Decisión ROL C405-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que la SBIF derivó su solicitud de información a la SVS, la que finalmente contestó que, de acuerdo al artículo 69 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, corresponde a la SBIF la fiscalización de estas materias, referidas a proporcionar un detalle de las instituciones bancarias contra las cuales, entre los años 2005 a 2011, ha ejercido acciones legales por haber calificado, en forma dolosa o culposa, hechos o antecedentes como reservados y que no debían hacerlo, conforme a la Ley de Mercado de Valores. El Consejo rechaza el amparo, toda vz que la SBIF dio respuesta cabal a la solicitud del reclamante, indicándole que no ha iniciado las acciones legales a que se refiere su solicitud, cuestión que justifica la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Cargas públicas >> Servicio militar
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C405-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 355 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C405-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente, SBIF) proporcionar un detalle de las instituciones bancarias contra las cuales, entre los a&ntilde;os 2005 a 2011, ha ejercido acciones legales por haber calificado, en forma dolosa o culposa, hechos o antecedentes como reservados y que no deb&iacute;an hacerlo, conforme al art&iacute;culo 55 de la Ley N&ordm; 18.045, de Mercado de Valores.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 2.134, de 16 de febrero de 2012, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no ha iniciado acciones legales contra las entidades bancarias por los hechos que aduce. Sin perjuicio de lo anterior, le informa que en la misma fecha traspas&oacute; su presentaci&oacute;n a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente, SVS) para que le informe lo que corresponda.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la SBIF deriv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a la SVS, la que finalmente, mediante Oficio N&deg; 6.321, de 6 de marzo pasado, contest&oacute; que, de acuerdo al art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, corresponde a la SBIF la fiscalizaci&oacute;n de esta materia. Al efecto, el reclamante indic&oacute; que dicha respuesta le fue notificada el 6 de marzo de 2012.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; 1.027, de 2 de abril de 2012. Posteriormente, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.433, del 26 de abril de 2012, la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la SBIF dio completa y clara respuesta a lo solicitado y que estim&oacute; prudente en su momento traspasar copia de la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Valores y Seguros, teniendo en consideraci&oacute;n que los hechos esenciales de los bancos, informados en virtud de los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la Ley de Mercado y Valores, se informan tanto a la SBIF como a la SVS y a las Bolsas de Valores.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 16 de mayo de 2012, el solicitante se&ntilde;al&oacute; que ven&iacute;a en interponer amparo en contra de la SVS y la SBIF, fundado en que ninguna de las dos instituciones le habr&iacute;a prove&iacute;do la informaci&oacute;n requerida, adjuntando el Oficio Ordinario N&deg; 1.024, de 20 de abril de 2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante el cual esa entidad le reiter&oacute; que &ldquo;atendido que de acuerdo al art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.045, le corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicar a sus fiscalizados las normas de la ley citada y en su caso sancionarlos, este Servicio no mantiene un registro de las sanciones aplicadas por la citada superintendencia&rdquo;. Al respecto, revisada la admisibilidad de dicha reclamaci&oacute;n, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; que la misma responde a igual fundamento que el presente amparo, por lo que se acompa&ntilde;aron los antecedentes a este &uacute;ltimo, para su debida resoluci&oacute;n; todo lo cual fue comunicado al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de julio de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la competencia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante, conviene tener presente que, en lo pertinente, el art&iacute;culo 69, de la Ley N&deg; 18.045, sobre Mercado de Valores, previene que la SBIF fiscalizar&aacute; el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, respecto de los bancos y sociedades financieras. A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 10 del mismo dispone que &ldquo;los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este art&iacute;culo, responder&aacute;n en la forma y t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 55 de esta ley&rdquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, de conformidad con el ac&aacute;pite 4.1 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la SBIF, los hechos o antecedentes que constituyan informaci&oacute;n esencial, ser&aacute;n comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente que la SBIF dio respuesta cabal a la solicitud del reclamante, indic&aacute;ndole que no ha iniciado las acciones legales a que se refiere su solicitud, cuesti&oacute;n que justifica la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, remiti&oacute; &eacute;sta a la SVS su solicitud, a fin de que &eacute;sta se pronunciara en lo que a dicho &oacute;rgano correspondiera informar.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo respondido por el &oacute;rgano reclamado, atendido el contexto normativo citado precedentemente, en cuanto a que los hechos o antecedentes de los bancos que constituyan informaci&oacute;n esencial, ser&aacute;n comunicados, entre otros, a la Superintendencia de Valores y Seguros, este Consejo estima plausible el modo en que el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; en la situaci&oacute;n en comento, siendo dable concluir que la derivaci&oacute;n de que se trata tuvo por finalidad proporcionar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, lo que se aviene con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de que, en definitiva, la SVS haya hecho presente que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>