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DECISIÓN AMPARO ROL C7488-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Patricio Boric Scarpa.</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de parte de la oferta técnica presentada por el consorcio de empresas que fue designado como adjudicatario en el proceso de licitación denominado Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica."</p>
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En efecto, los antecedentes solicitados constituyen los fundamentos directos y esenciales de la resolución exenta N° 1.824 de 03 de septiembre de 2019, por medio del cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolvió en favor de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC, la referida licitación.</p>
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Adicionalmente, al tratarse de un proceso licitatorio de naturaleza pública ejecutado por un órgano de la Administración del Estado en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas, se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas técnicas presentadas por la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que el financiamiento del proyecto no provenga de fondos del Estado.</p>
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A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); toda vez que sus alegaciones no resultaron suficientes para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepción de los antecedentes relativos a la parte de la propuesta técnica relativa a la descripción del trabajo a realizar y la respectiva metodología, en atención a que en la forma en que ésta se detalla en los antecedentes objeto del amparo, su divulgación permitiría a terceros acceder a información estratégica para el desarrollo empresarial del consorcio adjudicatario, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de personas naturales incorporadas en la propuesta, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento además de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo, en lo referido a documentos y antecedentes de la propuestas técnicas presentadas por las 5 empresas que no resultaron adjudicadas en el proceso licitatorio, y que manifestaron expresamente su oposición a la entrega de la información requerida, toda vez que constituyen documentos elaborados y financiados por privados, que se encuentran en poder de la Administración con el solo fin de participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron designados como adjudicatarios. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. Aplica en este punto criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de información consistente en las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las ocho propuestas de los proponentes en la licitación consultada, ya que la información oportunamente entregada permite satisfacer el requerimiento.</p>
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Finalmente, se ordena a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acreditar la entrega al requirente, de la información relativa a la empresa que accedió a conferir acceso al contenido de su oferta técnica, tarjando todos los datos personales incorporados en la documentación requerida, en la forma previamente indicada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7488-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) y CAF - Banco de Desarrollo de América Latina- suscribieron con fecha 12 de julio de 2019, un Convenio de Cooperación Técnica para financiar los estudios de factibilidad del Proyecto de Integración Cable Submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica", acordando que la Subsecretaría de Telecomunicaciones se desempeñará como Organismo Ejecutor en la implementación del Proyecto y CAF será el Organismo que lo financiará directamente, por un monto de hasta US$3.000.000, no reembolsable. En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15 de julio de 2019, mediante resolución exenta N° 1489, la Subsecretaría de Telecomunicaciones aprobó las Bases de Licitación para realizar el "Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: Puerta Digital Asia-Sudamérica. El referido estudio se debe ejecutar a fin de proveer las definiciones técnicas, legales, financieras y económicas necesarias para la construcción de un cable submarino entre ambos continentes, que permita constituir un sistema de integración digital para la región. El proyecto tiene como objetivo final conectar digitalmente Sudamérica con el continente asiático mediante el despliegue de un cable de fibra óptica submarino, cuyo trazado potencial comprende una distancia aproximada de 24 mil kilómetros y su diseño inicial contempla al menos dos pares de fibra óptica. La mencionada licitación tuvo carácter internacional, pudiendo participar todas aquellas consultoras que cumplieran con los requisitos y condiciones establecidas en las Bases de licitación. Un total de ocho empresas y/o consorcios, tanto nacionales como extranjeros, se presentaron como oferentes para ejecutar este proyecto, las que corresponden a: Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); Altman Vilandrie Company; Analysys Mason Limited; Salience Consortium, conformado por Salience Muscat LLC, AP Telecom Limited, y AQEST; Consorcio conformado por Zagreb Consultores Ltda. - P. Sotomayor; Huaxin Consulting Company Ltd.; Consorcio Silica Marine, conformado por Silica Networks Chile y Fernando Liello; y, Mantención y Servicios Paz Ltda. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1.824, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolvió dicho proceso de licitación pública, adjudicando la referida licitación de conectividad digital al consorcio conformado por las empresas "Telecommunications Management Group Inc." y "WFN Strategies LLC" (TMG - WFN), por una suma total de US$2.875.000.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2019, don Patricio Boric Scarpa, vinculado a la postulación de la empresa oferente Consorcio Zagreb Consultores Ltda.- P. Sotomayor, presentó ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también SUBTEL, la siguiente solicitud: "Mediante Resolución Exenta N° 1.824, de fecha 3 de septiembre de 2019, nos enteramos formalmente del resultado del concurso público para contratar el estudio de factibilidad del proyecto de cable submarino "Puerta Digital Asia Sudamérica". Con el objeto de entender como Subtel interpretó y aplicó las bases de ese concurso para establecer las calificaciones que consigna la Resolución Exenta N° 1.824, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia N° 20.285 de 2008, solicitamos a Ud. damos acceso a la siguiente información:</p>
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a) La evaluación detallada de la que fue objeto la propuesta de nuestra representada, que dio lugar a que la misma fuera calificada con 54,7 puntos en la Resolución Exenta N° 1.824.</p>
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b) Las, ofertas técnicas de los demás proponentes en este concurso, incluidos los nombres y especialidades de los profesionales propuestos por cada uno, así como los certificados de consultarías realizadas o en ejecución (o la documentación equivalente), tanto de dichos profesionales como del respectivo proponente.</p>
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c) Las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las propuestas de los demás proponentes en este concurso, que dieron lugar al resto de las calificaciones consignadas en la Resolución Exenta N° 1.824.</p>
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d) El motivo por el cual tanto en el acta de apertura levantada con fecha 16 de agosto de 2019, como en la Resolución Exenta N° 1.824, nuestra representada es mencionada invariablemente como "Zagreb Consultores Ltda.", en vez de "Consorcio Zagreb - P. Sotomayor", que es la entidad que postuló a este concurso (...)".</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por medio de Oficio Ord. N° 12083/1100, de 12 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a: a) Altman Vilandrie Company; b) Analysys Mason Limited; c) Huaxin Consulting Co. Ltd.; d) Mantención y Servicios Paz Limitada; e) Salience Consortium, f) Consorcio Telecommunications Managment Group Inc. y WFN Strategies LLC; y g) Silica Marine, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida. En respuesta a dicho requerimiento, dichas empresas manifestaron lo siguiente:</p>
