Decisión ROL C7479-19
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Reclamante: MARCIA RIOS MARTINEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega del informe psicolaboral íntegro de la solicitante en el concurso público que consulta. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, no logrando configurarse alguna causal de reserva o secreto que justifique su denegación. Aplica criterio establecido en la decisión de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18, C4336-18, C2173-19 y C634-20. Previo a su entrega debe ser tarjado todo dato personal correspondiente a personas distintas a la reclamante, en virtud de lo ordenado en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial a la peticionaria, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie. Por su parte, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7479-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Marcia R&iacute;os Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega del informe psicolaboral &iacute;ntegro de la solicitante en el concurso p&uacute;blico que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, no logrando configurarse alguna causal de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n. Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18, C4336-18, C2173-19 y C634-20.</p> <p> Previo a su entrega debe ser tarjado todo dato personal correspondiente a personas distintas a la reclamante, en virtud de lo ordenado en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial a la peticionaria, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que ocurre en la especie.</p> <p> Por su parte, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7479-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Marcia R&iacute;os Mart&iacute;nez formul&oacute; ante la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Solicito la entrega de mis resultados de las pruebas de habilidades, t&eacute;cnicas y psicol&oacute;gicas, incluyendo los informes con la caracterizaci&oacute;n del perfil o evaluaci&oacute;n que corresponda, las cuales me fueron aplicadas en el contexto de la postulaci&oacute;n al cargo de abogado grado 12, al cual se llam&oacute; entre el 8 al 15 de marzo de 2019 en el portal de Empleos P&uacute;blicos. S&oacute;lo me interesa mi informaci&oacute;n de los puntajes, perfiles o informes levantados en base a la aplicaci&oacute;n de los test y pruebas, no la categorizaci&oacute;n en rankings respecto de otros postulantes no listados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 33966, de fecha 25 de octubre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de los resultados de la prueba de habilidades, t&eacute;cnicas y psicolaborales que le fueron aplicadas a la requirente y el informe de caracterizaci&oacute;n del perfil, la que se encuentra disponible para su retiro, en forma presencial.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa que respecto a los &quot;informes levantados en base a la aplicaci&oacute;n de los test y pruebas&quot;, &eacute;stos se realizan exclusivamente en el marco de un proceso de selecci&oacute;n espec&iacute;fico, de acuerdo a los par&aacute;metros considerados en cada perfil de cargo, que sirven de antecedentes para la elecci&oacute;n de el o los candidatos seleccionados para dicho cargo, en virtud de los resultados relativos de un conjunto de postulantes, y por lo tanto, no sirven de referencia o pueden ser utilizados en otros procesos.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n contenida en dichos informes, a su parecer no se refiere a las caracter&iacute;sticas intelectuales, psicol&oacute;gicas, f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos circunstanciales de su vida privada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Luego, estima que la persona respecto de quien se emitieron dichos informes no tiene la titularidad de &eacute;stos, ya que son encargados a profesionales especialistas para que se refieran a la idoneidad laboral de los postulantes en relaci&oacute;n al perfil definido para un concurso espec&iacute;fico. Por lo anterior, sostiene que entregar los contenidos de dichos informes podr&iacute;a alertar, en casos futuros, la forma en que pondera y analiza dichos resultados para seleccionar a los candidatos elegibles, afectando de ese modo las funciones propias de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg;3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Agrega, que dicha disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg;de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Marcia R&iacute;os Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, toda vez que no se le proporcionaron los informes psicol&oacute;gicos con la caracterizaci&oacute;n del perfil o evaluaci&oacute;n que corresponda que le fueron aplicadas en el contexto de la postulaci&oacute;n al cargo de abogado grado 12, de la Unidad de Investigaci&oacute;n, sobre el cual versa el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante oficio N&deg; E18173, de fecha 18 de diciembre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que lo solicitado no se refer&iacute;a a la copia del instrumento, sino que al informe con sus caracter&iacute;sticas conforme la evaluaci&oacute;n rendida; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n de personal; precise los motivos por los cuales, al momento de dar respuesta al requerimiento, no dio correcta aplicaci&oacute;n al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que no se indic&oacute; la direcci&oacute;n en la que se pod&iacute;a hacer retiro de la informaci&oacute;n requerida; y, remita copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta enviada a la reclamante, donde conste la fecha en que esta fue recibida por la misma.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 677, de fecha 06 de enero de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que entendiendo que lo reclamado es el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral, que le fue aplicado en el contexto de la postulaci&oacute;n al cargo de abogado grado 12 que se indic&oacute; en la solicitud, reitera que procede denegar dicha informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, citando al respecto las decisiones roles C1556-12, C419-14 y C1977-14 rol C419-14 que apoyar&iacute;an sus fundamentos.</p> <p> As&iacute;, indica que entregar lo pedido desvirtuar&iacute;a uno de los instrumentos de evaluaci&oacute;n e implicar&iacute;a, solicitar permanentemente formatos diversos para medir las aptitudes de los -postulantes, generando costos no previstos para elaborar nuevas formas de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Reitera tambi&eacute;n que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. En este sentido, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra sujeta a la prohibici&oacute;n contemplada en el referido art&iacute;culo 28 por cuanto se trata de un antecedente que no es p&uacute;blico, en atenci&oacute;n a que su revelaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus funciones.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que, su conocimiento podr&iacute;a desvirtuar uno de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de que dispone, o significar&iacute;a requerir permanentemente formatos diversos para medir las aptitudes de los postulantes, generando costos no previstos para elaborar nuevas formas de evaluaci&oacute;n, u ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, u otros, y con ello sus procesos de selecci&oacute;n de personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero del informe psicolaboral de la solicitante en proceso de selecci&oacute;n al cargo de abogado grado 12 de la Unidad de Investigaci&oacute;n que se indica en el requerimiento. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo reclamado por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg;3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en el marco de concursos p&uacute;blicos, el criterio de este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, es que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere a &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de su propia persona.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente , en lo pertinente, que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo).</p> <p> 5) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 c. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 c. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 6) Que, lo anterior lleva a desechar las alegaciones vertidas por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero en cuanto &eacute;stas se han conducido a justificar una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n que se refiere a la propia persona de la solicitante, como lo es su informe psicolaboral, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a su vez, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que concurrir&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de Hacienda, de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que establece que &quot;los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;, &eacute;sta debe desestimarse de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que atribuye a dicha norma. En efecto este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas org&aacute;nicas de los distintos organismos p&uacute;blicos, no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;, y adem&aacute;s que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, conforme con todo lo expuesto precedentemente, procede acoger el presente amparo, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados previo a la entrega de la informaci&oacute;n. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcia R&iacute;os Mart&iacute;nez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Entregar a la reclamante de copia de su informe psicolaboral generado con ocasi&oacute;n a su participaci&oacute;n en el concurso p&uacute;blico para proveer abogado grado 12 de la Unidad de Investigaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcia R&iacute;os Mart&iacute;nez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurre en la especie.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de juicio de un profesional experto.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, proced&iacute;a rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>