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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C405-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 355 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C405-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente, SBIF) proporcionar un detalle de las instituciones bancarias contra las cuales, entre los años 2005 a 2011, ha ejercido acciones legales por haber calificado, en forma dolosa o culposa, hechos o antecedentes como reservados y que no debían hacerlo, conforme al artículo 55 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2.134, de 16 de febrero de 2012, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que no ha iniciado acciones legales contra las entidades bancarias por los hechos que aduce. Sin perjuicio de lo anterior, le informa que en la misma fecha traspasó su presentación a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente, SVS) para que le informe lo que corresponda.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la SBIF derivó su solicitud de información a la SVS, la que finalmente, mediante Oficio N° 6.321, de 6 de marzo pasado, contestó que, de acuerdo al artículo 69 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, corresponde a la SBIF la fiscalización de esta materia. Al efecto, el reclamante indicó que dicha respuesta le fue notificada el 6 de marzo de 2012.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N° 1.027, de 2 de abril de 2012. Posteriormente, a través del Oficio N° 1.433, del 26 de abril de 2012, la referida autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la SBIF dio completa y clara respuesta a lo solicitado y que estimó prudente en su momento traspasar copia de la solicitud de información a la Superintendencia de Valores y Seguros, teniendo en consideración que los hechos esenciales de los bancos, informados en virtud de los artículos 9° y 10 de la Ley de Mercado y Valores, se informan tanto a la SBIF como a la SVS y a las Bolsas de Valores.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentación ingresada con fecha 16 de mayo de 2012, el solicitante señaló que venía en interponer amparo en contra de la SVS y la SBIF, fundado en que ninguna de las dos instituciones le habría proveído la información requerida, adjuntando el Oficio Ordinario N° 1.024, de 20 de abril de 2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante el cual esa entidad le reiteró que “atendido que de acuerdo al artículo 69 de la Ley N° 18.045, le corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicar a sus fiscalizados las normas de la ley citada y en su caso sancionarlos, este Servicio no mantiene un registro de las sanciones aplicadas por la citada superintendencia”. Al respecto, revisada la admisibilidad de dicha reclamación, el Consejo Directivo de esta Corporación estimó que la misma responde a igual fundamento que el presente amparo, por lo que se acompañaron los antecedentes a este último, para su debida resolución; todo lo cual fue comunicado al reclamante mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la competencia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante, conviene tener presente que, en lo pertinente, el artículo 69, de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, previene que la SBIF fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, respecto de los bancos y sociedades financieras. A su turno, el inciso final del artículo 10 del mismo dispone que “los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley”.</p>
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2) Que, por su parte, de conformidad con el acápite 4.1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF, los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente que la SBIF dio respuesta cabal a la solicitud del reclamante, indicándole que no ha iniciado las acciones legales a que se refiere su solicitud, cuestión que justifica la inexistencia de la información solicitada. Además, remitió ésta a la SVS su solicitud, a fin de que ésta se pronunciara en lo que a dicho órgano correspondiera informar.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo respondido por el órgano reclamado, atendido el contexto normativo citado precedentemente, en cuanto a que los hechos o antecedentes de los bancos que constituyan información esencial, serán comunicados, entre otros, a la Superintendencia de Valores y Seguros, este Consejo estima plausible el modo en que el órgano reclamado procedió en la situación en comento, siendo dable concluir que la derivación de que se trata tuvo por finalidad proporcionar al solicitante la información requerida en los términos más amplios posibles, lo que se aviene con el principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de que, en definitiva, la SVS haya hecho presente que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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