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- Altman Vilandrie Company: mediante presentación de 17 de septiembre de 2019, se opone a la entrega de la información solicitada, la cual contiene antecedentes estratégicos y comerciales de la empresa, y su divulgación permitiría a terceros y/o eventuales competidores realizar cruces de información, determinando nuestra metodología y conocimiento de trabajo, forma de operar en el mercado, información que, en último término, nos permite tomar ciertas decisiones de inversión, lo que afecta nuestra competitividad en el mercado. Evidentemente, la entrega de la documentación requerida supondría un grave perjuicio a nuestro modelo de negocios y posición en el mercado, por cuanto haría pública información confidencial sobre nuestra metodología, conocimiento de trabajo y estrategia comercial, hecho no menor en la medida en que nuestra compañía es un referente de calidad y rigor en el mercado. A mayor abundamiento, el Consejo para la Transparencia ha reconocido que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgación de determinada información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona: a) Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, que es el caso, ya que la información de nuestro modelo de trabajo es confidencial. Si bien en algunas ocasiones, por mandato legal, debe ser remitida a diversas autoridades, no por ello dicha información es pública, ni dichos servicios públicos se encuentran facultados para revelarla a terceros: b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, que es el caso, dado que esta información afecta directamente la competitividad de ALTMAN VILANDRIE COMPANY frente a eventuales competidores. De divulgarse la información que se solicita, terceros podrán replicar nuestros productos e igualar nuestros modelos de negocios, además su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, que es el caso, dado que eventuales competidores conocerán cual es nuestra forma de operar, dado que la información que debe proporcionarse para el control de serie permitiría realizar cruces que les podría permitir replicar nuestro modelo de negocios; c) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que también es el caso, dado que se trata de información que solo por mandato legal debe ser revelada. De esta manera, no puede entenderse que todo documento de origen particular que obre en poder de la Administración del Estado debe ser considerado público. Por el contrario, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico exige que para dar carácter público a una información de origen particular que detenta la Administración, aquella debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuación administrativa, lo que no ocurre en la especie. En otras palabras, como la información que se solicita revelar no dice directa relación con el ejercicio actual de funciones públicas, no procede la entrega de información en el presente caso. Entender lo contrario implicaría que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administración mutaría su naturaleza jurídica a la de un documento público, cuestión que parece excesiva y contraria al ordenamiento jurídico. Por lo demás, la solicitud de acceso a la información presentada por el señor Patricio Boric Scarpa, en representación de Zagreb Consultores, no indica que interés público reviste la información solicitada en este caso, de manera de ponderar este con la protección de la esfera de privacidad que legítimamente corresponde a ALTMAN VILANDRIE COMPANY, en cuanto persona jurídica de derecho privado. Por ello, todos los documentos solicitados no pueden ser considerados como información pública. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 20.285, venimos en oponernos en tiempo y forma a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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- Salience Consortium: mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2019, indica que "se opone a la entrega de la información solicitada por don Patricio Boric; y también se opone al compartir públicamente parte del contenido de la propuesta o por completa la propuesta técnica con el fin de proteger la propiedad intelectual de los integrantes del Consorcio."</p>
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- Mantención y Servicio Paz Limitada: mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, indica que "el requerimiento de información aludido, constituye una solicitud que se ha efectuado en el marco de la Ley N° 20.285, de 2008, sobre Acceso a la Información Pública, por lo que corresponde sea resuelta conforme al procedimiento administrativo dispuesto en ese cuerpo legal. Que siendo terceros los afectados por la divulgación de dicha información solicitada, en muchos casos en calidad de reservada y los objetivos para la utilización de dicha información, no se encuentran claramente establecidos. En virtud de circunstancias antes indicadas, se ha resuelto rechazar la solicitud de información solicitada en su correo precedente, manteniendo el marco legislativo correspondiente".</p>
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- Consorcio Silica Marine: Mediante correo electrónico, "Junto con saludarles cordialmente, y ratificando nuestro compromiso con la transparencia en proyectos estratégicos para nuestro país, adjuntamos oficio de respuesta el cual confiere la autorización a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) para proporcionar los antecedentes que fueron parte de nuestra propuesta al denominado "Estudio De Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: Puerta Digital Asia-Sudamérica, considerando la protección de los datos personales, cuidando la no divulgación de información que permita individualizar al personal partícipe en nuestra propuesta".</p>
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- Analysys Mason Limited Mediante presentación de fecha 16 de setiembre de 2019, indicó que, "Tal y como consta en los términos de nuestra oferta, existe numerosa información de carácter confidencial, y en aras de proteger los derechos de nuestros clientes, nuestros empleados, nuestros socios y en último término, de nuestra propia compañía, solicitamos a SubTel que cumpla de forma estricta dichos términos y únicamente utilice la información contenida en nuestra oferta para el solo propósito de la evaluación de las propuestas y selección de adjudicatario, sin posibilidad de dar acceso de la misma, ni en su totalidad ni de forma parcial, a otras instituciones, incluyendo tal restricción a competidores de Analysys Mason en el concurso. Por otra parte, entendemos que SubTel está en capacidad de suministrar información adicional sobre el proceso y criterios de evaluación al solicitante, sin necesidad de trasladar de forma pública ningún contenido de nuestra propuesta, cuyo carácter confidencial reiteramos. En caso de que algún contenido de nuestra propuesta sea trasladada a terceras partes, entenderemos que se ha producido una violación de los términos del concurso y de las condiciones estipuladas en nuestra oferta, y nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales que nos asisten al efecto de proteger la debida confidencialidad de la oferta."</p>
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- Huaxin Consulting Company Ltd.: se opone a la publicidad de lo requerido, indicando que información requerida detenta el carácter de privada, y no ha sido oficialmente divulgada al mercado, porque podría ser utilizada por empresas competidoras en beneficio propio o de terceros.</p>
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- Telecommunications Managment Group Inc. y WFN Strategies LLC: se opone a la publicidad de la información por afectación de sus derechos comerciales y económicos, por tratarse de antecedentes de carácter estratégicos de la compañía.</p>
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4) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 13067/ G N° 1133, que no consigna fecha de emisión, notificado al peticionario el 10 de octubre de 2019, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, respondió la solicitud de acceso, indicando respecto de cada punto requerido:</p>
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-Para los puntos a) y c), se entrega Excel con detalle de la evaluación requerida.</p>
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-Para el punto b), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° se dio traslado a los terceros involucrados a quienes podría afectar la publicidad de la información solicitada, y que corresponden a las empresas que participaron de la licitación pública, los cuales se opusieron a la entrega de la información, en virtud de que los antecedentes técnicos de las zonas de redes solicitadas podrían anticipar información que es necesario resguardar. Agrega, que la información requerida detenta el carácter de privada, y no ha sido oficialmente divulgada al mercado, porque podría ser utilizada por empresas competidoras en beneficio propio o de terceros. En conformidad a lo indicado, se deniega el acceso a esta parte de lo solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia; y por la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N°2 del mismo cuerpo normativo.</p>
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- Para el punto d), se cometió un error mecanográfico involuntario al denominar el nombre del oferente, lo cual en ningún caso altera el puntaje obtenido por "Consorcio Zabreg - P. Sotomayor", toda vez que la comisión evaluadora, emitió su evaluación considerando al oferente como un consorcio</p>
