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DECISIÓN AMPARO ROL C7479-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Marcia Ríos Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 01.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega del informe psicolaboral íntegro de la solicitante en el concurso público que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, no logrando configurarse alguna causal de reserva o secreto que justifique su denegación. Aplica criterio establecido en la decisión de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18, C4336-18, C2173-19 y C634-20.</p>
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Previo a su entrega debe ser tarjado todo dato personal correspondiente a personas distintas a la reclamante, en virtud de lo ordenado en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial a la peticionaria, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie.</p>
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Por su parte, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7479-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de septiembre de 2019, doña Marcia Ríos Martínez formuló ante la Comisión para el Mercado Financiero, la siguiente solicitud de información: "Solicito la entrega de mis resultados de las pruebas de habilidades, técnicas y psicológicas, incluyendo los informes con la caracterización del perfil o evaluación que corresponda, las cuales me fueron aplicadas en el contexto de la postulación al cargo de abogado grado 12, al cual se llamó entre el 8 al 15 de marzo de 2019 en el portal de Empleos Públicos. Sólo me interesa mi información de los puntajes, perfiles o informes levantados en base a la aplicación de los test y pruebas, no la categorización en rankings respecto de otros postulantes no listados".</p>
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2) RESPUESTA: La Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 33966, de fecha 25 de octubre de 2019, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de los resultados de la prueba de habilidades, técnicas y psicolaborales que le fueron aplicadas a la requirente y el informe de caracterización del perfil, la que se encuentra disponible para su retiro, en forma presencial.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa que respecto a los "informes levantados en base a la aplicación de los test y pruebas", éstos se realizan exclusivamente en el marco de un proceso de selección específico, de acuerdo a los parámetros considerados en cada perfil de cargo, que sirven de antecedentes para la elección de el o los candidatos seleccionados para dicho cargo, en virtud de los resultados relativos de un conjunto de postulantes, y por lo tanto, no sirven de referencia o pueden ser utilizados en otros procesos.</p>
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Agrega, que la información contenida en dichos informes, a su parecer no se refiere a las características intelectuales, psicológicas, físicas o morales de las personas o a hechos circunstanciales de su vida privada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Luego, estima que la persona respecto de quien se emitieron dichos informes no tiene la titularidad de éstos, ya que son encargados a profesionales especialistas para que se refieran a la idoneidad laboral de los postulantes en relación al perfil definido para un concurso específico. Por lo anterior, sostiene que entregar los contenidos de dichos informes podría alertar, en casos futuros, la forma en que pondera y analiza dichos resultados para seleccionar a los candidatos elegibles, afectando de ese modo las funciones propias de la Comisión para el Mercado Financiero, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, sostiene que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 28 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Agrega, que dicha disposición tiene el rango de ley de quórum calificado de conformidad a lo establecido en el artículo 1°de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 01 de noviembre de 2019, doña Marcia Ríos Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en que recibió respuesta incompleta, toda vez que no se le proporcionaron los informes psicológicos con la caracterización del perfil o evaluación que corresponda que le fueron aplicadas en el contexto de la postulación al cargo de abogado grado 12, de la Unidad de Investigación, sobre el cual versa el requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero mediante oficio N° E18173, de fecha 18 de diciembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente en su amparo, respecto a que lo solicitado no se refería a la copia del instrumento, sino que al informe con sus características conforme la evaluación rendida; se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección de personal; precise los motivos por los cuales, al momento de dar respuesta al requerimiento, no dio correcta aplicación al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, ya que no se indicó la dirección en la que se podía hacer retiro de la información requerida; y, remita copia de la notificación de la respuesta enviada a la reclamante, donde conste la fecha en que esta fue recibida por la misma.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 677, de fecha 06 de enero de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que entendiendo que lo reclamado es el informe de evaluación psicolaboral, que le fue aplicado en el contexto de la postulación al cargo de abogado grado 12 que se indicó en la solicitud, reitera que procede denegar dicha información por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, citando al respecto las decisiones roles C1556-12, C419-14 y C1977-14 rol C419-14 que apoyarían sus fundamentos.</p>
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Así, indica que entregar lo pedido desvirtuaría uno de los instrumentos de evaluación e implicaría, solicitar permanentemente formatos diversos para medir las aptitudes de los -postulantes, generando costos no previstos para elaborar nuevas formas de evaluación.</p>
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Reitera también que concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. En este sentido, señala que la información reclamada se encuentra sujeta a la prohibición contemplada en el referido artículo 28 por cuanto se trata de un antecedente que no es público, en atención a que su revelación implicaría la afectación de sus funciones.</p>
