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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C404-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 355 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C404-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628, sobre protección de datos personales; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; en el D.S. N° 99/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado; en el D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y en el “Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros”, aprobado mediante resolución N° 50, de 2008, de esa Superintendencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros –en adelante también SVS–, la siguiente información:</p>
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a) Detalle de los funcionarios de la SVS que al 31.12.2010 y al 31.12.2011, tenían a su nombre, a través de otras empresas de su propiedad, acciones de las empresas que fiscalizan; y,</p>
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b) Las empresas en las cuales las personas de la letra anterior, tenían participación.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 7.281, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento sobre el "Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por Parte de los Funcionarios de la SVS", sus funcionarios deben informar el detalle de toda transacción de valores emitidos por sociedades anónimas abiertas. Al respecto, señala que bajo los mismos criterios utilizados para definir el tratamiento que se le da a los datos recopilados directamente de los inversionistas y de los intermediarios de valores por medio de los cuales operan, los antecedentes aludidos sólo son utilizados en el contexto de procesos de fiscalización e investigación orientados a verificar eventuales incumplimientos a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores, entre ellas, aquellas que sancionan el uso indebido de información privilegiada y la manipulación de precios, lo anterior, por cuanto tales antecedentes forman parte de la esfera de la vida privada relacionados a derechos de carácter comercial o económico de las mismas. Por lo anterior, deniega el acceso a la información de conformidad al artículo 21, Nº 2), de la Ley de Transparencia; y,</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo establece el D.S. Nº 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la Declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el Área de Desarrollo de Personas de esa Superintendencia guarda copia de las declaraciones de intereses de los funcionarios que están obligados a presentarla. En éstas, bajo el apartado "actividades económicas" se detalla la participación que el declarante mantiene, entre otras, en sociedades anónimas abiertas. De conformidad a lo anterior, se pone a disposición del reclamante la documentación física de las declaraciones de intereses de los funcionarios señalados, para su revisión y copia, y para lo cual debe apersonarse a las dependencias de la SVS en la dirección que indica.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN REQUERIDA AL RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N°1086, de 3 de abril de 2012, solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acompañar copia de la carta explicativa que en el formulario de reclamo indicó adjuntar; (b) remitir copia de la solicitud de información presentada al órgano reclamado en la que conste timbre y fecha de ingreso; (c) especificar si sólo deduce amparo por la información denegada por la SVS. Con fecha 10 de abril de 2012, el solicitante remitió la documentación requerida, precisando que su amparo se refiere a la información denegada en la respuesta del órgano reclamado. Atendido lo anterior, se tuvo por subsanado el presente amparo respecto de las omisiones observadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N° 1351, de 23 de abril de 2012. Mediante Oficio N° 12.267, del 16 de mayo de 2012, en representación de la SVS, presentó sus descargos y observaciones el Sr. Intendente de Valores y Seguros, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento sobre el "Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros", aprobado por Resolución N° 050, del 30 de enero de 2008, que acompaña a su oficio, los funcionarios de la Superintendencia deben informar inmediatamente después de efectuada una suscripción, adquisición, enajenación o rescate de valores, los valores objeto de dichos actos, el titular de dichos valores, el monto de la operación efectivamente transado y el intermediario de valores que intervino en ella. Agrega que el inciso primero del artículo 23 del D.L. Nº 3.538, establece que los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.</p>
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b) Que la Ley de Transparencia establece como causal de reserva en su artículo 21 N° 1, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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c) La divulgación de esta información, contrariando el contexto de reserva en el que fue entregada por los funcionarios de la SVS al órgano administrativo, podría inhibir la entrega de la misma en el futuro, dificultando que el organismo fiscalizador acceda a ella, en circunstancias que resulta indispensable para el ejercicio de sus labores de fiscalización y el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, particularmente en lo que respecta a procesos de fiscalización e investigación orientados a verificar eventuales incumplimientos a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores, tales como aquellas que sancionan el uso indebido de información privilegiada y la manipulación de precios. Lo anterior, indica, cobra especial relevancia considerando que el artículo 166, inciso segundo, letra e) de la Ley de Mercado de Valores señala que se presume que poseen información privilegiada, los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos autorizados por ley, en la medida que tuvieron acceso directo al hecho objeto de la información.</p>