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5) AMPARO: El 02 de noviembre de 2019, don Patricio Boric Scarpa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa a su solicitud de información. Agregó, "SUBTEL respondió nuestra solicitud, acompañando un archivo Excel que contiene las cifras que sirven de sustento numérico a la tabla 1, con lo que dio respuesta parcial a los literales a) y c); sostenemos que fue una respuesta parcial porque SUBTEL no explicó cómo aplicó los criterios de evaluación de las bases para completar ese archivo. Respecto del literal "b", SUBTEL señaló que no podía proporcionar la información solicitada por mi representada, debido a que, consultados los demás proponentes, todos ellos habrían hecho efectivo su derecho de oposición "en virtud de que los antecedentes técnicos de las zonas de redes solicitadas podrían anticipar información que es necesario resguardar", basados en el artículo 20 de la Ley N° 20.285". Resulta sorprendente, que todos los otros proponentes se hayan opuesto a que mi representada conozca sus propuestas (nosotros no tenemos inconvenientes para que ellos puedan conocer la nuestra), y más sorprendente aún que todos hayan esgrimido una misma e infundada causa para oponerse a nuestra solicitud: "que los antecedentes técnicos de las zonas de redes solicitadas podrían anticipar información que es necesario resguardar". En efecto, en las zonas en cuestión -la franja submarina que transcurre entre las costas de Chile y Asia-, aún no hay redes de cables submarinos, ya que el estudio es justamente para planificar una, que va a ser la primera red, de modo que si accediésemos a las propuestas de los demás oferentes, mal podrían divulgarse "antecedentes técnicos de las zonas de redes". Además, si ya hubiese redes de cables submarinos en esa zona, la información sería pública, toda vez que hay varias fuentes abiertas que muestran ese tipo de información. Tampoco serían sensibles o privados los datos del relieve submarino, requeridos para elaborar una propuesta de este tipo, ya que se encuentran en fuentes públicas como Google Maps. La propia Subtel también invoca el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285 (...) pensamos que nada de eso es aplicable en este caso, que -reiteramos- es un concurso público. Es más, las normas aplicables sobre compras públicas, disponen de manera expresa que los organismos públicos tendrán la opción de decidir si los antecedentes técnicos entregados por los proveedores, serán de conocimiento público o mantendrán su carácter privado, pero esa opción deben ejercerla antes de la licitación -y constar en las bases- y no ejercerla después, como está ocurriendo en la especie. En cualquier caso, y sobre la base de lo que ya hemos expuesto, no escapará al criterio de ese Consejo que la información que estamos solicitando, esto es, acceso a las ofertas técnicas de los demás proponentes, y en especial, a los nombres y especialidades de los profesionales propuestos por cada uno, así como a los certificados de consultorías realizadas o en ejecución, tanto de dichos profesionales como del respectivo proponente, no puede constituir información de carácter secreto o reservado; esa es justamente la información de carácter público que permite que un oferente se distinga de los demás (...)".</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N° E17743, de 10 de diciembre de 2019, solicitando especialmente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; y, (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los tercero, incluyendo copia de los documentos que acrediten la notificación de sus comunicaciones, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa.</p>
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El órgano reclamado evacuó sus descargos, mediante correo electrónico de fecha de 23 de diciembre de 2019. En su presentación señaló, que con fecha 10 de octubre del presente año por medio del oficio N°13.067 se dio respuesta a la solicitud de transparencia T-2645, tramitada por el recurrente, entregando archivo Excel que contiene los puntajes detallados obtenidos tanto del consorcio Zagreb-P. Sotomayor, como de las otras empresas que sustentan las calificaciones obtenidas. Sin perjuicio de lo anterior, se hace entrega en formato digital de los siguientes antecedentes que vienen a complementar la información previamente entregada: 1) Acta de Evaluación en la que constan los criterios aplicables en las diferentes materias a evaluar, cuya notificación se realizó mediante la publicación en el sitio http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, según exigencia de las mismas Bases. Además, por cortesía cada uno de los proponentes fueron avisados por correo electrónico de la publicación del resultado de la licitación. 2) Excel con el detalle de la apertura de los puntajes obtenidos en cada criterio de evaluación por los distintos participantes. 3) Copia de la Resolución N°1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitación.</p>
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Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (dictámenes N°12.142, de 2019 y N° 17.523, de 2018). Así las cosas, el archivo Excel que se acompañó en su oportunidad, constituye la pauta utilizada por la Comisión Evaluadora. En efecto, el artículo 10 de la Resolución N°1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitación ("Bases") indica que "La Comisión levantará un acta con la evaluación de las ofertas, en la cual consignará los puntajes obtenidos por cada proponente en los criterios a evaluar consignados en estas Bases. Dicha acta será suscrita por la referida Comisión y publicada en http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, junto a la resolución fundada que dé cuenta del resultado de la licitación". A mayor abundamiento, el artículo 38 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, dispone que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Por lo tanto, la obligación consignada en Bases era levantar un acta que diera cuenta de los puntajes obtenidos por cada oferente, a partir de los criterios de evaluación y exigencias que el propio artículo 11 de las Bases indica, información que -en todo caso- se encuentra publicada en el sitio web antes indicado, el que fue complementado por esta Subsecretaría, mediante la planilla Excel enviada al reclamante. En consecuencia, a partir de la información ya entregada, es posible obtener la evaluación detallada que dio lugar a las calificaciones finales obtenidas en la Resolución N°1.824, de 03 de septiembre de 2019, tanto del reclamante como de los demás proponentes, no existiendo en poder de este Órgano algún otro documento emanado de la Comisión Evaluadora, siendo esta última quien ostentaba la facultad privativa de evaluar las propuestas.</p>
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Respecto del literal "b": Sin perjuicio de que, al contrario de lo exigido por el artículo 24 de la ley 20.285, de la redacción del reclamo no es posible advertir cuál es la infracción, la actitud concreta que la sustenta y la petición que realiza sobre el literal en comento, sino que más bien constituye una mera afirmación de antecedentes, esta Subsecretaría mantiene el criterio en relación a respetar la legítima manifestación de los terceros, mencionada en Oficio ORD. N° 13.067, de fecha 10 de octubre 2019, ya que el artículo 20° de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública, que prescribe la obligación del Servicio de comunicar a terceros que pudiese afectar la entrega de la información solicitada, otorga la oportunidad para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, adjuntando copia de la solicitud respectiva. En ese sentido, esta Subsecretaría confirió traslado del derecho de oposición a los terceros afectados por la solicitud de información aludida, quienes presentaron su oposición a la entrega de la información requerida por el usuario, no siendo este Organismo quien esté llamado a calificar las razones expuestas por aquella para justificar la oposición en comento, quedando impedidos de proporcionar la información solicitada. Lo anterior en armonía con la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E339 y N°E340, ambos de fecha 13 de enero de 2020, confirió traslado a los Altman Vilandrie Company; y, a Analysys Mason Limited; mediante oficio Oficios N° E858, N° E859, N° E860, N° E861, todos de 22 de enero de 2020 confirió traslado a Huaxin Consulting Co. Ltd.; Mantención y Servicios Paz Limitada; Consorcio Salience Consortium, Consorcio conformado por Telecommunications Managment Group, Inc., WFN Strategies LLC; que corresponden a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Únicamente la empresa adjudicataria "Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM", evacuó el traslado conferido, mediante presentación de fecha 10 de febrero de 2020, indicando lo siguiente: El amparo no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley N° 20.285, que señala expresamente que la reclamación debe contener la infracción cometida; el recurrente se limita a repetir los argumentos entregados por el mencionado servicio público sin imputar de alguna infracción cometida por Subtel. En consecuencia, el amparo no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la legislación de transparencia para ser acogido.</p>
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Respecto los puntos a) y c) del amparo: El recurrente pretende conocer el grado de subjetividad que se tiene en cualquier evaluación y que forma parte del juicio particular que tiene cada miembro de la respectiva comisión evaluadora. Ante ello, Subtel y dicha comisión tienen el grado de libertad y discrecionalidad suficiente para interpretar y apreciar, según su mejor saber y entender, qué propuesta presentó una mejor o peor metodología o qué oferente tiene un mejor grado de comprensión del proyecto. El reclamante pretende obtener y revisar todas las propuestas, a fin de realizar él mismo su propia evaluación y entender las razones que lo llevaron a obtener el quinto puntaje entre ocho participantes. Sin embargo, la forma en que pretende realizar lo anterior afecta los derechos de terceros. La elección de determinado oferente responde a los criterios claramente establecidos en las mismas Bases, todos los cuales fueron detalladamente explicados en éstas, indica cómo se realizará la evaluación, los criterios que utilizará y cuáles son los requisitos que debe cumplir el oferente para obtener un puntaje máximo, un puntaje medio y un puntaje bajo (o nulo).</p>
