemente, dicho art&iacute;culo ampara el derecho de las personas a recibir dicha informaci&oacute;n y la obligaci&oacute;n positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa informaci&oacute;n o reciba una respuesta fundamentada cuando por alg&uacute;n motivo permitido por la Convenci&oacute;n el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto [...]&quot;.</p> <p> 38) Que, en el mismo sentido, mediante la reforma constitucional introducida por la ley N&deg; 20.050, en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental establece expresamente que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En atenci&oacute;n a las normas se&ntilde;aladas, esta Corporaci&oacute;n estima que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de nuestra Carta Fundamental, que reenv&iacute;a el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el art&iacute;culo 13 CADH. El Tribunal Constitucional, se refiri&oacute; al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en el mismo sentido que la Corte Interamericana, afirmando que aqu&eacute;l &quot;...se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma expl&iacute;cita- como un mecanismo esencial para la vigencia plena del r&eacute;gimen democr&aacute;tico y de la indispensable asunci&oacute;n de responsabilidades unida a la consiguiente rendici&oacute;n de cuentas que &eacute;ste supone por parte de los &oacute;rganos del Estado hacia la ciudadan&iacute;a. Al mismo tiempo, la publicidad de los actos de tales &oacute;rganos, garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, constituye un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n proveniente de los mismos;... &quot;. Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en las causa rol 6785-2013, 2423-2012, 2582-2012, 2788-2013, 6663-2012, 24.564-2018, 45.840-2017, 24.561-2018, 26.843-2018, entre otros, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental, aunque sea de car&aacute;cter impl&iacute;cito, reconocido en el Art. 19 N&deg;12 de la Carta Fundamental. En consecuencia, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 39) Que, en noveno lugar, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros, en el sentido de que la informaci&oacute;n reclamada es de aquella que puede ser considerada como propiedad industrial o intelectual, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tengan dichas empresas, sino el acceso p&uacute;blico a determinada informaci&oacute;n que fue aportada por dichas empresas para un fin espec&iacute;fico, en el contexto de un procedimiento administrativo y que servir&aacute;n de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detentan los terceros sobre los mismos. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relaci&oacute;n con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que &quot;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&quot;, circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que forman parte de un procedimiento que dar&aacute; origen a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, y el derecho de solicitar informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, seg&uacute;n lo estipula el art&iacute;culo 10 de la misma norma.</p> <p> 40) Que, finalmente, vale tener en consideraci&oacute;n que, con anterioridad, el propio &oacute;rgano entreg&oacute; la misma informaci&oacute;n requerida al solicitante, mediante oficios G.S. N&deg; 1596, de fecha 22 de septiembre de 2015, y N&deg; 211, de fecha 3 de febrero de 2016, documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento.</p> <p> 41) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como de los terceros, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 42) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, cabe desestimar aquella solicitud de uno de los terceros, en los cuales requiri&oacute; que se fijara un t&eacute;rmino probatorio, por resultar del todo inoficioso.</p> <p> 43) Que, finalmente, cabe dejar constancia que este Consejo notific&oacute; a las empresas salmoneras que -en su calidad de terceros, podr&iacute;an haber visto afectados sus derechos-, las cuales fueron informadas por la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, y corresponden a las empresas Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A., Aguas Claras S.A., AquaChile S.A., Empresas AquaChile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Australes S.A., Salmones Maull&iacute;n Ltda., Australis Agua Dulce S.A., Australis Mar S.A., Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt SpA., Cooke Aquaculture Chile S.A., Cultivos Rio Claro Ltda., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Fiordo Blanco S.A., Salmones Camanchaca S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Piscicultura Palqui Ltda., Invermar S.A., Mowi Chile S.A., Salmones Tecmar S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Salmones Multiexport S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Ice Val Ltda., Salmones Pacific Star S.A., y Trusal S.A.; sin embargo, dentro de las cuales no se encontraba la compa&ntilde;&iacute;a Pacific Sea Foods S.A.</p> <p> 44) Que, sin perjuicio de lo anterior, y seg&uacute;n se expone en el literal c), del n&uacute;mero 7) de la parte expositiva, la aludida empresa Pacific Sea Foods S.A., evacu&oacute; sus descargos en este sede, alegaciones que este Consejo igualmente tuvo en consideraci&oacute;n, y que ponder&oacute; y resolvi&oacute; conforme a lo expuesto. En consecuencia, la presente decisi&oacute;n ser&aacute; notificada a la compa&ntilde;&iacute;a mencionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado de los centros de engorda de salm&oacute;nidos que han solicitado relocalizarse dentro de las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos, identificados por sus N&uacute;meros de Pertenencia o C&oacute;digos RNA, indicando su nueva ubicaci&oacute;n mediante coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y a los representantes legales de las empresas notificadas, en su calidad de terceros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>