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d) A mayor abundamiento, y tal como la ha sostenido el Consejo para la Transparencia, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N° 19.628, particularmente, por su artículo 4°, según el cual "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Entendiéndose por tratamiento de datos, según señala el artículo 2°, letra o) de la Ley N° 19.628, "cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma". Asimismo, según dispone el artículo 9° de la Ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En consecuencia su divulgación excedería el ámbito de competencias respecto del cual el artículo 20 de la Ley N° 19.628 autoriza el tratamiento de datos personales a la Superintendencia, razón por la cual, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, en aplicación del artículo 9° de la Ley N° 19.628, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, se informó al reclamante que este podía revisar las declaraciones de interés de los funcionarios que están obligados a presentarla, para cuyos efectos se le indicó la fuente y lugar donde podía revisar dicha información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el “Reglamento Sobre el Deber de Reserva, Manejo de Información Privilegiada y Operaciones Sobre Valores de Oferta Pública por Parte de los Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros”, aprobado mediante resolución N° 50, de 2008, de la SVS, acompañado por el órgano reclamado a sus descargos, dispone en su artículo 5°, que se encuentran expresamente prohibidas las transacciones en donde, actúen directamente o a través de interpósitas (terceras) personas, los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la SVS, en las que: i) Tenga, en razón de su cargo y/o funciones, acceso a información no informada públicamente al mercado, respecto del valor o emisor de que se trate; ii) Identifique un potencial conflicto de intereses, sea por información obtenida en el ejercicio de sus funciones o por información obtenida a través de otros medios; iii) De acuerdo a sus funciones específicas, le corresponda seguir, analizar y/o fiscalizar el comportamiento de un determinado valor.</p>
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2) Que, a su turno el artículo 6°, de dicho reglamento, establece que inmediatamente después de efectuada(s) la(s) transacción(es) a que se refiere el artículo cuarto precedente, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros ,deberán comunicar al Jefe de la División de Investigación, por escrito, lo siguiente: 1) Los valores efectivamente suscritos, adquiridos, enajenados o rescatados; 2) El titular de dichos valores, esto es, por cuenta de quién finalmente realizó la Transacción; 3) El monto de la operación efectivamente transado; 4) El intermediario de valores que intervino en ella. El Jefe de la División de Investigación deberá proporcionar Formularios Tipo para cada una de las comunicaciones de que trata este Titulo.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 10 del citado texto reglamentario, preceptúa que cuando concurran circunstancias excepcionales que no permitan el cumplimiento de las restricciones impuestas en dicho reglamento, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros que resulten afectados las pondrán de forma inmediata en conocimiento del Superintendente quien adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la aplicación de sus disposiciones. Por último, el artículo 11 precisa que el respeto a las normas disciplinarias contenidas en el presente instructivo se considerará parte de las obligaciones asumidas por los funcionarios la Superintendencia de Valores y Seguros, cuya infracción será sancionada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de dichos incumplimientos pudieran derivarse.</p>
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4) Que, del tenor de la solicitud de información que motivó el presente amparo, se advierte que ésta dice relación con aquella información que obra en poder de la SVS y que ha sido proporcionada por sus funcionarios en virtud del cumplimiento de las obligaciones funcionarias a que están sujetos de conformidad con el texto reglamentario citado en el considerando precedente.</p>
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5) Que, respecto de la información que el órgano reclamado señala haber puesto a disposición del solicitante, esto es, copia de las declaraciones de intereses de los funcionarios que están obligados a presentarla, es dable señalar que con su entrega no resulta posible entender que se ha dado cumplimiento cabal a la solicitud de información de que se trata, toda vez que dicha documentación sólo dice relación con ciertos funcionarios de la SVS, en tanto el requerimiento de información se refiere en general a todos los funcionarios de ésta que se encuentren en la situación que indica. Además, del modo en que tales instrumentos se encuentran formulados, no es posible concluir que en ellos se contenga la información relativa a “…acciones de las empresas que fiscalizan…”, en los términos que indica el peticionario.</p>