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Respecto del punto b) Las Bases pedían, expresamente, que se comprobara la experiencia del oferente, lo que implicaba demostrar la realización de proyectos en el mundo relativos a fibra óptica submarina. Pues bien, el listado de clientes que se acompañó a nuestra propuesta, con el proyecto asociado y con los respectivos datos de contacto (nombre, cargo, correo electrónico y teléfono), forma parte de información que cae en la esfera privada, tanto de los clientes corporativos como de las personas naturales involucradas en tales proyectos. Cabe señalar que mi representada no ha obtenido el consentimiento de ellos para que tales datos se hagan públicos en un país distinto al que fueron realizados los proyectos que demuestran la experiencia solicitada en las Bases. Esta situación es la que precisamente contempla el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285.</p>
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Es preciso destacar que, dado el alto nivel de requisitos y experiencia solicitada por Subtel en las Bases de Licitación, tanto para el jefe de proyecto como para el equipo de trabajo, la cantidad de oferentes que podían presentarse no era muy numerosa, lo que implicó que cada una de las empresas que entregamos una propuesta tuviésemos que recurrir a personas con competencias muy específicas en temas de fibra óptica submarina, a lo largo de todo el mundo, razón por la cual los clientes que encargan este tipo de estudios o de proyectos son extremadamente celosos en el manejo de su información comercial, estratégica y de las personas de componen sus respectivos equipos. Por ello, publicar los clientes de TMG o de WFN no responde, en general, a las políticas que cada una de nuestras empresas tiene, ya sea individualmente consideradas o como consorcio.</p>
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Las Bases de Licitación exigían, como uno de sus criterios de evaluación, la descripción del trabajo a realizar, una metodología y un plan de trabajo a cumplir, lo que otorgaba una ponderación del 15% del valor total del puntaje obtenido (...) La generación de una metodología de trabajo para un proyecto específico, como el que nos ocupa, en el que se debe analizar la factibilidad de una ruta de un cable submarino de fibra óptica que no existe en el mundo (puesto que sería el primer cable de fibra óptica directo entre Sudamérica y Asia), para luego proponer diversas alternativas de rutas y concebir un modelo de negocios así como analizar el despliegue técnico del sistema, requiere contar con un conocimiento muy particular, específico y experto en la materia. Se trata de un proyecto en el que existen pocos expertos a nivel mundial, en una ruta desconocida y pionera, por lo que la creación de supuestos y de una metodología de trabajo para lograr el objetivo establecido en las Bases, constituye una creación propia que se encuentra protegida por el derecho de propiedad intelectual, el que, como sabemos, se activa por la sola creación de la obra, sin necesidad de registro alguno. La existencia de esta metodología implica contar con un activo relevante a la hora de diferenciarnos de nuestros competidores, en un mercado en el que, insistimos una vez más, no son muchos los actores a nivel mundial. Por ende, el sólo hecho de publicar esta parte de la propuesta representa entregarle dicho activo al reclamante y a todo aquel que pudiese competir eventualmente en futuros concursos con el consorcio TMG/WFN o con cada una de estas empresas individualmente consideradas. Lo anterior, nos dejaría en una situación de desventaja comercial, lo que se traduciría, a la inversa, en una ventaja injustificada para aquellos que no han sido autores intelectuales de la metodología ganadora de un proyecto de tanta relevancia, como es el que nos ocupa en esta presentación. Tanto la descripción del trabajo a realizar, el plan de trabajo y la metodología asociada constituyen una de las creaciones que protege el artículo 3°, 6°, y 17° de la Ley 17.336, de Propiedad Intelectual. En efecto, la metodología para enfrentar un trabajo extremadamente especializado y que requiere de una profunda experticia en la materia, como es lo que se solicitaba en las Bases y es lo que exige un proyecto de esta naturaleza, no es algo que pueda adquirirse fácilmente ni pueda imitarse de otros concursos públicos. Como ya se señaló, Subtel estableció el siguiente objetivo general para el informe de demanda, que constituye la primera parte del trabajo a realizar: "Identificar, dimensionar y proyectar la demanda potencial de los mercados de interés para el transporte de datos entre Asia-Sudamérica, incluyendo rutas de tránsito hacia el atlántico y otros continentes, la demanda autónoma de cada país, la demanda de data centers y los potenciales de desarrollo de verticales emergentes". Por último, en el mismo capítulo de demanda, las Bases reconocen una realidad indesmentible al señalar que este estudio debe partir de las siguientes tres premisas: "a) En la actualidad se encuentran en desarrollo múltiples tecnologías cuya convergencia se producirá en los próximos años, por lo tanto, no existe historia de su impacto en el tráfico de datos internacionales. b) No existen rutas directas entre Asia y Sudamérica. Por lo tanto, la información actual de tráfico se encuentra sesgada por dos factores: por una parte está oculta en el tráfico que se destina a EEUU y, por otra parte, la conectividad deficiente podría limitar el desarrollo de modelos de negocios tecnológicos entre ambas regiones. c) En los últimos años han surgido diversos proyectos de rutas submarinas que pueden potenciar el tráfico de datos de Sudamérica con varios continentes en el orbe. Por lo tanto, además del tráfico directo con Asia, podría existir tráfico de tránsito hacia otras regiones que aumente la demanda sobre el cable submarino". En consecuencia, la sola lectura de los párrafos recién transcritos da cuenta de la complejidad del estudio que se solicitaba, toda vez que se debía determinar una demanda actual y futura que hoy no existe, en una ruta que tampoco existe y en donde no hay historia del impacto que pueda tener en el tráfico internacional en su conjunto. Adicionalmente, debemos agregar que nos encontramos ante una industria altamente dinámica y de crecimiento disruptivo, en la que, por lo general, las estimaciones y proyecciones de demanda han subestimado el consumo que luego se ha producido en la realidad. Para cumplir con lo exigido en las Bases se requiere de un conocimiento profundo de la industria del desarrollo digital y de las telecomunicaciones, con un equipo multidisciplinario que sea capaz de generar el contenido solicitado por Subtel. La metodología propuesta responde a una creación intelectual que sólo lo entrega la experiencia, el conocimiento y el trabajo colaborativo entre los integrantes del equipo que trabajó en la propuesta, una creación intelectual que ha sido formada por años de trabajo y que se nutre de los trabajos anteriores y de todas la experiencia previa con clientes, contrapartes, colegas y el resto de stakeholders de la industria. La metodología implica poner a disposición del proyecto todo el know-how de mi representada y el conocimiento que se ha construido a lo largo de muchos años.</p>
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Por este motivo, por tratarse de una creación intelectual propietaria, sólo es posible compartirla y publicarla con el consentimiento expreso de sus autores. Si se hiciera público mediante el procedimiento que se sigue ante este Consejo, se perjudicarían nuestros intereses comerciales y se configuraría un escenario de ventaja para nuestros competidores, quienes podrían utilizar total o parcialmente lo expuesto por mi representada en la respectiva oferta, incluso contra nosotros mismos en futuros concursos. Con el fin de evitar esta situación injusta, la misma Ley N° 20.285 contempla esta situación en su artículo 21 N°2. El grado de conocimiento técnico plasmado en nuestra propuesta (así como también en las demás propuestas) contiene un valor económico que debe ser reconocido. Cita jurisprudencia de este Consejo en rol C1224-13 (...). La divulgación de nuestra metodología y plan de trabajo contiene un alto nivel de especificidad acerca de los distintos aspectos técnicos y económicos solicitados en las Bases. Asimismo, cumple con los tres requisitos establecidos por el propio Consejo para estimar la información como reservada, ya que a) su valor comercial radica en que sea secreta, puesto que, de lo contrario, se revelaría el know-how que ha sido adquirido a través de los años de experiencia en la industria, lo que constituye una ventaja competitiva tanto para TMG como para WFN, más aún si estamos en presencia de un nicho muy especializado dentro de la industria de las telecomunicaciones a nivel mundial; b) la propuesta ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto, prueba de lo cual es el actual proceso de acceso a la información y la oposición tanto de mi representada como, asumimos, del resto de los oferentes para entregar las respectivas propuestas, además del tratamiento confidencial permanente que todo consultor realiza de sus respectivos trabajos; y c) una propuesta como la presentada ante Subtel para la licitación en comento no es generalmente conocida ni menos fácilmente accesible para personas del círculo o de la industria, ya que contiene información sensible respecto a clientes y conocimientos que forman parte de las ventajas competitivas de cualquier consultora de telecomunicaciones. Cabe señalar que el proyecto de despliegue de un cable submarino de fibra óptica entre Sudamérica y Asia contiene aspectos estratégicos relevantes para Chile, tanto de carácter económico, técnico y, cada vez más, geopolítico, por lo que raramente podría estimarse que las ofertas de quienes ejecutarían el estudio de factibilidad pudiesen conocerse públicamente.</p>