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Por lo anterior, sostiene que entregar la información pedida afectará el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que, su conocimiento podría desvirtuar uno de los instrumentos de evaluación de que dispone, o significaría requerir permanentemente formatos diversos para medir las aptitudes de los postulantes, generando costos no previstos para elaborar nuevas formas de evaluación, u ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, u otros, y con ello sus procesos de selección de personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Comisión para el Mercado Financiero del informe psicolaboral de la solicitante en proceso de selección al cargo de abogado grado 12 de la Unidad de Investigación que se indica en el requerimiento. Al efecto, el órgano reclamado denegó lo reclamado por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 28 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en el marco de concursos públicos, el criterio de este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, es que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere a "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicológica fue practicado respecto de su propia persona.</p>
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4) Que, cabe tener presente , en lo pertinente, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C862-17 de este Consejo, señaló: "el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos "informes psicolaborales" tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se presentó, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio" (considerando noveno). Acto seguido, agrega "al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de él, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisión Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cuánto es el solicitante el único titular de aquellos datos y el ente público, solo tiene el derecho al uso de aquella información para los efectos del proceso de selección, más no ha generado para sí derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos única y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para éste y privativos de su persona" (considerando undécimo).</p>
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5) Que, la anterior conclusión es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto de los artículos 5° inciso 2°, 21 N° 1° letra b) de la ley N° 20.285 y 2° letra g) de la ley N° 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N° 9644-2017, rechazó dicho requerimiento y señaló en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: "en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Así, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevación expresa a nivel constitucional, en el recién mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protección de los datos personales y de la remisión efectuada al legislador, en relación a la forma y condiciones de su tratamiento y protección, efectuada por la ley de reforma N° 21.096, de 16 de junio de 2018- ha señalado que "El legislador ha definido la información relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protección. Así aparece en la Ley de Protección de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del área protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenación de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses legítimos de la comunidad. (STC 1.732 c. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36". En consecuencia, "Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. Así lo señala la Ley de Protección a la Vida Privada, la Ley que regula la Política Personal de los Funcionarios Públicos y así lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 c. 39 y 40).". En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son públicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el artículo 55° incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N° 19.882, manteniéndose la reserva únicamente respecto de terceros" (considerando vigésimo sexto).</p>
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6) Que, lo anterior lleva a desechar las alegaciones vertidas por la Comisión para el Mercado Financiero en cuanto éstas se han conducido a justificar una eventual afectación del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo en que la entrega de la información que se refiere a la propia persona de la solicitante, como lo es su informe psicolaboral, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a su vez, en relación a la alegación del órgano reclamado en orden a que concurriría también la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de Hacienda, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, que establece que "los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos", ésta debe desestimarse de acuerdo a la interpretación que atribuye a dicha norma. En efecto este Consejo reiteradamente ha señalado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas orgánicas de los distintos organismos públicos, no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°, y además que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la Comisión para el Mercado Financiero, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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8) Que, conforme con todo lo expuesto precedentemente, procede acoger el presente amparo, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante. Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados previo a la entrega de la información. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcia Ríos Martínez en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero:</p>
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a) Entregar a la reclamante de copia de su informe psicolaboral generado con ocasión a su participación en el concurso público para proveer abogado grado 12 de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcia Ríos Martínez y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que ocurre en la especie.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél, sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona, sino su idoneidad laboral a través de juicio de un profesional experto.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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3) Que, en consecuencia, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso público, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procedía rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>