Decisión ROL C7488-19
Reclamante: PATRICIO BORIC SCARPA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de parte de la oferta técnica presentada por el consorcio de empresas que fue designado como adjudicatario en el proceso de licitación denominado Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica." En efecto, los antecedentes solicitados constituyen los fundamentos directos y esenciales de la resolución exenta N° 1.824 de 03 de septiembre de 2019, por medio del cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolvió en favor de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC, la referida licitación. Adicionalmente, al tratarse de un proceso licitatorio de naturaleza pública ejecutado por un órgano de la Administración del Estado en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas, se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas técnicas presentadas por la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que el financiamiento del proyecto no provenga de fondos del Estado. A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); toda vez que sus alegaciones no resultaron suficientes para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepción de los antecedentes relativos a la parte de la propuesta técnica relativa a la descripción del trabajo a realizar y la respectiva metodología, en atención a que en la forma en que ésta se detalla en los antecedentes objeto del amparo, su divulgación permitiría a terceros acceder a información estratégica para el desarrollo empresarial del consorcio adjudicatario, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Previo a su entrega, deberá tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de personas naturales incorporadas en la propuesta, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento además de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo, en lo referido a documentos y antecedentes de la propuestas técnicas presentadas por las 5 empresas que no resultaron adjudicadas en el proceso licitatorio, y que manifestaron expresamente su oposición a la entrega de la información requerida, toda vez que constituyen documentos elaborados y financiados por privados, que se encuentran en poder de la Administración con el solo fin de participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron designados como adjudicatarios. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. Aplica en este punto criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de información consistente en las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las ocho propuestas de los proponentes en la licitación consultada, ya que la información oportunamente entregada permite satisfacer el requerimiento. Finalmente, se ordena a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acreditar la entrega al requirente, de la información relativa a la empresa que accedió a conferir acceso al contenido de su oferta técnica, tarjando todos los datos personales incorporados en la documentación requerida, en la forma previamente indicada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7488-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Patricio Boric Scarpa.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de parte de la oferta t&eacute;cnica presentada por el consorcio de empresas que fue designado como adjudicatario en el proceso de licitaci&oacute;n denominado Estudio de Factibilidad Econ&oacute;mica, T&eacute;cnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica.&quot;</p> <p> En efecto, los antecedentes solicitados constituyen los fundamentos directos y esenciales de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.824 de 03 de septiembre de 2019, por medio del cual la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones resolvi&oacute; en favor de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC, la referida licitaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, al tratarse de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica ejecutado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el &aacute;mbito del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que el financiamiento del proyecto no provenga de fondos del Estado.</p> <p> A su turno, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); toda vez que sus alegaciones no resultaron suficientes para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepci&oacute;n de los antecedentes relativos a la parte de la propuesta t&eacute;cnica relativa a la descripci&oacute;n del trabajo a realizar y la respectiva metodolog&iacute;a, en atenci&oacute;n a que en la forma en que &eacute;sta se detalla en los antecedentes objeto del amparo, su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros acceder a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el desarrollo empresarial del consorcio adjudicatario, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de personas naturales incorporadas en la propuesta, ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento adem&aacute;s de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo, en lo referido a documentos y antecedentes de la propuestas t&eacute;cnicas presentadas por las 5 empresas que no resultaron adjudicadas en el proceso licitatorio, y que manifestaron expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que constituyen documentos elaborados y financiados por privados, que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n con el solo fin de participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron designados como adjudicatarios. En relaci&oacute;n a ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n. Aplica en este punto criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n consistente en las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las ocho propuestas de los proponentes en la licitaci&oacute;n consultada, ya que la informaci&oacute;n oportunamente entregada permite satisfacer el requerimiento.</p> <p> Finalmente, se ordena a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones acreditar la entrega al requirente, de la informaci&oacute;n relativa a la empresa que accedi&oacute; a conferir acceso al contenido de su oferta t&eacute;cnica, tarjando todos los datos personales incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, en la forma previamente indicada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7488-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) y CAF - Banco de Desarrollo de Am&eacute;rica Latina- suscribieron con fecha 12 de julio de 2019, un Convenio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica para financiar los estudios de factibilidad del Proyecto de Integraci&oacute;n Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia - Sudam&eacute;rica&quot;, acordando que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones se desempe&ntilde;ar&aacute; como Organismo Ejecutor en la implementaci&oacute;n del Proyecto y CAF ser&aacute; el Organismo que lo financiar&aacute; directamente, por un monto de hasta US$3.000.000, no reembolsable. En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15 de julio de 2019, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1489, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones aprob&oacute; las Bases de Licitaci&oacute;n para realizar el &quot;Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica. El referido estudio se debe ejecutar a fin de proveer las definiciones t&eacute;cnicas, legales, financieras y econ&oacute;micas necesarias para la construcci&oacute;n de un cable submarino entre ambos continentes, que permita constituir un sistema de integraci&oacute;n digital para la regi&oacute;n. El proyecto tiene como objetivo final conectar digitalmente Sudam&eacute;rica con el continente asi&aacute;tico mediante el despliegue de un cable de fibra &oacute;ptica submarino, cuyo trazado potencial comprende una distancia aproximada de 24 mil kil&oacute;metros y su dise&ntilde;o inicial contempla al menos dos pares de fibra &oacute;ptica. La mencionada licitaci&oacute;n tuvo car&aacute;cter internacional, pudiendo participar todas aquellas consultoras que cumplieran con los requisitos y condiciones establecidas en las Bases de licitaci&oacute;n. Un total de ocho empresas y/o consorcios, tanto nacionales como extranjeros, se presentaron como oferentes para ejecutar este proyecto, las que corresponden a: Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); Altman Vilandrie Company; Analysys Mason Limited; Salience Consortium, conformado por Salience Muscat LLC, AP Telecom Limited, y AQEST; Consorcio conformado por Zagreb Consultores Ltda. - P. Sotomayor; Huaxin Consulting Company Ltd.; Consorcio Silica Marine, conformado por Silica Networks Chile y Fernando Liello; y, Mantenci&oacute;n y Servicios Paz Ltda. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones resolvi&oacute; dicho proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, adjudicando la referida licitaci&oacute;n de conectividad digital al consorcio conformado por las empresas &quot;Telecommunications Management Group Inc.&quot; y &quot;WFN Strategies LLC&quot; (TMG - WFN), por una suma total de US$2.875.000.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2019, don Patricio Boric Scarpa, vinculado a la postulaci&oacute;n de la empresa oferente Consorcio Zagreb Consultores Ltda.- P. Sotomayor, present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en adelante tambi&eacute;n SUBTEL, la siguiente solicitud: &quot;Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824, de fecha 3 de septiembre de 2019, nos enteramos formalmente del resultado del concurso p&uacute;blico para contratar el estudio de factibilidad del proyecto de cable submarino &quot;Puerta Digital Asia Sudam&eacute;rica&quot;. Con el objeto de entender como Subtel interpret&oacute; y aplic&oacute; las bases de ese concurso para establecer las calificaciones que consigna la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 de 2008, solicitamos a Ud. damos acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La evaluaci&oacute;n detallada de la que fue objeto la propuesta de nuestra representada, que dio lugar a que la misma fuera calificada con 54,7 puntos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824.