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Las Bases también exigían elaborar un informe introductorio que diera cuenta del grado de conocimiento y comprensión que el oferente tenía del proyecto, toda vez que era relevante para Subtel captar la sintonía con el mismo, la sensibilidad con sus aspectos principales y si el consultor era capaz de comprender a cabalidad los intereses y objetivos del gobierno de Chile para la realización de este proyecto estratégico. Por tales motivos, las Bases otorgaron una ponderación de 20% del puntaje total en este ítem. Una vez más, la generación de este capítulo implicaba tener un conocimiento profundo no sólo de la industria de las telecomunicaciones, sino que específicamente de fibra óptica y de cables submarinos, además de un entendimiento global e internacional de los factores económicos y regulatorios de su despliegue y futura operación, por lo que es plenamente aplicable lo señalado en el párrafo anterior. Reitera que la elaboración de un informe introductorio como el solicitado en las Bases requiere, necesariamente, de experiencia y de un ejercicio intelectual importante para cumplir con las expectativas de Subtel y, en consecuencia, lograr el máximo puntaje en ese ítem. Ello significó elaborar una serie de gráficos, cuadros e ilustraciones que mostraban de mejor manera los alcances del proyecto y los requisitos solicitados.</p>
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Para finalizar, es importante aclarar que el presupuesto de este proyecto no tiene recursos públicos asociados, tal como se señala expresamente en la Resolución Exenta N° 1.489, de fecha 12 de julio de 2019, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Por lo tanto y tal como se ha decidido en otros casos resueltos por este mismo Consejo, no existiría la misma obligación de "mayor control social y escrutinio de la ciudadanía" respecto a la asignación de recursos por parte del Estado en relación a esta licitación, dado que los recursos provienen directamente de una entidad extranjera, siendo Subtel solamente un brazo ejecutor y un organismo técnicamente especializado que le dará vida al proyecto a que hace referencia esta presentación.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, con el objeto de contar con mejores antecedentes para una mejor resolución del amparo de la especie, mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020, solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, copias de las ofertas técnicas entregadas por las empresas que participaron en el proceso de licitación consultada, distintas de aquellas vinculadas al propio solicitante. Con fecha 26 de junio de 2020, el órgano requerido remitió archivo digital de la información solicitada, la que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p>
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9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión N° 1117, celebrada el 28 de julio de 2020, el Consejo Directivo, acordó requerir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y a la Dirección de Desarrollo de esta Corporación, la opinión técnica, en relación a si la publicidad del punto 8°, sobre "Descripción del trabajo a realizar y su metodología", de la propuesta técnica presentada por la empresa adjudicataria en la licitación consultada, tendría la potencialidad de afectar los derechos comerciales y económicos de este tercero, por afectación de sus ventajas comparativas.</p>
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a) La Subsecretaría de Telecomunicaciones con fecha 05 de agosto de 2020 informó, en síntesis, que reitera lo expresado por los consultores que han manifestado abiertamente su oposición a hacer pública las propuestas técnicas, porque no sólo contienen información sensible relativa a datos personales de los profesionales que participarían del proyecto, sino que también respecto de información estratégica de elaboración propia de cada consultor y que indudablemente su divulgación reviste condiciones suficientes para atentar con los derechos comerciales y económicos respectivos. En particular, en el caso consultado, reitera lo señalado por la propia empresa adjudicada en sus descargos en relación con esta materia.</p>
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b) La Dirección de Desarrollo, con fecha 20 de agosto de 2020 informó, en conclusión, que del análisis realizado al punto 8° de la propuesta técnica consultada, se advierte que la metodología que detallan se identifica como algo complejo, innovador, propio y que aborda las particularidades de las problemáticas explicadas en las bases de licitación. No existe en el mundo una problemática igual que permita aplicar una metodología estándar como habitualmente se abordan en proyectos donde existen paradigmas similares, a lo que se agrega que las actividades, métodos y descripciones no son genéricas, sino más bien complejas, detalladas, propias de un conocimiento y experiencia específica, únicas e innovadoras en su conjunto; siendo de esta forma la ventaja comparativa de su creador.</p>
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En consecuencia, los descargos realizados por la adjudicataria son coherentes con el resultado del análisis realizado a su propuesta técnica, siendo afirmativo que "La existencia de esta metodología implica contar con un activo relevante a la hora de diferenciarnos de nuestros competidores, en un mercado en el que, insistimos una vez más, no son muchos los actores a nivel mundial. Por ende, el sólo hecho de publicar esta parte de la propuesta representa entregarle dicho activo al reclamante y a todo aquel que pudiese competir eventualmente en futuros concursos con el consorcio TMG/WFN o con cada una de estas empresas individualmente consideradas."</p>
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En este sentido resultan aplicables los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Consejo, para determinar si la información analizada contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica.</p>
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En conclusión, del análisis técnico realizado, la publicidad del punto 8°, sobre "Descripción del trabajo a realizar y su metodología", contenida en la propuesta técnica adjudicada contiene metodologías innovadoras o técnicas que dan a conocer la forma en que la empresa desarrollará el estudio de factibilidad requerido en la licitación; y su divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos, por ende, sus ventajas comparativas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM, en el sentido de que el presente amparo debería ser rechazado por no manifestar el recurrente la infracción cometida y los hechos que la configuran en los términos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del reclamo de autos es la respuesta parcialmente otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al requerimiento de acceso presentado a tramitación por don Patricio Boric Scarpa, a raíz de la oposición de los terceros, respecto de la cual se acompañaron los antecedentes que requiere el citado artículo de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación de carácter formal.</p>
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2) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la falta de satisfacción del recurrente respecto a la respuesta otorgada a lo solicitado en los literales a) y c) del requerimiento transcrito en el numeral 1) de la parte expositiva; y, con la falta de entrega de lo solicitado en el literal b) de la misma presentación. Respecto de dichas alegaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señaló en relación a los literales a) y c) que entregó al peticionario en la oportunidad correspondiente, la totalidad de la información que obra en su poder en formato documental, relativa a la evaluación de las propuestas que fueron presentadas en la referida licitación. Respecto al acceso de las ofertas técnicas presentadas por las otras 6 empresas oferentes, denegó el acceso a la información, por oposición de los terceros involucrados manifestada en conformidad a lo dispuesto en procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, la empresa adjudicataria Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM compareció en el procedimiento de amparo, invocando en su favor la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de la información requerida, afecta sus derechos comerciales y económicos.