Decisión ROL C404-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la negativa a la solicitud de información referida al detalle de los funcionarios que al 31.12.2010 y al 31.12.2011, tenían a su nombre, a través de otras empresas de su propiedad, acciones de las empresas que fiscalizan; y, b) Las empresas en las cuales las personas de la letra anterior, tenían participación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público prevalente en conocer dicha información para ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de interés que pueden afectar a ciertos funcionarios del organismo fiscalizador en el ejercicio de una función pública, lo que justifica que la reserva establecida en la Ley N° 19.628 ceda frente al beneficio público que reviste su publicidad. El ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad de los servidores estatales más reducida que el resto de las personas, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selección y nombramiento del personal de la Administración del Estado, como de su desempeño, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Código Penal
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C404-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 355 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C404-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; en el D.S. N&deg; 99/2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la declaraci&oacute;n de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado; en el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y en el &ldquo;Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros&rdquo;, aprobado mediante resoluci&oacute;n N&deg; 50, de 2008, de esa Superintendencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;en adelante tambi&eacute;n SVS&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Detalle de los funcionarios de la SVS que al 31.12.2010 y al 31.12.2011, ten&iacute;an a su nombre, a trav&eacute;s de otras empresas de su propiedad, acciones de las empresas que fiscalizan; y,</p> <p> b) Las empresas en las cuales las personas de la letra anterior, ten&iacute;an participaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 7.281, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&ordm; del Reglamento sobre el &quot;Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por Parte de los Funcionarios de la SVS&quot;, sus funcionarios deben informar el detalle de toda transacci&oacute;n de valores emitidos por sociedades an&oacute;nimas abiertas. Al respecto, se&ntilde;ala que bajo los mismos criterios utilizados para definir el tratamiento que se le da a los datos recopilados directamente de los inversionistas y de los intermediarios de valores por medio de los cuales operan, los antecedentes aludidos s&oacute;lo son utilizados en el contexto de procesos de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n orientados a verificar eventuales incumplimientos a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores, entre ellas, aquellas que sancionan el uso indebido de informaci&oacute;n privilegiada y la manipulaci&oacute;n de precios, lo anterior, por cuanto tales antecedentes forman parte de la esfera de la vida privada relacionados a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las mismas. Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 21, N&ordm; 2), de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo establece el D.S. N&ordm; 99, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la Declaraci&oacute;n de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, el &Aacute;rea de Desarrollo de Personas de esa Superintendencia guarda copia de las declaraciones de intereses de los funcionarios que est&aacute;n obligados a presentarla. En &eacute;stas, bajo el apartado &quot;actividades econ&oacute;micas&quot; se detalla la participaci&oacute;n que el declarante mantiene, entre otras, en sociedades an&oacute;nimas abiertas. De conformidad a lo anterior, se pone a disposici&oacute;n del reclamante la documentaci&oacute;n f&iacute;sica de las declaraciones de intereses de los funcionarios se&ntilde;alados, para su revisi&oacute;n y copia, y para lo cual debe apersonarse a las dependencias de la SVS en la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA AL RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg;1086, de 3 de abril de 2012, solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acompa&ntilde;ar copia de la carta explicativa que en el formulario de reclamo indic&oacute; adjuntar; (b) remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada al &oacute;rgano reclamado en la que conste timbre y fecha de ingreso; (c) especificar si s&oacute;lo deduce amparo por la informaci&oacute;n denegada por la SVS. Con fecha 10 de abril de 2012, el solicitante remiti&oacute; la documentaci&oacute;n requerida, precisando que su amparo se refiere a la informaci&oacute;n denegada en la respuesta del &oacute;rgano reclamado. Atendido lo anterior, se tuvo por subsanado el presente amparo respecto de las omisiones observadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 1351, de 23 de abril de 2012. Mediante Oficio N&deg; 12.267, del 16 de mayo de 2012, en representaci&oacute;n de la SVS, present&oacute; sus descargos y observaciones el Sr. Intendente de Valores y Seguros, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento sobre el &quot;Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros&quot;, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 050, del 30 de enero de 2008, que acompa&ntilde;a a su oficio, los funcionarios de la Superintendencia deben informar inmediatamente despu&eacute;s de efectuada una suscripci&oacute;n, adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n o rescate de valores, los valores objeto de dichos actos, el titular de dichos valores, el monto de la operaci&oacute;n efectivamente transado y el intermediario de valores que intervino