</p> <p> b) Las, ofertas t&eacute;cnicas de los dem&aacute;s proponentes en este concurso, incluidos los nombres y especialidades de los profesionales propuestos por cada uno, as&iacute; como los certificados de consultar&iacute;as realizadas o en ejecuci&oacute;n (o la documentaci&oacute;n equivalente), tanto de dichos profesionales como del respectivo proponente.</p> <p> c) Las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las propuestas de los dem&aacute;s proponentes en este concurso, que dieron lugar al resto de las calificaciones consignadas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824.</p> <p> d) El motivo por el cual tanto en el acta de apertura levantada con fecha 16 de agosto de 2019, como en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824, nuestra representada es mencionada invariablemente como &quot;Zagreb Consultores Ltda.&quot;, en vez de &quot;Consorcio Zagreb - P. Sotomayor&quot;, que es la entidad que postul&oacute; a este concurso (...)&quot;.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 12083/1100, de 12 de septiembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a: a) Altman Vilandrie Company; b) Analysys Mason Limited; c) Huaxin Consulting Co. Ltd.; d) Mantenci&oacute;n y Servicios Paz Limitada; e) Salience Consortium, f) Consorcio Telecommunications Managment Group Inc. y WFN Strategies LLC; y g) Silica Marine, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. En respuesta a dicho requerimiento, dichas empresas manifestaron lo siguiente:</p> <p> - Altman Vilandrie Company: mediante presentaci&oacute;n de 17 de septiembre de 2019, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la cual contiene antecedentes estrat&eacute;gicos y comerciales de la empresa, y su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros y/o eventuales competidores realizar cruces de informaci&oacute;n, determinando nuestra metodolog&iacute;a y conocimiento de trabajo, forma de operar en el mercado, informaci&oacute;n que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, nos permite tomar ciertas decisiones de inversi&oacute;n, lo que afecta nuestra competitividad en el mercado. Evidentemente, la entrega de la documentaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a un grave perjuicio a nuestro modelo de negocios y posici&oacute;n en el mercado, por cuanto har&iacute;a p&uacute;blica informaci&oacute;n confidencial sobre nuestra metodolog&iacute;a, conocimiento de trabajo y estrategia comercial, hecho no menor en la medida en que nuestra compa&ntilde;&iacute;a es un referente de calidad y rigor en el mercado. A mayor abundamiento, el Consejo para la Transparencia ha reconocido que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona: a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, que es el caso, ya que la informaci&oacute;n de nuestro modelo de trabajo es confidencial. Si bien en algunas ocasiones, por mandato legal, debe ser remitida a diversas autoridades, no por ello dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, ni dichos servicios p&uacute;blicos se encuentran facultados para revelarla a terceros: b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, que es el caso, dado que esta informaci&oacute;n afecta directamente la competitividad de ALTMAN VILANDRIE COMPANY frente a eventuales competidores. De divulgarse la informaci&oacute;n que se solicita, terceros podr&aacute;n replicar nuestros productos e igualar nuestros modelos de negocios, adem&aacute;s su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, que es el caso, dado que eventuales competidores conocer&aacute;n cual es nuestra forma de operar, dado que la informaci&oacute;n que debe proporcionarse para el control de serie permitir&iacute;a realizar cruces que les podr&iacute;a permitir replicar nuestro modelo de negocios; c) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que tambi&eacute;n es el caso, dado que se trata de informaci&oacute;n que solo por mandato legal debe ser revelada. De esta manera, no puede entenderse que todo documento de origen particular que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado debe ser considerado p&uacute;blico. Por el contrario, una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico exige que para dar car&aacute;cter p&uacute;blico a una informaci&oacute;n de origen particular que detenta la Administraci&oacute;n, aquella debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuaci&oacute;n administrativa, lo que no ocurre en la especie. En otras palabras, como la informaci&oacute;n que se solicita revelar no dice directa relaci&oacute;n con el ejercicio actual de funciones p&uacute;blicas, no procede la entrega de informaci&oacute;n en el presente caso. Entender lo contrario implicar&iacute;a que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administraci&oacute;n mutar&iacute;a su naturaleza jur&iacute;dica a la de un documento p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que parece excesiva y contraria al ordenamiento jur&iacute;dico. Por lo dem&aacute;s, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el se&ntilde;or Patricio Boric Scarpa, en representaci&oacute;n de Zagreb Consultores, no indica que inter&eacute;s p&uacute;blico reviste la informaci&oacute;n solicitada en este caso, de manera de ponderar este con la protecci&oacute;n de la esfera de privacidad que leg&iacute;timamente corresponde a ALTMAN VILANDRIE COMPANY, en cuanto persona jur&iacute;dica de derecho privado. Por ello, todos los documentos solicitados no pueden ser considerados como informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley N&deg; 20.285, venimos en oponernos en tiempo y forma a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> - Salience Consortium: mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de septiembre de 2019, indica que &quot;se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por don Patricio Boric; y tambi&eacute;n se opone al compartir p&uacute;blicamente parte del contenido de la propuesta o por completa la propuesta t&eacute;cnica con el fin de proteger la propiedad intelectual de los integrantes del Consorcio.&quot;</p> <p> - Mantenci&oacute;n y Servicio Paz Limitada: mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, indica que &quot;el requerimiento de informaci&oacute;n aludido, constituye una solicitud que se ha efectuado en el marco de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que corresponde sea resuelta conforme al procedimiento administrativo dispuesto en ese cuerpo legal. Que siendo terceros los afectados por la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n solicitada, en muchos casos en calidad de reservada y los objetivos para la utilizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, no se encuentran claramente establecidos. En virtud de circunstancias antes indicadas, se ha resuelto rechazar la solicitud de informaci&oacute;n solicitada en su correo precedente, manteniendo el marco legislativo correspondiente&quot;.</p> <p> - Consorcio Silica Marine: Mediante correo electr&oacute;nico, &quot;Junto con saludarles cordialmente, y ratificando nuestro compromiso con la transparencia en proyectos estrat&eacute;gicos para nuestro pa&iacute;s, adjuntamos oficio de respuesta el cual confiere la autorizaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL) para proporcionar los antecedentes que fueron parte de nuestra propuesta al denominado &quot;Estudio De Factibilidad Econ&oacute;mica, T&eacute;cnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica, considerando la protecci&oacute;n de los datos personales, cuidando la no divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que permita individualizar al personal part&iacute;cipe en nuestra propuesta&quot;.</p> <p> - Analysys Mason Limited Mediante presentaci&oacute;n de fecha 16 de setiembre de 2019, indic&oacute; que, &quot;Tal y como consta en los t&eacute;rminos de nuestra oferta, existe numerosa informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, y en aras de proteger los derechos de nuestros clientes, nuestros empleados, nuestros socios y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, de nuestra propia compa&ntilde;&iacute;a, solicitamos a SubTel que cumpla de forma estricta dichos t&eacute;rminos y &uacute;nicamente utilice la informaci&oacute;n contenida en nuestra oferta para el solo prop&oacute;sito de la evaluaci&oacute;n de las propuestas y selecci&oacute;n de adjudicatario, sin posibilidad de dar acceso de la misma, ni en su totalidad ni de forma parcial, a otras instituciones, incluyendo tal restricci&oacute;n a competidores de Analysys Mason en el concurso. Por otra parte, entendemos que SubTel est&aacute; en capacidad de suministrar informaci&oacute;n adicional sobre el proceso y criterios de evaluaci&oacute;n al solicitante, sin necesidad de trasladar de forma p&uacute;blica ning&uacute;n contenido de nuestra propuesta, cuyo car&aacute;cter confidencial reiteramos. En caso de que alg&uacute;n contenido de nuestra propuesta sea trasladada a terceras partes, entenderemos que se ha producido una violaci&oacute;n de los t&eacute;rminos del concurso y de las condiciones estipuladas en nuestra oferta, y nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales que nos asisten al efecto de proteger la debida confidencialidad de la oferta.&quot;</p> <p> - Huaxin Consulting Company Ltd.: se opone a la publicidad de lo requerido, indicando que informaci&oacute;n requerida detenta el car&aacute;cter de privada, y no ha sido oficialmente divulgada al mercado, porque podr&iacute;a ser utilizada por empresas competidoras en beneficio propio o de terceros.</p> <p> - Telecommunications Managment Group Inc. y WFN Strategies LLC: se opone a la publicidad de la informaci&oacute;n por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por tratarse de antecedentes de car&aacute;cter estrat&eacute;gicos de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 4) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 13067/ G N&deg; 1133, que no consigna fecha de emisi&oacute;n, notificado al peticionario el 10 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, respondi&oacute; la solicitud de acceso, indicando respecto de cada punto requerido:</p> <p> -Para los puntos a) y c), se entrega Excel con detalle de la evaluaci&oacute;n requerida.