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, cabe tener presente que, sin perjuicio de que la totalidad de la información relativa a las ofertas técnicas presentadas por las empresas oferentes en la licitación denominada "Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: Puerta Digital Asia-Sudamérica" fue elaborada por empresas privadas, y que el financiamiento de la referida licitación corresponde a una institución internacional y no al Estado de Chile, la información obra materialmente en poder de la Administración del Estado, tratándose de información en principio pública; por expresa aplicación de las normas recién indicadas. Adicionalmente, respecto de la información correspondiente a las ofertas técnicas y económicas presentadas ante la autoridad pública por la empresa que resultó adjudicataria de la licitación, ello corresponde a los fundamentos directos y esenciales que tuvo a la vista el órgano recurrido para en definitiva adjudicar la licitación a la empresa señalada, por medio de la resolución exenta N° 1.824, de 03 de septiembre de 2015. En este entendido, será desestimada la alegación efectuada por el tercero involucrado en su escrito de descargos, en los que sostiene que la información reclamada en el amparo quedaría fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a la primera parte del reclamo en estudio, éste se refiere a la evaluación detallada de la que fue objeto la propuesta de la empresa (vinculada al solicitante de información) y de las otras 7 empresas que participaron en el proceso de licitación, que dieron lugar a las calificaciones consignadas en la Resolución Exenta N° 1.824. Sobre el particular, el recurrente sostuvo que " [SUBTEL] "no explicó cómo aplicó los criterios de evaluación de las bases para completar ese archivo"; a su vez, el órgano recurrido manifestó que hizo entrega de la totalidad de la información en formato documental que obra en su poder, relativo a las evaluaciones efectuadas en el proceso licitatorio objeto de la consulta, tanto en la respuesta que fue reclamada de amparo como en información es previamente otorgadas al requirente, consistentes en copia del Acta de Evaluación y Copia de la Resolución N°1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitación.</p>
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5) Que, teniendo a la vista los antecedentes incorporados al procedimiento, consta que mediante Oficio N° 13067/ G N° 1133, notificado al peticionario el 10 de octubre de 2019, el órgano recurrido entregó al peticionario las tablas de evaluación respecto de la totalidad de las propuestas presentadas en la licitación consultada. Dicha información, debe ser analizada complementariamente con la correspondiente acta de evaluación y bases de licitación, antecedentes que son del conocimiento de requirente. A su vez, con ocasión de los descargos, la SUBTEL indicó que la evaluación de las propuestas fue efectuada en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N°1.489, de 12 de julio de 2019, que aprueba las Bases de Licitación ("Bases") indica que "La Comisión levantará un acta con la evaluación de las ofertas, en la cual consignará los puntajes obtenidos por cada proponente en los criterios a evaluar consignados en estas Bases. Dicha acta será suscrita por la referida Comisión y publicada en http://www.subtel.gob.cl/puertadigital, junto a la resolución fundada que dé cuenta del resultado de la licitación". En conformidad a lo anterior, y atendido lo dispuesto las respectivas bases de licitación, este Consejo advierte que fue oportunamente otorgada al reclamante la totalidad de la información que obra en formato documental sobre la materia consultada, por lo que el amparo será rechazado en este punto. Se hace presente al recurrente que la Ley de Transparencia, no es la vía idónea para requerir del órgano reclamado explicaciones específicas sobre la forma en que fueron ponderados los antecedentes de la licitación en relación a las respectivas bases, por cuanto ello corresponde al ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, para efectos de resolver sobre la publicidad de las ofertas técnicas presentadas en la licitación, se procederá a distinguir entre la información relativa a la empresa que se adjudicó la licitación y aquellas que no resultaron ganadoras y que manifestaron su oposición a la entrega de información, procediendo a analizar en primer término la situación de éstas últimas, las que corresponden a a) Altman Vilandrie Company; b) Analysys Mason Limited; c) Huaxin Consulting Company Ltd.; d) Mantención y Servicios Paz Limitada; y, e) Salience Consortium. En el caso de las referidas empresas oferentes indicadas, cabe tener presente este Consejo estima que procede reservar la totalidad de la información que fue entregada en el contexto de la licitación del estudio de factibilidad del proyecto de cable submarino "Puerta Digital Asia-Sudamérica". Lo anterior, por cuanto corresponden a documentos y antecedentes técnicos y comerciales generados y financiados por privados, que se encuentran en poder de un órgano de la Administración, con el fin único y específico de permitir a cada una de las empresas citadas ser considerada como un oferente válido en una licitación pública, respecto de la cual las empresas no resultaron designadas como adjudicatarias. En relación a ello, en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, sobre velar por la reserva de antecedentes que detenten carácter secreto o reservado; este Consejo estima que el disponer la entrega de las ofertas técnicas solicitadas por el recurrente, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el entendido de que la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes para próximas licitaciones que sean convocadas por dicho órgano de la Administración. En efecto, cabe tener presente que la materia sobre la que versa la licitación consultada, detenta evidentes complejidades técnicas, tratándose en la especie, de un tipo de tecnología que se encuentra en etapas tempranas de desarrollo, en la que un reducido número de empresas del rubro de desarrollo digital y de las telecomunicaciones, que cuenta con las capacidades técnicas y financieras para optar a ejecutar proyectos como los contenidos en la licitación referida en la solicitud de acceso. Adicionalmente, el proyecto de cable submarino "Puerta Asia Pacífico", se encuentra en una etapa de estudios de factibilidad, en consecuencia, en el mediano plazo resulta altamente probable que deban efectuarse nuevos procesos licitatorios complementarios, y referidos a la misma materia. En conformidad a lo indicado, la divulgación de las ofertas técnicas de las empresas que no resultaron designadas adjudicatarias, provocaría una menor participación de empresas de desarrollo de tecnologías de información y comunicación en las propuestas en una licitación convocada por la Administración del Estado, podría afectar la calidad de las propuestas al desincentivar a oferentes altamente competitivos e incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, aplicando en este punto los precedentes, aplicando en este caso, el criterio adoptado en las decisiones de amparo Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19.</p>
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7) Que, corresponde analizar la situación de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), que invocó en su favor la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). A su vez, se debe considerar que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se deben indicar los hechos que la configuran, y acreditar la efectiva afectación al bien jurídico que se protege, tal como expresamente lo señaló la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en los autos Rol N° 2314-2011.</p>
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8) Que, en la especie, en relación a las propuestas técnicas requeridas, para determinar el alcance y contenido de la información reclamada en el amparo, se tuvo a la vista el contenido de los antecedentes que debieron ser remitidos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en el marco del desarrollo de la licitación consultada, remitidos a este Consejo en virtud de la gestión oficiosa consignada en el numeral 8° de la parte expositiva; además de lo dispuesto en las respectivas Bases de Licitación, aprobadas en la Resolución N° 1489, de 12 de julio de 2019 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. De este modo, se logra determinar que cada oferta técnica debía contener la siguiente información, en términos generales: 1) Antecedentes de experiencia de la persona natural y/o jurídica participante o de los integrantes del consorcio, según corresponda. 2) Certificados de consultorías realizadas o en ejecución, o en su defecto copia de los contratos. 3) Currículum Vitae de todos los profesionales que serán destinados a la ejecución de las labores objeto del servicio licitado. 4) Copia del título profesional del Jefe de Proyecto; 5) Composición del Equipo técnico; 6) Copia del título profesional de cada miembro del Equipo técnico; 7) Informe de Introducción del tema de esta licitación . El proponente debe elaborar un breve informe que demuestre el grado de conocimiento sobre el tema de esta licitación, en particular tanto distinguir los puntos claves para llevar exitosamente el proyecto como el impacto que tiene en el desarrollo de la región, asociado a un análisis acabado del entorno de los países involucrados como el desarrollo del mercado tecnológico y la convergencia de nuevas tecnologías. También será relevante el alcance de los instrumentos legales disponibles en la normativa vigente. Así como efectos en la industria asociados a la introducción de proyectos de modificaciones legales. 8) Descripción del trabajo a realizar y su metodología : El proponente deberá acompañar un informe que contenga la descripción de todas las actividades y supuestos para obtener las estimaciones requeridas; el detalle de las actividades a desarrollar y del producto a entregar a la Subsecretaría; la descripción de la metodología de trabajo a emplear; la explicación de cómo la metodología de trabajo propuesta aborda todo el alcance del estudio y cumple con los objetivos generales y específicos planteados en estas Bases de licitación; 9) Plan de Trabajo: El proponente deberá presentar un plan de trabajo (Carta Gantt) que incluya, a lo menos plazos y cronograma detallado para el desarrollo de las actividades encomendadas y la identificación clara de los profesionales que trabajarán en cada actividad del servicio a prestar, la fecha límite de entrega del producto (Informe Final) no podrá ser superior a la consignada en las Bases Técnicas.</p>