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6) Que, enseguida, acorde con lo razonado en la decisión Rol C461-10, de 19 de octubre de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N° 19.628, particularmente, por su artículo 4°, según el cual “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. Entendiéndose por tratamiento de datos, según señala el artículo 2°, letra o), del mismo texto legal, ?cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.</p>
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7) Que, acerca de la divulgación de información en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros, los incisos primero y segundo del artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, disponen lo siguiente:</p>
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“Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal”.</p>
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“Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados”.</p>
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8) Que, en cuanto a lo dispuesto por el inciso primero del precitado artículo 23, siendo la regla general que la información elaborada con presupuesto público, o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es información pública, por aplicación de los artículos 8º, inciso 2º, de la Carta Fundamental y 5° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva, razón por la cual la redacción del inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 3.538 no puede interpretarse en términos que supongan que todos los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia sean secretos, pues, tal como se ha señalado respecto de otras disposiciones legales, “ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º” (Decisiones C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del artículo 66 de la Ley de Pesca, y C203-10, de 10 de agosto de 2010, relativa a la aplicabilidad del artículo 154 bis del Código del Trabajo). Conforme a ello, no puede sostenerse que la citada disposición constituya en sí un caso de reserva, sino que se trata de la explicitación de un deber funcionario que se aplica al interior del servicio, por lo cual no puede invocarse como causal de secreto o reserva. En similares términos se ha pronunciado este Consejo en su decisión A11-09, de 4 de septiembre de 2009, al revisar al deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administración dispuesto por el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p>
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9) Que, precisado lo anterior, debe tenerse presente que el inciso segundo del citado artículo 23 autoriza al Superintendente de Valores y Seguros a “divulgar” –o, desde la perspectiva de la protección de datos personales, a ”comunicar”– información en poder de la Superintendencia, sea ésta relativa o no a personas naturales, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 19.628, toda vez que tras consagrar el deber funcionario de reserva o confidencialidad de los funcionarios de la Superintendencia, establece que dicho deber “no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados”.</p>
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10) Que, asimismo, es dable agregar que existe un interés público prevalente en conocer dicha información para ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de interés que pueden afectar a ciertos funcionarios del organismo fiscalizador en el ejercicio de una función pública, lo que justifica que la reserva establecida en la Ley N° 19.628 ceda frente al beneficio público que reviste su publicidad.</p>
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11) Que, en cuanto a lo señalado por el órgano reclamado en orden a que la entrega de la información podría afectar derechos relativos a la esfera privada de los funcionarios, es preciso tener presente el criterio sentado por este Consejo en virtud del cual el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad de los servidores estatales más reducida que el resto de las personas, que debe ceder en pos del control social que debe ejercerse tanto respecto de los procesos de selección y nombramiento del personal de la Administración del Estado, como de su desempeño, de modo de asegurar la capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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12) Que, por último, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que la divulgación de la información podría inhibir a futuro la entrega de ésta por parte de sus funcionarios, es menester señalar que ello no resulta atendible, toda vez que su entrega no corresponde a un hecho voluntario efectuado por los funcionarios de la SVS sino al cumplimiento de una obligación funcionaria, la que no puede verse afectada por la eventualidad de que, a futuro, se disponga la divulgación de la información proporcionada en tal contexto. Al respecto, es dable tener presente que atendidas las facultades fiscalizadoras de que se encuentra dotada la SVS respecto del correcto funcionamiento del mercado, y en el cual se encuentran también sus propios funcionarios, resulta razonable entender que la comunicación que sus servidores le proporcionan en relación con las transacciones que efectúan sólo constituye una de las vías por las cuales la autoridad puede recabar tal información, de suerte que no es posible concluir que la eventual inhibición que pudiera producirse en su entrega, pueda afectar de un modo cierto el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en los literales a) y b) del numeral primero de la parte expositiva.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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