en ella. Agrega que el inciso primero del art&iacute;culo 23 del D.L. N&ordm; 3.538, establece que los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada en la forma establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> b) Que la Ley de Transparencia establece como causal de reserva en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, contrariando el contexto de reserva en el que fue entregada por los funcionarios de la SVS al &oacute;rgano administrativo, podr&iacute;a inhibir la entrega de la misma en el futuro, dificultando que el organismo fiscalizador acceda a ella, en circunstancias que resulta indispensable para el ejercicio de sus labores de fiscalizaci&oacute;n y el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, particularmente en lo que respecta a procesos de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n orientados a verificar eventuales incumplimientos a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores, tales como aquellas que sancionan el uso indebido de informaci&oacute;n privilegiada y la manipulaci&oacute;n de precios. Lo anterior, indica, cobra especial relevancia considerando que el art&iacute;culo 166, inciso segundo, letra e) de la Ley de Mercado de Valores se&ntilde;ala que se presume que poseen informaci&oacute;n privilegiada, los funcionarios p&uacute;blicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta p&uacute;blica o a fondos autorizados por ley, en la medida que tuvieron acceso directo al hecho objeto de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) A mayor abundamiento, y tal como la ha sostenido el Consejo para la Transparencia, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, particularmente, por su art&iacute;culo 4&deg;, seg&uacute;n el cual &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra o) de la Ley N&deg; 19.628, &quot;cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&quot;. Asimismo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En consecuencia su divulgaci&oacute;n exceder&iacute;a el &aacute;mbito de competencias respecto del cual el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628 autoriza el tratamiento de datos personales a la Superintendencia, raz&oacute;n por la cual, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n del organismo, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n a terceros con una finalidad distinta de &eacute;sta se encuentra vedada, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, se inform&oacute; al reclamante que este pod&iacute;a revisar las declaraciones de inter&eacute;s de los funcionarios que est&aacute;n obligados a presentarla, para cuyos efectos se le indic&oacute; la fuente y lugar donde pod&iacute;a revisar dicha informaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el &ldquo;Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Informaci&oacute;n Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta P&uacute;blica por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros&rdquo;, aprobado mediante resoluci&oacute;n N&deg; 50, de 2008, de la SVS, acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado a sus descargos, dispone en su art&iacute;culo 5&deg;, que se encuentran expresamente prohibidas las transacciones en donde, act&uacute;en directamente o a trav&eacute;s de interp&oacute;sitas (terceras) personas, los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la SVS, en las que: i) Tenga, en raz&oacute;n de su cargo y/o funciones, acceso a informaci&oacute;n no informada p&uacute;blicamente al mercado, respecto del valor o emisor de que se trate; ii) Identifique un potencial conflicto de intereses, sea por informaci&oacute;n obtenida en el ejercicio de sus funciones o por informaci&oacute;n obtenida a trav&eacute;s de otros medios; iii) De acuerdo a sus funciones espec&iacute;ficas, le corresponda seguir, analizar y/o fiscalizar el comportamiento de un determinado valor.</p> <p> 2) Que, a su turno el art&iacute;culo 6&deg;, de dicho reglamento, establece que inmediatamente despu&eacute;s de efectuada(s) la(s) transacci&oacute;n(es) a que se refiere el art&iacute;culo cuarto precedente, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros ,deber&aacute;n comunicar al Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n, por escrito, lo siguiente: 1) Los valores efectivamente suscritos, adquiridos, enajenados o rescatados; 2) El titular de dichos valores, esto es, por cuenta de qui&eacute;n finalmente realiz&oacute; la Transacci&oacute;n; 3) El monto de la operaci&oacute;n efectivamente transado; 4) El intermediario de valores que intervino en ella. El Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n deber&aacute; proporcionar Formularios Tipo para cada una de las comunicaciones de que trata este Titulo.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 10 del citado texto reglamentario, precept&uacute;a que cuando concurran circunstancias excepcionales que no permitan el cumplimiento de las restricciones impuestas en dicho reglamento, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros que resulten afectados las pondr&aacute;n de forma inmediata en conocimiento del Superintendente quien adoptar&aacute; las medidas necesarias para salvaguardar la aplicaci&oacute;n de sus disposiciones. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 11 precisa que el respeto a las normas disciplinarias contenidas en el presente instructivo se considerar&aacute; parte de las obligaciones asumidas por los funcionarios la Superintendencia de Valores y Seguros, cuya infracci&oacute;n ser&aacute; sancionada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de dichos incumplimientos pudieran derivarse.