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9) Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos anotado en la letra a) del considerando 7° precedente, cabe señalar que, respecto a la información que acredita la idoneidad técnica y experiencia del equipo con el que la empresa postuló a la licitación (currículum Vitae de todos los profesionales que serán destinados a la ejecución de las labores objeto del servicio licitado, copia del título profesional del Jefe de Proyecto, composición del Equipo técnico; copia del título profesional de cada miembro del Equipo técnico, puntos 1 a 6 de los las Bases Técnicas), en modo alguno se cumple el criterio establecido por este Consejo para estimar la información como de naturaleza reservada. En efecto, se debe recordar que el criterio de reserva dice relación con que los antecedentes en cuestión debe ser efectivamente secretos, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible "para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información.", estableciendo este criterio particular para ponderar si un documento cumple este requisito. En este orden de ideas, la reserva la identidad de los expertos o profesionales que fueron incorporadas, podría resultar adecuado a los términos exigidos por este Consejo, en una etapa previa de la licitación, esto es, durante el período de postulación y análisis de las propuestas, en el entendido que resultaba relevante para la empresa oferente mantener una extrema confidencialidad de los antecedentes sobre la identidad de los miembros que formarían parte de la respectiva propuesta; de manera de asegurar la integridad del equipo a fin de obtener la máxima calificación en el respectivo proceso de licitación. Sin embargo, en la etapa posterior a la adjudicación, y encontrándose el proyecto ya en ejecución, en los círculos empresariales que se dedican al desarrollo de comunicaciones y tecnología, la identidad de las personas encargadas de llevar adelante las obras y la formación e idoneidad para desarrollar las funciones que serán encomendadas en la licitación, por la magnitud y relevancia del proyecto, que ha sido ampliamente difundido en la prensa, identificando al Consorcio que se adjudicó el proyecto, es información que no cumple el estándar establecido por este Consejo se pude clasificar como reservada; en el mismo sentido los antecedentes que acreditan la experiencia de las compañías del Consorcio adjudicatario para desarrollar el estudio de factibilidad, no puede ser considerado como información que sea desconocida para aquellos que se desenvuelven el ámbito de las grandes empresas proveedoras de servicios de comunicaciones e información es, lo anterior, precisamente por la envergadura de los proyectos que debió ejecutar el referido consorcio, para obtener una calificación máxima en este punto. En lo relativo al punto 7) cabe señalar que Informe de Introducción del tema de esta licitación, dice relación con materias que no se pueden estimar como de difícil acceso, ya que ésta se vincula principalmente a efectuar un diagnóstico sobre las condiciones actuales en materias de conectividad e infraestructura de redes de alta velocidad y sus implicancias para el desarrollo de la región y exponer una propuesta a modo más bien general para enfrentar la problemática planteada. En efecto, esta parte de lo requerido, tiene que ver con la forma en que la empresa interpreta los requerimientos exigidos por el Gobierno de Chile, plasmados en las respectivas bases de licitación. En este contexto, si bien se comparte que esta parte de la oferta técnica contiene conocimientos de la empresa oferente, al no estar incorporados en este punto información detallada en relación a la forma específica mediante la cual, la adjudicataria abordará la problemática planteada, dicha parte de la información reclamada carece del detalle y la especificidad necesaria para ser considerada de carácter secreto, en los términos establecidos por este Consejo. En este mismo sentido, la divulgación del plan de trabajo desde la perspectiva del cronograma es una exigencia cuyos plazos máximos de desarrollo se encuentran contempladas en las bases de licitación, en conformidad a lo indicado, esta parte de la oferta técnica, no puede ser estimada como secreta, en los términos exigidos por este Consejo y consignados en el considerando 7° precedente,</p>
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10) Que, asimismo, de lo expuesto por el tercero interesado, se extrae que la publicidad de la mayoría de la información contenida en el expediente solicitado no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada cómo su comunicación puede afectar su ventaja competitiva en el mercado, vinculando dicho menoscabo a la publicidad de datos de experiencia de su personal y de la compañía, a la perspectiva general sobre el trabajo que se debe desarrollar y el cronograma de trabajo. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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11) Que, asimismo, en relación a las alegaciones relativas a que esta parte de los antecedentes reclamados en el amparo, se trata de información privada y confidencial, cuya difusión comprometería la propiedad intelectual industrial, consagrada en la Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, y demás normas complementarias, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad intelectual que respecto de ellos tenga el consorcio TMG WFN., sino el acceso público a documentos que fueron aportados por dicho consorcio de empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento de licitación pública y que sirvieron de fundamento para la dictación de actos administrativos del mismo carácter. Por tanto, la divulgación de tales antecedentes, en sede de acceso a la información, no altera la propiedad intelectual que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que "Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular", circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que, respecto a la información en análisis no se logró acreditar que otorguen al titular de la información una ventaja competitiva específica; adicionalmente es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que sirven de fundamento a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.285, y el derecho de solicitar información de cualquier órgano de la Administración, según lo estipula el artículo 10 de la misma norma.</p>
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12) Que, se debe considerar muy especialmente que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es obligación de los órganos de la Administración del Estado, entregar toda aquella información que obre en su poder, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso. A mayor abundamiento, la oferta técnica en estudio, junto con los demás antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto, como ocurre en la especie. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y, siendo dicho procedimiento y su resolución adjudicataria un acto administrativo de naturaleza pública, su fundamento debe poseer el mismo carácter. Asimismo, en la decisión del amparo rol A509-09 se razonó que la oferta del adjudicatario de una licitación es información pública de evidente interés, toda vez que "concierne a la comunidad y la condición de adjudicataria supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que también estará sujeto al principio de transparencia de la gestión pública" (considerando 12°); control social que no se ejerce únicamente con respecto a los fondos que financiaron el proyecto, sino que también respecto a la idoneidad en términos técnicos y financieros de la empresa seleccionada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones y plazos que las respectivas bases de licitación imponen al adjudicatario. Además, se debe tener en consideración la reserva de la información que se indicará a continuación.