</p> <p> -Para el punto b), en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; se dio traslado a los terceros involucrados a quienes podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, y que corresponden a las empresas que participaron de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, los cuales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de que los antecedentes t&eacute;cnicos de las zonas de redes solicitadas podr&iacute;an anticipar informaci&oacute;n que es necesario resguardar. Agrega, que la informaci&oacute;n requerida detenta el car&aacute;cter de privada, y no ha sido oficialmente divulgada al mercado, porque podr&iacute;a ser utilizada por empresas competidoras en beneficio propio o de terceros. En conformidad a lo indicado, se deniega el acceso a esta parte de lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg;2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> - Para el punto d), se cometi&oacute; un error mecanogr&aacute;fico involuntario al denominar el nombre del oferente, lo cual en ning&uacute;n caso altera el puntaje obtenido por &quot;Consorcio Zabreg - P. Sotomayor&quot;, toda vez que la comisi&oacute;n evaluadora, emiti&oacute; su evaluaci&oacute;n considerando al oferente como un consorcio</p> <p> 5) AMPARO: El 02 de noviembre de 2019, don Patricio Boric Scarpa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, &quot;SUBTEL respondi&oacute; nuestra solicitud, acompa&ntilde;ando un archivo Excel que contiene las cifras que sirven de sustento num&eacute;rico a la tabla 1, con lo que dio respuesta parcial a los literales a) y c); sostenemos que fue una respuesta parcial porque SUBTEL no explic&oacute; c&oacute;mo aplic&oacute; los criterios de evaluaci&oacute;n de las bases para completar ese archivo. Respecto del literal &quot;b&quot;, SUBTEL se&ntilde;al&oacute; que no pod&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada por mi representada, debido a que, consultados los dem&aacute;s proponentes, todos ellos habr&iacute;an hecho efectivo su derecho de oposici&oacute;n &quot;en virtud de que los antecedentes t&eacute;cnicos de las zonas de redes solicitadas podr&iacute;an anticipar informaci&oacute;n que es necesario resguardar&quot;, basados en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Resulta sorprendente, que todos los otros proponentes se hayan opuesto a que mi representada conozca sus propuestas (nosotros no tenemos inconvenientes para que ellos puedan conocer la nuestra), y m&aacute;s sorprendente a&uacute;n que todos hayan esgrimido una misma e infundada causa para oponerse a nuestra solicitud: &quot;que los antecedentes t&eacute;cnicos de las zonas de redes solicitadas podr&iacute;an anticipar informaci&oacute;n que es necesario resguardar&quot;. En efecto, en las zonas en cuesti&oacute;n -la franja submarina que transcurre entre las costas de Chile y Asia-, a&uacute;n no hay redes de cables submarinos, ya que el estudio es justamente para planificar una, que va a ser la primera red, de modo que si accedi&eacute;semos a las propuestas de los dem&aacute;s oferentes, mal podr&iacute;an divulgarse &quot;antecedentes t&eacute;cnicos de las zonas de redes&quot;. Adem&aacute;s, si ya hubiese redes de cables submarinos en esa zona, la informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica, toda vez que hay varias fuentes abiertas que muestran ese tipo de informaci&oacute;n. Tampoco ser&iacute;an sensibles o privados los datos del relieve submarino, requeridos para elaborar una propuesta de este tipo, ya que se encuentran en fuentes p&uacute;blicas como Google Maps. La propia Subtel tambi&eacute;n invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285 (...) pensamos que nada de eso es aplicable en este caso, que -reiteramos- es un concurso p&uacute;blico. Es m&aacute;s, las normas aplicables sobre compras p&uacute;blicas, disponen de manera expresa que los organismos p&uacute;blicos tendr&aacute;n la opci&oacute;n de decidir si los antecedentes t&eacute;cnicos entregados por los proveedores, ser&aacute;n de conocimiento p&uacute;blico o mantendr&aacute;n su car&aacute;cter privado, pero esa opci&oacute;n deben ejercerla antes de la licitaci&oacute;n -y constar en las bases- y no ejercerla despu&eacute;s, como est&aacute; ocurriendo en la especie. En cualquier caso, y sobre la base de lo que ya hemos expuesto, no escapar&aacute; al criterio de ese Consejo que la informaci&oacute;n que estamos solicitando, esto es, acceso a las ofertas t&eacute;cnicas de los dem&aacute;s proponentes, y en especial, a los nombres y especialidades de los profesionales propuestos por cada uno, as&iacute; como a los certificados de consultor&iacute;as realizadas o en ejecuci&oacute;n, tanto de dichos profesionales como del respectivo proponente, no puede constituir informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto o reservado; esa es justamente la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que permite que un oferente se distinga de los dem&aacute;s (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E17743, de 10 de diciembre de 2019, solicitando especialmente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; y, (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los tercero, incluyendo copia de los documentos que acrediten la notificaci&oacute;n de sus comunicaciones, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de fecha de 23 de diciembre de 2019. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, que con fecha 10 de octubre del presente a&ntilde;o por medio del oficio N&deg;13.067 se dio respuesta a la solicitud de transparencia T-2645, tramitada por el recurrente, entregando archivo Excel que contiene los puntajes detallados obtenidos tanto del consorcio Zagreb-P. Sotomayor, como de las otras empresas que sustentan las calificaciones obtenidas. Sin perjuicio de lo anterior, se hace entrega en formato digital de los siguientes antecedentes que vienen a complementar la informaci&oacute;n previamente entregada: 1) Acta de Evaluaci&oacute;n en la que constan los criterios aplicables en las diferentes materias a evaluar, cuya notificaci&oacute;n se realiz&oacute; mediante la publicaci&oacute;n en el sitio http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, seg&uacute;n exigencia de las mismas Bases. Adem&aacute;s, por cortes&iacute;a cada uno de los proponentes fueron avisados por correo electr&oacute;nico de la publicaci&oacute;n del resultado de la licitaci&oacute;n. 2) Excel con el detalle de la apertura de los puntajes obtenidos en cada criterio de evaluaci&oacute;n por los distintos participantes. 3) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg;1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeci&oacute;n a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecuci&oacute;n del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jur&iacute;dico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administraci&oacute;n y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (dict&aacute;menes N&deg;12.142, de 2019 y N&deg; 17.523, de 2018). As&iacute; las cosas, el archivo Excel que se acompa&ntilde;&oacute; en su oportunidad, constituye la pauta utilizada por la Comisi&oacute;n Evaluadora. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la Resoluci&oacute;n N&deg;1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitaci&oacute;n (&quot;Bases&quot;) indica que &quot;La Comisi&oacute;n levantar&aacute; un acta con la evaluaci&oacute;n de las ofertas, en la cual consignar&aacute; los puntajes obtenidos por cada proponente en los criterios a evaluar consignados en estas Bases. Dicha acta ser&aacute; suscrita por la referida Comisi&oacute;n y publicada en http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, junto a la resoluci&oacute;n fundada que d&eacute; cuenta del resultado de la licitaci&oacute;n&quot;. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 38 del Decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N&deg; 19.886, dispone que las entidades deber&aacute;n establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignaci&oacute;n de puntajes para cada uno de ellos. Por lo tanto, la obligaci&oacute;n consignada en Bases era levantar un acta que diera cuenta de los puntajes obtenidos por cada oferente, a partir de los criterios de evaluaci&oacute;n y exigencias que el propio art&iacute;culo 11 de las Bases indica, informaci&oacute;n que -en todo caso- se encuentra publicada en el sitio web antes indicado, el que fue complementado por esta Subsecretar&iacute;a, mediante la planilla Excel enviada al reclamante. En consecuencia, a partir de la informaci&oacute;n ya entregada, es posible obtener la evaluaci&oacute;n detallada que dio lugar a las calificaciones finales obtenidas en la Resoluci&oacute;n N&deg;1.824, de 03 de septiembre de 2019, tanto del reclamante como de los dem&aacute;s proponentes, no existiendo en poder de este &Oacute;rgano alg&uacute;n otro documento emanado de la Comisi&oacute;n Evaluadora, siendo esta &uacute;ltima quien ostentaba la facultad privativa de evaluar las propuestas.</p> <p> Respecto del literal &quot;b&quot;: Sin perjuicio de que, al contrario de lo exigido por el art&iacute;culo 24 de la ley 20.285, de la redacci&oacute;n del reclamo no es posible advertir cu&aacute;l es la infracci&oacute;n, la actitud concreta que la sustenta y la petici&oacute;n que realiza sobre el literal en comento, sino que m&aacute;s bien constituye una mera afirmaci&oacute;n de antecedentes, esta Subsecretar&iacute;a mantiene el criterio en relaci&oacute;n a respetar la leg&iacute;tima manifestaci&oacute;n de los terceros, mencionada en Oficio ORD. N&deg; 13.067, de fecha 10 de octubre 2019, ya que el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que prescribe la obligaci&oacute;n del Servicio de comunicar a terceros que pudiese afectar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, otorga la oportunidad para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, adjuntando copia de la solicitud respectiva. En ese sentido, esta Subsecretar&iacute;a confiri&oacute; traslado del derecho de oposici&oacute;n a los terceros afectados por la solicitud de informaci&oacute;n aludida, quienes presentaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el usuario, no siendo este Organismo quien est&eacute; llamado a calificar las razones expuestas por aquella para justificar la oposici&oacute;n en comento, quedando impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior en armon&iacute;a con la jurisprudencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E339 y N&deg;E340, ambos de fecha 13 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado a los Altman Vilandrie Company; y, a Analysys Mason Limited; mediante oficio Oficios N&deg; E858, N&deg; E859, N&deg; E860, N&deg; E861, todos de 22 de enero de 2020 confiri&oacute; traslado a Huaxin Consulting Co. Ltd.; Mantenci&oacute;n y Servicios Paz Limitada; Consorcio Salience Consortium, Consorcio conformado por Telecommunications Managment Group, Inc., WFN Strategies LLC; que corresponden a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> &Uacute;nicamente la empresa adjudicataria &quot;Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM&quot;, evacu&oacute; el traslado conferido, mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2020, indicando lo siguiente: El amparo no cumplir&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, que se&ntilde;ala expresamente que la reclamaci&oacute;n debe contener la infracci&oacute;n cometida; el recurrente se limita a repetir los argumentos entregados por el mencionado servicio p&uacute;blico sin imputar de alguna infracci&oacute;n cometida por Subtel. En consecuencia, el amparo no cumple con los requisitos m&iacute;nimos exigidos por la legislaci&oacute;n de transparencia para ser acogido.