</p> <p> 4) Que, del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, se advierte que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con aquella informaci&oacute;n que obra en poder de la SVS y que ha sido proporcionada por sus funcionarios en virtud del cumplimiento de las obligaciones funcionarias a que est&aacute;n sujetos de conformidad con el texto reglamentario citado en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haber puesto a disposici&oacute;n del solicitante, esto es, copia de las declaraciones de intereses de los funcionarios que est&aacute;n obligados a presentarla, es dable se&ntilde;alar que con su entrega no resulta posible entender que se ha dado cumplimiento cabal a la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, toda vez que dicha documentaci&oacute;n s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con ciertos funcionarios de la SVS, en tanto el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere en general a todos los funcionarios de &eacute;sta que se encuentren en la situaci&oacute;n que indica. Adem&aacute;s, del modo en que tales instrumentos se encuentran formulados, no es posible concluir que en ellos se contenga la informaci&oacute;n relativa a &ldquo;&hellip;acciones de las empresas que fiscalizan&hellip;&rdquo;, en los t&eacute;rminos que indica el peticionario.</p> <p> 6) Que, enseguida, acorde con lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C461-10, de 19 de octubre de 2010, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, particularmente, por su art&iacute;culo 4&deg;, seg&uacute;n el cual &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;. Entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra o), del mismo texto legal, ?cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.</p> <p> 7) Que, acerca de la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, disponen lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada en la forma establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> &ldquo;Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo dispuesto por el inciso primero del precitado art&iacute;culo 23, siendo la regla general que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Carta Fundamental y 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual la redacci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 no puede interpretarse en t&eacute;rminos que supongan que todos los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia sean secretos, pues, tal como se ha se&ntilde;alado respecto de otras disposiciones legales, &ldquo;ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo; (Decisiones C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca, y C203-10, de 10 de agosto de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo). Conforme a ello, no puede sostenerse que la citada disposici&oacute;n constituya en s&iacute; un caso de reserva, sino que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que se aplica al interior del servicio, por lo cual no puede invocarse como causal de secreto o reserva. En similares t&eacute;rminos se ha pronunciado este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, al revisar al deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n dispuesto por el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que, precisado lo anterior, debe tenerse presente que el inciso segundo del citado art&iacute;culo 23 autoriza al Superintendente de Valores y Seguros a &ldquo;divulgar&rdquo; &ndash;o, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de datos personales, a &rdquo;comunicar&rdquo;&ndash; informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia, sea &eacute;sta relativa o no a personas naturales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que tras consagrar el deber funcionario de reserva o confidencialidad de los funcionarios de la Superintendencia, establece que dicho deber &ldquo;no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo;.</p> <p> 10) Que, asimismo, es dable agregar que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en conocer dicha informaci&oacute;n para ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de inter&eacute;s que pueden afectar a ciertos funcionarios del organismo fiscalizador en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, lo que justifica que la reserva establecida en la Ley N&deg; 19.628 ceda frente al beneficio p&uacute;blico que reviste su publicidad.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos relativos a la esfera privada de los funcionarios, es preciso tener presente el criterio sentado por este Consejo en virtud del cual el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad de los servidores estatales m&aacute;s reducida que el resto de las personas, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento del personal de la Administraci&oacute;n del Estado, como de su desempe&ntilde;o, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a futuro la entrega de &eacute;sta por parte de sus funcionarios, es menester se&ntilde;alar que ello no resulta atendible, toda vez que su entrega no corresponde a un hecho voluntario efectuado por los funcionarios de la SVS sino al cumplimiento de una obligaci&oacute;n funcionaria, la que no puede verse afectada por la eventualidad de que, a futuro, se disponga la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada en tal contexto. Al respecto, es dable tener presente que atendidas las facultades fiscalizadoras de que se encuentra dotada la SVS respecto del correcto funcionamiento del mercado, y en el cual se encuentran tambi&eacute;n sus propios funcionarios, resulta razonable entender que la comunicaci&oacute;n que sus servidores le proporcionan en relaci&oacute;n con las transacciones que efect&uacute;an s&oacute;lo constituye una de las v&iacute;as por las cuales la autoridad puede recabar tal informaci&oacute;n, de suerte que no es posible concluir que la eventual inhibici&oacute;n que pudiera producirse en su entrega, pueda afectar de un modo cierto el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) del numeral primero de la parte expositiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>