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, la información contenida en la respectiva oferta técnica, relativa a la "descripción del trabajo a realizar y su metodología" (correspondiente al punto 8 de las respectivas Bases Técnicas) atendida las diversas exigencias que las bases técnicas de licitación requerían del oferente, y la naturaleza altamente innovadora del proyecto a desarrollar, en la que no existen precedentes de tareas similares desarrolladas a la fecha, ello constituye el núcleo central del proyecto desarrollo, producto de la investigación y conocimientos especializados que ha desarrollado el Consorcio que resultó adjudicatario de la licitación, que corresponde a una creación intelectual que incluyen información estratégica sobre el "know how" del Consorcio , en lo referido particularmente a la forma específica en que la analiza metodológicamente y se abordan las problemáticas técnicas, legales y comerciales relativas a la instalación de un cable submarino transoceánico, desde América del Sur hacia la zona geográfica del Asia Pacífico. En conformidad a lo anterior, la divulgación del trabajo específico a realizar y la metodología que será utilizada no puede menos que influir decididamente en su posicionamiento en el mercado de la señalada empresa, por lo que debe calificarse de información comercialmente estratégica. Por ende, es dable presumir que su divulgación influiría negativamente en la competitividad de dicho terceros y afectaría de modo cierto o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales, aplicando los criterios que este Consejo emplea para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico y comercial, tomando en cuenta que las características y especificaciones técnicas de la metodología y tareas específicas a desarrollar, que se contienen en la propuesta técnica, son conocidos principalmente por la empresa adjudicataria, y por el órgano público que tomó la decisión de aceptar la oferta requerida, no resultando fácilmente conocidos ni accesibles para ajenos a dicha empresa, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, que le permitieron en la práctica diferenciarse de los demás oferentes altamente calificados en el concurso público en el que resultó ganador. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta del trabajo a desempeñar para llevar a cabo el estudio de factibilidad licitado y sus correspondientes metodologías, este Consejo concluye que existen derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, según consta en la Medida para mejor resolver que se consigna en el numeral 9) de lo expositivo, este Consejo requirió la opinión técnica de la Subsecretaria de Telecomunicaciones y de la Dirección de Desarrollo de esta Corporación en este punto, quienes reiteraron lo señalado por la propia empresa adjudicada en sus descargos para oponerse a la entrega de estos antecedentes; agregando la Dirección consultada que del análisis de esta parte de la propuesta se advierte que la metodología que detallan se identifica como algo complejo, innovador, propio y que aborda las particularidades de las problemáticas explicadas en las bases de licitación; sin que exista en el mundo una problemática igual que permita aplicar una metodología estándar como habitualmente se abordan los proyectos donde existen paradigmas similares, a lo que se agrega que las actividades, métodos y descripciones no son genéricas, sino más bien complejas, detalladas, propias de un conocimiento y experiencia específica, únicas e innovadoras en su conjunto; siendo de esta forma la ventaja comparativa de su creador; lo que lleva a concluir que su divulgación influiría negativamente en la competitividad de dicho terceros y afectaría de modo cierto o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales, analizados a la luz de los criterios que este Consejo emplea para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico y comercial.</p>
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15) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que una parte de la información solicitada - relativa a la descripción del trabajo a realizar y la metodología utilizada- contiene antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características y procesos esenciales de Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), revelando información sensible, que la diferenciaron de sus competidores en la licitación, consecuencialmente, su publicidad podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporación, por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, sólo respecto de aquella documentación referida al punto 8) , y se acogerá el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en la oferta técnica solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de los profesionales que formaron parte de la propuesta técnica de la empresa adjudicataria, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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16) Que, finalmente, no constando en el procedimiento que la Subsecretaría de Telecomunicaciones hiciera entrega al peticionario de la información relativa a la empresa que accedió expresamente a la entrega de la información requerida, se ordenará a la recurrida que entregue al recurrente copia íntegra de la oferta técnica presentada ante la autoridad pública por la empresa Consorcio Silica Marine, debiendo previamente tarjar todo dato personal de contexto que dichos documentos puedan contener, entre ellos y a título meramente ejemplar, la identidad, el número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, estudios de pre y post grado, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de personas naturales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley. En caso de haber efectuado en forma previa a la adopción de este acuerdo, la entrega de esta parte de la información, deberá acreditar dicha circunstancia en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Boric Scarpa en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones respecto de la siguiente información relativa a la licitación denominada "Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica"</p>
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a) Entregar al reclamante acceso a parte de la oferta técnica presentada en la licitación por la empresa adjudicataria, Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies LLM (TMG-WFN), en particular el contenido relativo a:</p>
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i. Antecedentes de experiencia de las personas naturales y/o jurídicas participantes o de los integrantes del consorcio, según corresponda;</p>
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ii. Certificados de consultorías realizadas o en ejecución, o en su defecto copia de los contratos (incorporando únicamente partes que suscriben y objeto del contrato);</p>
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iii. Copia del título profesional del Jefe de Proyecto;</p>
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iv. Composición del Equipo técnico;</p>
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v. Copia del título profesional de cada miembro del Equipo técnico;</p>
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vi. Informe de Introducción del tema de esta licitación; y,</p>
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vii. Plan de Trabajo: Carta Gantt que incluya, a lo menos plazos y cronograma detallado para el desarrollo de las actividades encomendadas y la identificación clara de los profesionales que trabajarán en cada actividad del servicio a prestar.</p>
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En forma previa a la entrega de esta información, el órgano tarjar todo dato personal de contexto que dichos documentos puedan contener, a título meramente ejemplar, el número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de los profesionales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a la siguiente información relativa a la licitación denominada "Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica":</p>
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i. La evaluación detallada de la que fue objeto la propuesta presentada Consorcio Zagreb-P., y de las otras 7 empresas oferentes, según lo dispuesto en la resolución Exenta N° 1.824 (literales a) y c) de la solicitud de acceso), por estimar oportunamente cumplida la obligación de informar por parte del órgano recurrido</p>
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ii. El contenido íntegro de las ofertas técnicas presentadas en la licitación por las empresas Altman Vilandrie Company; Analysys Mason Limited; Salience Consortium, Huaxin Consulting Company Ltda.; y, Mantención y Servicios Paz Ltda., por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Trasparencia; y,</p>
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iii. Parte de la Oferta Técnica, en particular la relativa al punto 8° de las respectivas bases técnicas, consistente en "descripción del trabajo a realizar y su metodología", presentada por la empresa Consorcio Telecommunications Management Group / WFN Strategies (TMG-WFN), por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones que remita al requirente copia de la oferta técnica presentada por Consorcio Silica Marine, conformado por Silica Networks Chile y Fernando Liello, debiendo previamente el órgano tarjar todo dato personal que dichos documentos puedan contener, entre ellos y a título meramente ejemplar, la identidad, el número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, estudios de pre y post grado, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de personas naturales que aparezcan consignados en dichos antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley</p>
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V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Boric Scarpa, a la Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>