</p> <p> Respecto los puntos a) y c) del amparo: El recurrente pretende conocer el grado de subjetividad que se tiene en cualquier evaluaci&oacute;n y que forma parte del juicio particular que tiene cada miembro de la respectiva comisi&oacute;n evaluadora. Ante ello, Subtel y dicha comisi&oacute;n tienen el grado de libertad y discrecionalidad suficiente para interpretar y apreciar, seg&uacute;n su mejor saber y entender, qu&eacute; propuesta present&oacute; una mejor o peor metodolog&iacute;a o qu&eacute; oferente tiene un mejor grado de comprensi&oacute;n del proyecto. El reclamante pretende obtener y revisar todas las propuestas, a fin de realizar &eacute;l mismo su propia evaluaci&oacute;n y entender las razones que lo llevaron a obtener el quinto puntaje entre ocho participantes. Sin embargo, la forma en que pretende realizar lo anterior afecta los derechos de terceros. La elecci&oacute;n de determinado oferente responde a los criterios claramente establecidos en las mismas Bases, todos los cuales fueron detalladamente explicados en &eacute;stas, indica c&oacute;mo se realizar&aacute; la evaluaci&oacute;n, los criterios que utilizar&aacute; y cu&aacute;les son los requisitos que debe cumplir el oferente para obtener un puntaje m&aacute;ximo, un puntaje medio y un puntaje bajo (o nulo).</p> <p> Respecto del punto b) Las Bases ped&iacute;an, expresamente, que se comprobara la experiencia del oferente, lo que implicaba demostrar la realizaci&oacute;n de proyectos en el mundo relativos a fibra &oacute;ptica submarina. Pues bien, el listado de clientes que se acompa&ntilde;&oacute; a nuestra propuesta, con el proyecto asociado y con los respectivos datos de contacto (nombre, cargo, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono), forma parte de informaci&oacute;n que cae en la esfera privada, tanto de los clientes corporativos como de las personas naturales involucradas en tales proyectos. Cabe se&ntilde;alar que mi representada no ha obtenido el consentimiento de ellos para que tales datos se hagan p&uacute;blicos en un pa&iacute;s distinto al que fueron realizados los proyectos que demuestran la experiencia solicitada en las Bases. Esta situaci&oacute;n es la que precisamente contempla el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley 20.285.</p> <p> Es preciso destacar que, dado el alto nivel de requisitos y experiencia solicitada por Subtel en las Bases de Licitaci&oacute;n, tanto para el jefe de proyecto como para el equipo de trabajo, la cantidad de oferentes que pod&iacute;an presentarse no era muy numerosa, lo que implic&oacute; que cada una de las empresas que entregamos una propuesta tuvi&eacute;semos que recurrir a personas con competencias muy espec&iacute;ficas en temas de fibra &oacute;ptica submarina, a lo largo de todo el mundo, raz&oacute;n por la cual los clientes que encargan este tipo de estudios o de proyectos son extremadamente celosos en el manejo de su informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica y de las personas de componen sus respectivos equipos. Por ello, publicar los clientes de TMG o de WFN no responde, en general, a las pol&iacute;ticas que cada una de nuestras empresas tiene, ya sea individualmente consideradas o como consorcio.</p> <p> Las Bases de Licitaci&oacute;n exig&iacute;an, como uno de sus criterios de evaluaci&oacute;n, la descripci&oacute;n del trabajo a realizar, una metodolog&iacute;a y un plan de trabajo a cumplir, lo que otorgaba una ponderaci&oacute;n del 15% del valor total del puntaje obtenido (...) La generaci&oacute;n de una metodolog&iacute;a de trabajo para un proyecto espec&iacute;fico, como el que nos ocupa, en el que se debe analizar la factibilidad de una ruta de un cable submarino de fibra &oacute;ptica que no existe en el mundo (puesto que ser&iacute;a el primer cable de fibra &oacute;ptica directo entre Sudam&eacute;rica y Asia), para luego proponer diversas alternativas de rutas y concebir un modelo de negocios as&iacute; como analizar el despliegue t&eacute;cnico del sistema, requiere contar con un conocimiento muy particular, espec&iacute;fico y experto en la materia. Se trata de un proyecto en el que existen pocos expertos a nivel mundial, en una ruta desconocida y pionera, por lo que la creaci&oacute;n de supuestos y de una metodolog&iacute;a de trabajo para lograr el objetivo establecido en las Bases, constituye una creaci&oacute;n propia que se encuentra protegida por el derecho de propiedad intelectual, el que, como sabemos, se activa por la sola creaci&oacute;n de la obra, sin necesidad de registro alguno. La existencia de esta metodolog&iacute;a implica contar con un activo relevante a la hora de diferenciarnos de nuestros competidores, en un mercado en el que, insistimos una vez m&aacute;s, no son muchos los actores a nivel mundial. Por ende, el s&oacute;lo hecho de publicar esta parte de la propuesta representa entregarle dicho activo al reclamante y a todo aquel que pudiese competir eventualmente en futuros concursos con el consorcio TMG/WFN o con cada una de estas empresas individualmente consideradas. Lo anterior, nos dejar&iacute;a en una situaci&oacute;n de desventaja comercial, lo que se traducir&iacute;a, a la inversa, en una ventaja injustificada para aquellos que no han sido autores intelectuales de la metodolog&iacute;a ganadora de un proyecto de tanta relevancia, como es el que nos ocupa en esta presentaci&oacute;n. Tanto la descripci&oacute;n del trabajo a realizar, el plan de trabajo y la metodolog&iacute;a asociada constituyen una de las creaciones que protege el art&iacute;culo 3&deg;, 6&deg;, y 17&deg; de la Ley 17.336, de Propiedad Intelectual. En efecto, la metodolog&iacute;a para enfrentar un trabajo extremadamente especializado y que requiere de una profunda experticia en la materia, como es lo que se solicitaba en las Bases y es lo que exige un proyecto de esta naturaleza, no es algo que pueda adquirirse f&aacute;cilmente ni pueda imitarse de otros concursos p&uacute;blicos. Como ya se se&ntilde;al&oacute;, Subtel estableci&oacute; el siguiente objetivo general para el informe de demanda, que constituye la primera parte del trabajo a realizar: &quot;Identificar, dimensionar y proyectar la demanda potencial de los mercados de inter&eacute;s para el transporte de datos entre Asia-Sudam&eacute;rica, incluyendo rutas de tr&aacute;nsito hacia el atl&aacute;ntico y otros continentes, la demanda aut&oacute;noma de cada pa&iacute;s, la demanda de data centers y los potenciales de desarrollo de verticales emergentes&quot;. Por &uacute;ltimo, en el mismo cap&iacute;tulo de demanda, las Bases reconocen una realidad indesmentible al se&ntilde;alar que este estudio debe partir de las siguientes tres premisas: &quot;a) En la actualidad se encuentran en desarrollo m&uacute;ltiples tecnolog&iacute;as cuya convergencia se producir&aacute; en los pr&oacute;ximos a&ntilde;os, por lo tanto, no existe historia de su impacto en el tr&aacute;fico de datos internacionales. b) No existen rutas directas entre Asia y Sudam&eacute;rica. Por lo tanto, la informaci&oacute;n actual de tr&aacute;fico se encuentra sesgada por dos factores: por una parte est&aacute; oculta en el tr&aacute;fico que se destina a EEUU y, por otra parte, la conectividad deficiente podr&iacute;a limitar el desarrollo de modelos de negocios tecnol&oacute;gicos entre ambas regiones. c) En los &uacute;ltimos a&ntilde;os han surgido diversos proyectos de rutas submarinas que pueden potenciar el tr&aacute;fico de datos de Sudam&eacute;rica con varios continentes en el orbe. Por lo tanto, adem&aacute;s del tr&aacute;fico directo con Asia, podr&iacute;a existir tr&aacute;fico de tr&aacute;nsito hacia otras regiones que aumente la demanda sobre el cable submarino&quot;. En consecuencia, la sola lectura de los p&aacute;rrafos reci&eacute;n transcritos da cuenta de la complejidad del estudio que se solicitaba, toda vez que se deb&iacute;a determinar una demanda actual y futura que hoy no existe, en una ruta que tampoco existe y en donde no hay historia del impacto que pueda tener en el tr&aacute;fico internacional en su conjunto. Adicionalmente, debemos agregar que nos encontramos ante una industria altamente din&aacute;mica y de crecimiento disruptivo, en la que, por lo general, las estimaciones y proyecciones de demanda han subestimado el consumo que luego se ha producido en la realidad. Para cumplir con lo exigido en las Bases se requiere de un conocimiento profundo de la industria del desarrollo digital y de las telecomunicaciones, con un equipo multidisciplinario que sea capaz de generar el contenido solicitado por Subtel. La metodolog&iacute;a propuesta responde a una creaci&oacute;n intelectual que s&oacute;lo lo entrega la experiencia, el conocimiento y el trabajo colaborativo entre los integrantes del equipo que trabaj&oacute; en la propuesta, una creaci&oacute;n intelectual que ha sido formada por a&ntilde;os de trabajo y que se nutre de los trabajos anteriores y de todas la experiencia previa con clientes, contrapartes, colegas y el resto de stakeholders de la industria. La metodolog&iacute;a implica poner a disposici&oacute;n del proyecto todo el know-how de mi representada y el conocimiento que se ha construido a lo largo de muchos a&ntilde;os.</p> <p> Por este motivo, por tratarse de una creaci&oacute;n intelectual propietaria, s&oacute;lo es posible compartirla y publicarla con el consentimiento expreso de sus autores. Si se hiciera p&uacute;blico mediante el procedimiento que se sigue ante este Consejo, se perjudicar&iacute;an nuestros intereses comerciales y se configurar&iacute;a un escenario de ventaja para nuestros competidores, quienes podr&iacute;an utilizar total o parcialmente lo expuesto por mi representada en la respectiva oferta, incluso contra nosotros mismos en futuros concursos. Con el fin de evitar esta situaci&oacute;n injusta, la misma Ley N&deg; 20.285 contempla esta situaci&oacute;n en su art&iacute;culo 21 N&deg;2. El grado de conocimiento t&eacute;cnico plasmado en nuestra propuesta (as&iacute; como tambi&eacute;n en las dem&aacute;s propuestas) contiene un valor econ&oacute;mico que debe ser reconocido. Cita jurisprudencia de este Consejo en rol C1224-13 (...). La divulgaci&oacute;n de nuestra metodolog&iacute;a y plan de trabajo contiene un alto nivel de especificidad acerca de los distintos aspectos t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos solicitados en las Bases. Asimismo, cumple con los tres requisitos establecidos por el propio Consejo para estimar la informaci&oacute;n como reservada, ya que a) su valor comercial radica en que sea secreta, puesto que, de lo contrario, se revelar&iacute;a el know-how que ha sido adquirido a trav&eacute;s de los a&ntilde;os de experiencia en la industria, lo que constituye una ventaja competitiva tanto para TMG como para WFN, m&aacute;s a&uacute;n si estamos en presencia de un nicho muy especializado dentro de la industria de las telecomunicaciones a nivel mundial; b) la propuesta ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto, prueba de lo cual es el actual proceso de acceso a la informaci&oacute;n y la oposici&oacute;n tanto de mi representada como, asumimos, del resto de los oferentes para entregar las respectivas propuestas, adem&aacute;s del tratamiento confidencial permanente que todo consultor realiza de sus respectivos trabajos; y c) una propuesta como la presentada ante Subtel para la licitaci&oacute;n en comento no es generalmente conocida ni menos f&aacute;cilmente accesible para personas del c&iacute;rculo o de la industria, ya que contiene informaci&oacute;n sensible respecto a clientes y conocimientos que forman parte de las ventajas competitivas de cualquier consultora de telecomunicaciones. Cabe se&ntilde;alar que el proyecto de despliegue de un cable submarino de fibra &oacute;ptica entre Sudam&eacute;rica y Asia contiene aspectos estrat&eacute;gicos relevantes para Chile, tanto de car&aacute;cter econ&oacute;mico, t&eacute;cnico y, cada vez m&aacute;s, geopol&iacute;tico, por lo que raramente podr&iacute;a estimarse que las ofertas de quienes ejecutar&iacute;an el estudio de factibilidad pudiesen conocerse p&uacute;blicamente.</p> <p> Las Bases tambi&eacute;n exig&iacute;an elaborar un informe introductorio que diera cuenta del grado de conocimiento y comprensi&oacute;n que el oferente ten&iacute;a del proyecto, toda vez que era relevante para Subtel captar la sinton&iacute;a con el mismo, la sensibilidad con sus aspectos principales y si el consultor era capaz de comprender a cabalidad los intereses y objetivos del gobierno de Chile para la realizaci&oacute;n de este proyecto estrat&eacute;gico. Por tales motivos, las Bases otorgaron una ponderaci&oacute;n de 20% del puntaje total en este &iacute;tem. Una vez m&aacute;s, la generaci&oacute;n de este cap&iacute;tulo implicaba tener un conocimiento profundo no s&oacute;lo de la industria de las telecomunicaciones, sino que espec&iacute;ficamente de fibra &oacute;ptica y de cables submarinos, adem&aacute;s de un entendimiento global e internacional de los factores econ&oacute;micos y regulatorios de su despliegue y futura operaci&oacute;n, por lo que es plenamente aplicable lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior. Reitera que la elaboraci&oacute;n de un informe introductorio como el solicitado en las Bases requiere, necesariamente, de experiencia y de un ejercicio intelectual importante para cumplir con las expectativas de Subtel y, en consecuencia, lograr el m&aacute;ximo puntaje en ese &iacute;tem. Ello signific&oacute; elaborar una serie de gr&aacute;ficos, cuadros e ilustraciones que mostraban de mejor manera los alcances del proyecto y los requisitos solicitados.</p> <p> Para finalizar, es importante aclarar que el presupuesto de este proyecto no tiene recursos p&uacute;blicos asociados, tal como se se&ntilde;ala expresamente en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.489, de fecha 12 de julio de 2019, emitida por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones. Por lo tanto y tal como se ha decidido en otros casos resueltos por este mismo Consejo, no existir&iacute;a la misma obligaci&oacute;n de &quot;mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a&quot; respecto a la asignaci&oacute;n de recursos por parte del Estado en relaci&oacute;n a esta licitaci&oacute;n, dado que los recursos provienen directamente de una entidad extranjera, siendo Subtel solamente un brazo ejecutor y un organismo t&eacute;cnicamente especializado que le dar&aacute; vida al proyecto a que hace referencia esta presentaci&oacute;n.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, con el objeto de contar con mejores antecedentes para una mejor resoluci&oacute;n del amparo de la especie, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de junio de 2020, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, copias de las ofertas t&eacute;cnicas entregadas por las empresas que participaron en el proceso de licitaci&oacute;n consultada, distintas de aquellas vinculadas al propio solicitante. Con fecha 26 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; archivo digital de la informaci&oacute;n solicitada, la que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p> <p> 9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n N&deg; 1117, celebrada el 28 de julio de 2020, el Consejo Directivo, acord&oacute; requerir a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y a la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n, la opini&oacute;n t&eacute;cnica, en relaci&oacute;n a si la publicidad del punto 8&deg;, sobre &quot;Descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a&quot;, de la propuesta t&eacute;cnica presentada por la empresa adjudicataria en la licitaci&oacute;n consultada, tendr&iacute;a la potencialidad de afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de este tercero, por afectaci&oacute;n de sus ventajas comparativas.</p> <p> a) La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones con fecha 05 de agosto de 2020 inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que reitera lo expresado por los consultores que han manifestado abiertamente su oposici&oacute;n a hacer p&uacute;blica las propuestas t&eacute;cnicas, porque no s&oacute;lo contienen informaci&oacute;n sensible relativa a datos personales de los profesionales que participar&iacute;an del proyecto, sino que tambi&eacute;n respecto de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de elaboraci&oacute;n propia de cada consultor y que indudablemente su divulgaci&oacute;n reviste condiciones suficientes para atentar con los derechos comerciales y econ&oacute;micos respectivos. En particular, en el caso consultado, reitera lo se&ntilde;alado por la propia empresa adjudicada en sus descargos en relaci&oacute;n con esta materia.</p> <p> b) La Direcci&oacute;n de Desarrollo, con fecha 20 de agosto de 2020 inform&oacute;, en conclusi&oacute;n, que del an&aacute;lisis realizado al punto 8&deg; de la propuesta t&eacute;cnica consultada, se advierte que la metodolog&iacute;a que detallan se identifica como algo complejo, innovador, propio y que aborda las particularidades de las problem&aacute;ticas explicadas en las bases de licitaci&oacute;n. No existe en el mundo una problem&aacute;tica igual que permita aplicar una metodolog&iacute;a est&aacute;ndar como habitualmente se abordan en proyectos donde existen paradigmas similares, a lo que se agrega que las actividades, m&eacute;todos y descripciones no son gen&eacute;ricas, sino m&aacute;s bien complejas, detalladas, propias de un conocimiento y experiencia espec&iacute;fica, &uacute;nicas e innovadoras en su conjunto; siendo de esta forma la ventaja comparativa de su creador.</p> <p> En consecuencia, los descargos realizados por la adjudicataria son coherentes con el resultado del an&aacute;lisis realizado a su propuesta t&eacute;cnica, siendo afirmativo que &quot;La existencia de esta metodolog&iacute;a implica contar con un activo relevante a la hora de diferenciarnos de nuestros competidores, en un mercado en el que, insistimos una vez m&aacute;s, no son muchos los actores a nivel mundial. Por ende, el s&oacute;lo hecho de publicar esta parte de la propuesta representa entregarle dicho activo al reclamante y a todo aquel que pudiese competir eventualmente en futuros concursos con el consorcio TMG/WFN o con cada una de estas empresas individualmente consideradas.&quot;</p> <p> En este sentido resultan aplicables los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Consejo, para determinar si la informaci&oacute;n analizada contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica.</p> <p> En conclusi&oacute;n, del an&aacute;lisis t&eacute;cnico realizado, la publicidad del punto 8&deg;, sobre &quot;Descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a&quot;, contenida en la propuesta t&eacute;cnica adjudicada contiene metodolog&iacute;as innovadoras o t&eacute;cnicas que dan a conocer la forma en que la empresa desarrollar&aacute; el estudio de factibilidad requerido en la licitaci&oacute;n; y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por ende, sus ventajas comparativas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM, en el sentido de que el presente amparo deber&iacute;a ser rechazado por no manifestar el recurrente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del reclamo de autos es la respuesta parcialmente otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones al requerimiento de acceso presentado a tramitaci&oacute;n por don Patricio Boric Scarpa, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el citado art&iacute;culo de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de satisfacci&oacute;n del recurrente respecto a la respuesta otorgada a lo solicitado en los literales a) y c) del requerimiento transcrito en el numeral 1) de la parte expositiva; y, con la falta de entrega de lo solicitado en el literal b) de la misma presentaci&oacute;n. Respecto de dichas alegaciones, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, se&ntilde;al&oacute; en relaci&oacute;n a los literales a) y c) que entreg&oacute; al peticionario en la oportunidad correspondiente, la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder en formato documental, relativa a la evaluaci&oacute;n de las propuestas que fueron presentadas en la referida licitaci&oacute;n. Respecto al acceso de las ofertas t&eacute;cnicas presentadas por las otras 6 empresas oferentes, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados manifestada en conformidad a lo dispuesto en procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, la empresa adjudicataria Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM compareci&oacute; en el procedimiento de amparo, invocando en su favor la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, cabe tener presente que, sin perjuicio de que la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a las ofertas t&eacute;cnicas presentadas por las empresas oferentes en la licitaci&oacute;n denominada &quot;Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot; fue elaborada por empresas privadas, y que el financiamiento de la referida licitaci&oacute;n corresponde a una instituci&oacute;n internacional y no al Estado de Chile, la informaci&oacute;n obra materialmente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica; por expresa aplicaci&oacute;n de las normas reci&eacute;n indicadas. Adicionalmente, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas presentadas ante la autoridad p&uacute;blica por la empresa que result&oacute; adjudicataria de la licitaci&oacute;n, ello corresponde a los fundamentos directos y esenciales que tuvo a la vista el &oacute;rgano recurrido para en definitiva adjudicar la licitaci&oacute;n a la empresa se&ntilde;alada, por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.824, de 03 de septiembre de 2015. En este entendido, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado en su escrito de descargos, en los que sostiene que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la primera parte del reclamo en estudio, &eacute;ste se refiere a la evaluaci&oacute;n detallada de la que fue objeto la propuesta de la empresa (vinculada al solicitante de informaci&oacute;n) y de las otras 7 empresas que participaron en el proceso de licitaci&oacute;n, que dieron lugar a las calificaciones consignadas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824. Sobre el particular, el recurrente sostuvo que &quot; [SUBTEL] &quot;no explic&oacute; c&oacute;mo aplic&oacute; los criterios de evaluaci&oacute;n de las bases para completar ese archivo&quot;; a su vez, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n en formato documental que obra en su poder, relativo a las evaluaciones efectuadas en el proceso licitatorio objeto de la consulta, tanto en la respuesta que fue reclamada de amparo como en informaci&oacute;n es previamente otorgadas al requirente, consistentes en copia del Acta de Evaluaci&oacute;n y Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg;1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, teniendo a la vista los antecedentes incorporados al procedimiento, consta que mediante Oficio N&deg; 13067/ G N&deg; 1133, notificado al peticionario el 10 de octubre de 2019, el &oacute;rgano recurrido entreg&oacute; al peticionario las tablas de evaluaci&oacute;n respecto de la totalidad de las propuestas presentadas en la licitaci&oacute;n consultada. Dicha informaci&oacute;n, debe ser analizada complementariamente con la correspondiente acta de evaluaci&oacute;n y bases de licitaci&oacute;n, antecedentes que son del conocimiento de requirente. A su vez, con ocasi&oacute;n de los descargos, la SUBTEL indic&oacute; que la evaluaci&oacute;n de las propuestas fue efectuada en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Resoluci&oacute;n N&deg;1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitaci&oacute;n (&quot;Bases&quot;) indica que &quot;La Comisi&oacute;n levantar&aacute; un acta con la evaluaci&oacute;n de las ofertas, en la cual consignar&aacute; los puntajes obtenidos por cada proponente en los criterios a evaluar consignados en estas Bases. Dicha acta ser&aacute; suscrita por la referida Comisi&oacute;n y publicada en http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, junto a la resoluci&oacute;n fundada que d&eacute; cuenta del resultado de la licitaci&oacute;n&quot;. En conformidad a lo anterior, y atendido lo dispuesto las respectivas bases de licitaci&oacute;n, este Consejo advierte que fue oportunamente otorgada al reclamante la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en formato documental sobre la materia consultada, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en este punto. Se hace presente al recurrente que la Ley de Transparencia, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir del &oacute;rgano reclamado explicaciones espec&iacute;ficas sobre la forma en que fueron ponderados los antecedentes de la licitaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las respectivas bases, por cuanto ello corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, para efectos de resolver sobre la publicidad de las ofertas t&eacute;cnicas presentadas en la licitaci&oacute;n, se proceder&aacute; a distinguir entre la informaci&oacute;n relativa a la empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n y aquellas que no resultaron ganadoras y que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, procediendo a analizar en primer t&eacute;rmino la situaci&oacute;n de &eacute;stas &uacute;ltimas, las que corresponden a a) Altman Vilandrie Company; b) Analysys Mason Limited; c) Huaxin Consulting Company Ltd.; d) Mantenci&oacute;n y Servicios Paz Limitada; y, e) Salience Consortium. En el caso de las referidas empresas oferentes indicadas, cabe tener presente este Consejo estima que procede reservar la totalidad de la informaci&oacute;n que fue entregada en el contexto de la licitaci&oacute;n del estudio de factibilidad del proyecto de cable submarino &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;. Lo anterior, por cuanto corresponden a documentos y antecedentes t&eacute;cnicos y comerciales generados y financiados por privados, que se encuentran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, con el fin &uacute;nico y espec&iacute;fico de permitir a cada una de las empresas citadas ser considerada como un oferente v&aacute;lido en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual las empresas no resultaron designadas como adjudicatarias. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, sobre velar por la reserva de antecedentes que detenten car&aacute;cter secreto o reservado; este Consejo estima que el disponer la entrega de las ofertas t&eacute;cnicas solicitadas por el recurrente, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en el entendido de que la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes para pr&oacute;ximas licitaciones que sean convocadas por dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. En efecto, cabe tener presente que la materia sobre la que versa la licitaci&oacute;n consultada, detenta evidentes complejidades t&eacute;cnicas, trat&aacute;ndose en la especie, de un tipo de tecnolog&iacute;a que se encuentra en etapas tempranas de desarrollo, en la que un reducido n&uacute;mero de empresas del rubro de desarrollo digital y de las telecomunicaciones, que cuenta con las capacidades t&eacute;cnicas y financieras para optar a ejecutar proyectos como los contenidos en la licitaci&oacute;n referida en la solicitud de acceso. Adicionalmente, el proyecto de cable submarino &quot;Puerta Asia Pac&iacute;fico&quot;, se encuentra en una etapa de estudios de factibilidad, en consecuencia, en el mediano plazo resulta altamente probable que deban efectuarse nuevos procesos licitatorios complementarios, y referidos a la misma materia. En conformidad a lo indicado, la divulgaci&oacute;n de las ofertas t&eacute;cnicas de las empresas que no resultaron designadas adjudicatarias, provocar&iacute;a una menor participaci&oacute;n de empresas de desarrollo de tecnolog&iacute;as de informaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n en las propuestas en una licitaci&oacute;n convocada por la Administraci&oacute;n del Estado, podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas al desincentivar a oferentes altamente competitivos e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aplicando en este punto los precedentes, aplicando en este caso, el criterio adoptado en las decisiones de amparo Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19.</p> <p> 7) Que, corresponde analizar la situaci&oacute;n de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), que invoc&oacute; en su favor la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). A su vez, se debe considerar que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se deben indicar los hechos que la configuran, y acreditar la efectiva afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se protege, tal como expresamente lo se&ntilde;al&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en los autos Rol N&deg; 2314-2011.</p> <p> 8) Que, en la especie, en relaci&oacute;n a las propuestas t&eacute;cnicas requeridas, para determinar el alcance y contenido de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, se tuvo a la vista el contenido de los antecedentes que debieron ser remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones en el marco del desarrollo de la licitaci&oacute;n consultada, remitidos a este Consejo en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 8&deg; de la parte expositiva; adem&aacute;s de lo dispuesto en las respectivas Bases de Licitaci&oacute;n, aprobadas en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1489, de 12 de julio de 2019 de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones. De este modo, se logra determinar que cada oferta t&eacute;cnica deb&iacute;a contener la siguiente informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales: 1) Antecedentes de experiencia de la persona natural y/o jur&iacute;dica participante o de los integrantes del consorcio, seg&uacute;n corresponda. 2) Certificados de consultor&iacute;as realizadas o en ejecuci&oacute;n, o en su defecto copia de los contratos. 3) Curr&iacute;culum Vitae de todos los profesionales que ser&aacute;n destinados a la ejecuci&oacute;n de las labores objeto del servicio licitado. 4) Copia del t&iacute;tulo profesional del Jefe de Proyecto; 5) Composici&oacute;n del Equipo t&eacute;cnico; 6) Copia del t&iacute;tulo profesional de cada miembro del Equipo t&eacute;cnico; 7) Informe de Introducci&oacute;n del tema de esta licitaci&oacute;n . El proponente debe elaborar un breve informe que demuestre el grado de conocimiento sobre el tema de esta licitaci&oacute;n, en particular tanto distinguir los puntos claves para llevar exitosamente el proyecto como el impacto que tiene en el desarrollo de la regi&oacute;n, asociado a un an&aacute;lisis acabado del entorno de los pa&iacute;ses involucrados como el desarrollo del mercado tecnol&oacute;gico y la convergencia de nuevas tecnolog&iacute;as. Tambi&eacute;n ser&aacute; relevante el alcance de los instrumentos legales disponibles en la normativa vigente. As&iacute; como efectos en la industria asociados a la introducci&oacute;n de proyectos de modificaciones legales. 8) Descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a : El proponente deber&aacute; acompa&ntilde;ar un informe que contenga la descripci&oacute;n de todas las actividades y supuestos para obtener las estimaciones requeridas; el detalle de las actividades a desarrollar y del producto a entregar a la Subsecretar&iacute;a; la descripci&oacute;n de la metodolog&iacute;a de trabajo a emplear; la explicaci&oacute;n de c&oacute;mo la metodolog&iacute;a de trabajo propuesta aborda todo el alcance del estudio y cumple con los objetivos generales y espec&iacute;ficos planteados en estas Bases de licitaci&oacute;n; 9) Plan de Trabajo: El proponente deber&aacute; presentar un plan de trabajo (Carta Gantt) que incluya, a lo menos plazos y cronograma detallado para el desarrollo de las actividades encomendadas y la identificaci&oacute;n clara de los profesionales que trabajar&aacute;n en cada actividad del servicio a prestar, la fecha l&iacute;mite de entrega del producto (Informe Final) no podr&aacute; ser superior a la consignada en las Bases T&eacute;cnicas.</p> <p> 9) Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos anotado en la letra a) del considerando 7&deg; precedente, cabe se&ntilde;alar que, respecto a la informaci&oacute;n que acredita la idoneidad t&eacute;cnica y experiencia del equipo con el que la empresa postul&oacute; a la licitaci&oacute;n (curr&iacute;culum Vitae de todos los profesionales que ser&aacute;n destinados a la ejecuci&oacute;n de las labores objeto del servicio licitado, copia del t&iacute;tulo profesional del Jefe de Proyecto, composici&oacute;n del Equipo t&eacute;cnico; copia del t&iacute;tulo profesional de cada miembro del Equipo t&eacute;cnico, puntos 1 a 6 de los las Bases T&eacute;cnicas), en modo alguno se cumple el criterio establecido por este Consejo para estimar la informaci&oacute;n como de naturaleza reservada. En efecto, se debe recordar que el criterio de reserva dice relaci&oacute;n con que los antecedentes en cuesti&oacute;n debe ser efectivamente secretos, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible &quot;para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n.&quot;, estableciendo este criterio particular para ponderar si un documento cumple este requisito. En este orden de ideas, la reserva la identidad de los expertos o profesionales que fueron incorporadas, podr&iacute;a resultar adecuado a los t&eacute;rminos exigidos por este Consejo, en una etapa previa de la licitaci&oacute;n, esto es, durante el per&iacute;odo de postulaci&oacute;n y an&aacute;lisis de las propuestas, en el entendido que resultaba relevante para la empresa oferente mantener una extrema confidencialidad de los antecedentes sobre la identidad de los miembros que formar&iacute;an parte de la respectiva propuesta; de manera de asegurar la integridad del equipo a fin de obtener la m&aacute;xima calificaci&oacute;n en el respectivo proceso de licitaci&oacute;n. Sin embargo, en la etapa posterior a la adjudicaci&oacute;n, y encontr&aacute;ndose el proyecto ya en ejecuci&oacute;n, en los c&iacute;rculos empresariales que se dedican al desarrollo de comunicaciones y tecnolog&iacute;a, la identidad de las personas encargadas de llevar adelante las obras y la formaci&oacute;n e idoneidad para desarrollar las funciones que ser&aacute;n encomendadas en la licitaci&oacute;n, por la magnitud y relevancia del proyecto, que ha sido ampliamente difundido en la prensa, identificando al Consorcio que se adjudic&oacute; el proyecto, es informaci&oacute;n que no cumple el est&aacute;ndar establecido por este Consejo se pude clasificar como reservada; en el mismo sentido los antecedentes que acreditan la experiencia de las compa&ntilde;&iacute;as del Consorcio adjudicatario para desarrollar el estudio de factibilidad, no puede ser considerado como informaci&oacute;n que sea desconocida para aquellos que se desenvuelven el &aacute;mbito de las grandes empresas proveedoras de servicios de comunicaciones e informaci&oacute;n es, lo anterior, precisamente por la envergadura de los proyectos que debi&oacute; ejecutar el referido consorcio, para obtener una calificaci&oacute;n m&aacute;xima en este punto. En lo relativo al punto 7) cabe se&ntilde;alar que Informe de Introducci&oacute;n del tema de esta licitaci&oacute;n, dice relaci&oacute;n con materias que no se pueden estimar como de dif&iacute;cil acceso, ya que &eacute;sta se vincula principalmente a efectuar un diagn&oacute;stico sobre las condiciones actuales en materias de conectividad e infraestructura de redes de alta velocidad y sus implicancias para el desarrollo de la regi&oacute;n y exponer una propuesta a modo m&aacute;s bien general para enfrentar la problem&aacute;tica planteada. En efecto, esta parte de lo requerido, tiene que ver con la forma en que la empresa interpreta los requerimientos exigidos por el Gobierno de Chile, plasmados en las respectivas bases de licitaci&oacute;n. En este contexto, si bien se comparte que esta parte de la oferta t&eacute;cnica contiene conocimientos de la empresa oferente, al no estar incorporados en este punto informaci&oacute;n detallada en relaci&oacute;n a la forma espec&iacute;fica mediante la cual, la adjudicataria abordar&aacute; la problem&aacute;tica planteada, dicha parte de la informaci&oacute;n reclamada carece del detalle y la especificidad necesaria para ser considerada de car&aacute;cter secreto, en los t&eacute;rminos establecidos por este Consejo. En este mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del plan de trabajo desde la perspectiva del cronograma es una exigencia cuyos plazos m&aacute;ximos de desarrollo se encuentran contempladas en las bases de licitaci&oacute;n, en conformidad a lo indicado, esta parte de la oferta t&eacute;cnica, no puede ser estimada como secreta, en los t&eacute;rminos exigidos por este Consejo y consignados en el considerando 7&deg; precedente,</p> <p> 10) Que, asimismo, de lo expuesto por el tercero interesado, se extrae que la publicidad de la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n contenida en el expediente solicitado no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado, vinculando dicho menoscabo a la publicidad de datos de experiencia de su personal y de la compa&ntilde;&iacute;a, a la perspectiva general sobre el trabajo que se debe desarrollar y el cronograma de trabajo. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 11) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a las alegaciones relativas a que esta parte de los antecedentes reclamados en el amparo, se trata de informaci&oacute;n privada y confidencial, cuya difusi&oacute;n comprometer&iacute;a la propiedad intelectual industrial, consagrada en la Ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual, y dem&aacute;s normas complementarias, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad intelectual que respecto de ellos tenga el consorcio TMG WFN., sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por dicho consorcio de empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento de licitaci&oacute;n p&uacute;blica y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos administrativos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad intelectual que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relaci&oacute;n con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que &quot;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&quot;, circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que, respecto a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no se logr&oacute; acreditar que otorguen al titular de la informaci&oacute;n una ventaja competitiva espec&iacute;fica; adicionalmente es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que sirven de fundamento a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, y el derecho de solicitar informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, seg&uacute;n lo estipula el art&iacute;culo 10 de la misma norma.</p> <p> 12) Que, se debe considerar muy especialmente que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entregar toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, circunstancia que debe ser acreditada por el &oacute;rgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso. A mayor abundamiento, la oferta t&eacute;cnica en estudio, junto con los dem&aacute;s antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto, como ocurre en la especie. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo de adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica y, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n adjudicataria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento debe poseer el mismo car&aacute;cter. Asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo rol A509-09 se razon&oacute; que la oferta del adjudicatario de una licitaci&oacute;n es informaci&oacute;n p&uacute;blica de evidente inter&eacute;s, toda vez que &quot;concierne a la comunidad y la condici&oacute;n de adjudicataria supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeto al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (considerando 12&deg;); control social que no se ejerce &uacute;nicamente con respecto a los fondos que financiaron el proyecto, sino que tambi&eacute;n respecto a la idoneidad en t&eacute;rminos t&eacute;cnicos y financieros de la empresa seleccionada por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones y plazos que las respectivas bases de licitaci&oacute;n imponen al adjudicatario. Adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n la reserva de la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en la respectiva oferta t&eacute;cnica, relativa a la &quot;descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a&quot; (correspondiente al punto 8 de las respectivas Bases T&eacute;cnicas) atendida las diversas exigencias que las bases t&eacute;cnicas de licitaci&oacute;n requer&iacute;an del oferente, y la naturaleza altamente innovadora del proyecto a desarrollar, en la que no existen precedentes de tareas similares desarrolladas a la fecha, ello constituye el n&uacute;cleo central del proyecto desarrollo, producto de la investigaci&oacute;n y conocimientos especializados que ha desarrollado el Consorcio que result&oacute; adjudicatario de la licitaci&oacute;n, que corresponde a una creaci&oacute;n intelectual que incluyen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre el &quot;know how&quot; del Consorcio , en lo referido particularmente a la forma espec&iacute;fica en que la analiza metodol&oacute;gicamente y se abordan las problem&aacute;ticas t&eacute;cnicas, legales y comerciales relativas a la instalaci&oacute;n de un cable submarino transoce&aacute;nico, desde Am&eacute;rica del Sur hacia la zona geogr&aacute;fica del Asia Pac&iacute;fico. En conformidad a lo anterior, la divulgaci&oacute;n del trabajo espec&iacute;fico a realizar y la metodolog&iacute;a que ser&aacute; utilizada no puede menos que influir decididamente en su posicionamiento en el mercado de la se&ntilde;alada empresa, por lo que debe calificarse de informaci&oacute;n comercialmente estrat&eacute;gica. Por ende, es dable presumir que su divulgaci&oacute;n influir&iacute;a negativamente en la competitividad de dicho terceros y afectar&iacute;a de modo cierto o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales, aplicando los criterios que este Consejo emplea para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, tomando en cuenta que las caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de la metodolog&iacute;a y tareas espec&iacute;ficas a desarrollar, que se contienen en la propuesta t&eacute;cnica, son conocidos principalmente por la empresa adjudicataria, y por el &oacute;rgano p&uacute;blico que tom&oacute; la decisi&oacute;n de aceptar la oferta requerida, no resultando f&aacute;cilmente conocidos ni accesibles para ajenos a dicha empresa, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, que le permitieron en la pr&aacute;ctica diferenciarse de los dem&aacute;s oferentes altamente calificados en el concurso p&uacute;blico en el que result&oacute; ganador. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta del trabajo a desempe&ntilde;ar para llevar a cabo el estudio de factibilidad licitado y sus correspondientes metodolog&iacute;as, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n consta en la Medida para mejor resolver que se consigna en el numeral 9) de lo expositivo, este Consejo requiri&oacute; la opini&oacute;n t&eacute;cnica de la Subsecretaria de Telecomunicaciones y de la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n en este punto, quienes reiteraron lo se&ntilde;alado por la propia empresa adjudicada en sus descargos para oponerse a la entrega de estos antecedentes; agregando la Direcci&oacute;n consultada que del an&aacute;lisis de esta parte de la propuesta se advierte que la metodolog&iacute;a que detallan se identifica como algo complejo, innovador, propio y que aborda las particularidades de las problem&aacute;ticas explicadas en las bases de licitaci&oacute;n; sin que exista en el mundo una problem&aacute;tica igual que permita aplicar una metodolog&iacute;a est&aacute;ndar como habitualmente se abordan los proyectos donde existen paradigmas similares, a lo que se agrega que las actividades, m&eacute;todos y descripciones no son gen&eacute;ricas, sino m&aacute;s bien complejas, detalladas, propias de un conocimiento y experiencia espec&iacute;fica, &uacute;nicas e innovadoras en su conjunto; siendo de esta forma la ventaja comparativa de su creador; lo que lleva a concluir que su divulgaci&oacute;n influir&iacute;a negativamente en la competitividad de dicho terceros y afectar&iacute;a de modo cierto o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales, analizados a la luz de los criterios que este Consejo emplea para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que una parte de la informaci&oacute;n solicitada - relativa a la descripci&oacute;n del trabajo a realizar y la metodolog&iacute;a utilizada- contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), revelando informaci&oacute;n sensible, que la diferenciaron de sus competidores en la licitaci&oacute;n, consecuencialmente, su publicidad podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, s&oacute;lo respecto de aquella documentaci&oacute;n referida al punto 8) , y se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en la oferta t&eacute;cnica solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de los profesionales que formaron parte de la propuesta t&eacute;cnica de la empresa adjudicataria, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 16) Que, finalmente, no constando en el procedimiento que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones hiciera entrega al peticionario de la informaci&oacute;n relativa a la empresa que accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se ordenar&aacute; a la recurrida que entregue al recurrente copia &iacute;ntegra de la oferta t&eacute;cnica presentada ante la autoridad p&uacute;blica por la empresa Consorcio Silica Marine, debiendo previamente tarjar todo dato personal de contexto que dichos documentos puedan contener, entre ellos y a t&iacute;tulo meramente ejemplar, la identidad, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesi&oacute;n, estudios de pre y post grado, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de personas naturales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley. En caso de haber efectuado en forma previa a la adopci&oacute;n de este acuerdo, la entrega de esta parte de la informaci&oacute;n, deber&aacute; acreditar dicha circunstancia en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Boric Scarpa en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones respecto de la siguiente informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n denominada &quot;Estudio de Factibilidad Econ&oacute;mica, T&eacute;cnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;</p> <p> a) Entregar al reclamante acceso a parte de la oferta t&eacute;cnica presentada en la licitaci&oacute;n por la empresa adjudicataria, Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM (TMG-WFN), en particular el contenido relativo a:</p> <p> i. Antecedentes de experiencia de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas participantes o de los integrantes del consorcio, seg&uacute;n corresponda;</p> <p> ii. Certificados de consultor&iacute;as realizadas o en ejecuci&oacute;n, o en su defecto copia de los contratos (incorporando &uacute;nicamente partes que suscriben y objeto del contrato);</p> <p> iii. Copia del t&iacute;tulo profesional del Jefe de Proyecto;</p> <p> iv. Composici&oacute;n del Equipo t&eacute;cnico;</p> <p> v. Copia del t&iacute;tulo profesional de cada miembro del Equipo t&eacute;cnico;</p> <p> vi. Informe de Introducci&oacute;n del tema de esta licitaci&oacute;n; y,</p> <p> vii. Plan de Trabajo: Carta Gantt que incluya, a lo menos plazos y cronograma detallado para el desarrollo de las actividades encomendadas y la identificaci&oacute;n clara de los profesionales que trabajar&aacute;n en cada actividad del servicio a prestar.</p> <p> En forma previa a la entrega de esta informaci&oacute;n, el &oacute;rgano tarjar todo dato personal de contexto que dichos documentos puedan contener, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de los profesionales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a la siguiente informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n denominada &quot;Estudio de Factibilidad Econ&oacute;mica, T&eacute;cnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;:</p> <p> i. La evaluaci&oacute;n detallada de la que fue objeto la propuesta presentada Consorcio Zagreb-P., y de las otras 7 empresas oferentes, seg&uacute;n lo dispuesto en la resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.824 (literales a) y c) de la solicitud de acceso), por estimar oportunamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del &oacute;rgano recurrido</p> <p> ii. El contenido &iacute;ntegro de las ofertas t&eacute;cnicas presentadas en la licitaci&oacute;n por las empresas Altman Vilandrie Company; Analysys Mason Limited; Salience Consortium, Huaxin Consulting Company Ltda.; y, Mantenci&oacute;n y Servicios Paz Ltda., por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia; y,</p> <p> iii. Parte de la Oferta T&eacute;cnica, en particular la relativa al punto 8&deg; de las respectivas bases t&eacute;cnicas, consistente en &quot;descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a&quot;, presentada por la empresa Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones que remita al requirente copia de la oferta t&eacute;cnica presentada por Consorcio Silica Marine, conformado por Silica Networks Chile y Fernando Liello, debiendo previamente el &oacute;rgano tarjar todo dato personal que dichos documentos puedan contener, entre ellos y a t&iacute;tulo meramente ejemplar, la identidad, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesi&oacute;n, estudios de pre y post grado, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de personas naturales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Boric Scarpa, a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>