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DECISIÓN AMPARO ROL C7512-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curacaví</p>
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Requirente: Francisco Javier Barnes Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curacaví, referido a la entrega de registros fotográficos realizados por fotógrafos municipales en período que indica.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7512-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, don Francisco Javier Barnes Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Curacaví la siguiente información: "Registros fotográficos realizados por fotógrafos municipales, desde el 12 de diciembre de 2016 al 18 de septiembre de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 662, de 14 de octubre de 2019, la Municipalidad de Curacaví respondió a dicho requerimiento de información indicando que obtener dicha información involucraría distraer al personal municipal en un tiempo indeterminado, apartándolo indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que reserva la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2019, don Francisco Javier Barnes Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E17324, de 2 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante que señale si ha cometido un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer el amparo, puesto que no coincide con lo señalado por la parte requirente en su solicitud de información, lo que es subsanado mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacaví, mediante Oficio E18569, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 27, de 20 de enero de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que una parte importante de la solicitud se encuentra disponible en el fanpage de la Municipalidad, indicando la dirección correspondiente. Agrega que, sin embargo, existen fotografías que no se publican en esa página ya que no tienen mayor valor comunicacional debido a que se trata, en general, de registros para efectos de respaldo ante eventuales revisiones o fiscalizaciones, tanto internas como de Contraloría General de la República, o por ser tomas similares de una misma situación, seleccionando el equipo de comunicaciones de la Municipalidad aquellas fotos más adecuadas para su publicación. Agregan que por esa razón invocan la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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Añade, que para dimensionar lo que significa la solicitud de información en comento, atendido el volumen de fotos que se maneja, se realizan en promedio 3 actividades diarias, por lo que, según cálculos básicos matemáticos, equivaldrían a 21 actividades semanales, 84 actividades mensuales, 1008 actividades anuales y hasta la fecha de la solicitud de información, serían alrededor de 36.288 actividades (casi 3 años). En cuanto al número de fotos y volumen de datos, un fotógrafo saca cerca de 25 a 30 fotos por actividad, lo que equivaldría aproximadamente a entregar 1.088.640 fotos, con un peso digital entre 800 kilobytes a 8 megabytes. En promedio cada foto pesa 3 megabytes, lo que matemáticamente 1.088.640 fotografías multiplicadas por 3 megabytes cada una, equivaldría a 3.265.920 megabytes, lo que resulta en equivalencia a 3.265,9 gigabytes o 3,2 tetrabytes.</p>
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Agrega que, recopilar las fotos que no se encuentran publicadas implicaría que funcionarios municipales deban revisar archivos con el respaldo en CD/DVD de las fotos, lo que tomaría un tiempo importante, considerando que se guardan junto con los decretos de pago correspondientes al fotógrafo, los cuales se encuentran en un archivo junto con todos los decretos de pago dictados por la Municipalidad. Considerando que lo anterior significa buscar 33 decretos de pago distintos dentro de un universo de miles de decretos que se dictan cada año, significaría distraer a un funcionario sólo para esta etapa preliminar, al menos un día de sus funciones habituales. Luego de recopilados los CD/DVD, significaría cotejar el total de fotos, más de un millón, con aquellas que se publicaron en redes sociales, lo que haría de esto un proceso que el sentido común indica que tomaría semanas en poder realizarse, para poder entregar aquellas fotos que no se entienden entregadas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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Señala, que si se tomara la opción de entregar la totalidad de las fotos, a pesar de que una parte de ellas ya se entienden informadas, ello significaría distraer indebidamente a un funcionario de sus labores habituales, implicando 242 horas a razón de una velocidad de copia de 3,7 MB/segundo en cada caso, lo que implicaría tener a un funcionario dedicado a tiempo completo por cerca de 30 días, solo a efectos de transferir la información para contestar la solicitud. Si se considera que la Municipalidad tiene una planta de 101 funcionarios para cumplir las múltiples funciones que establece la ley y los requerimientos de los vecinos, destinar a un funcionario a esa función exclusiva, significa afectar de forma relevante el normal funcionamiento de la institución. Si por el contrario, se utilizara una plataforma cloud (que la Municipalidad no posee), sólo para transferir los datos se requeriría cerca de 68 con la velocidad de transferencia con que cuenta el Municipio, sin considerar, como el tiempo requerido para abrir y revisar cada CD/DVD.</p>
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Indica que, en el caso en análisis, también sería aplicable lo dispuesto en el artículo 20 inciso 1 de la Ley N° 20.285y el artículo 34 inciso 1° de su reglamento, en relación con los artículos 4 y siguientes de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, ya que la imagen es un dato sensible, en razón de referirse a características personales y físicas de personas, lo que significaría que se debiera notificar a los particulares que aparecen en dichas fotos, según el procedimiento establecido en la misma ley, por lo que invocan la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Destacan que cumplir el procedimiento para que los terceros hagan valer sus derechos es impracticable, porque se trata de más de un millón de fotos, cada una de las cuales puede tener una o más personas, por lo que notificarlas es inviable. Además hay que agregar que en muchos de las fotos pueden aparecer personas respecto de las cuales se desconoce su identidad, por lo que sería imposible notificarlas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de registros fotográficos realizados por fotógrafos municipales, desde el 12 de diciembre de 2016 al 18 de septiembre de 2019.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos hechos llegar a este Consejo, precisó que respecto de la información requerida se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, ya que se trataría de un requerimiento cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, puesto que la información trataría del orden de 1.088.640 fotos, con un peso digital entre 800 kilobytes a 8 megabytes, a pesar de que una parte de ellas ya se entienden informadas (funpage del Municipio).</p>
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3) Que, respecto de la citada disposición legal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, establecido lo anterior, y a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza, el origen y volumen de la información solicitada. Sobre la naturaleza y origen de lo requerido, se debe hacer presente que el órgano reclamado señaló que se realizan en promedio 3 actividades diarias, por lo que, según cálculos básicos matemáticos, equivaldrían a 21 actividades semanales, 84 actividades mensuales, 1008 actividades anuales y hasta la fecha de la solicitud de información, serían alrededor de 36.288 actividades (casi 3 años). En cuanto al número de fotos y volumen de datos, un fotógrafo saca cerca de 25 a 30 fotos por actividad, lo que equivaldría a aproximadamente a entregar 1.088.640 fotos, con un peso digital entre 800 kilobytes a 8 megabytes. En promedio cada foto pesa 3 megabytes, lo que matemáticamente 1.088.640 fotografías multiplicadas por 3 megabytes cada una, equivaldría a 3.265.920 megabytes, lo que resulta en equivalencia a 3.265,9 gigabytes o 3,2 tetrabytes</p>
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6) Que, establecido lo anterior, respecto al volumen de la información y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información solicitada, el órgano estima que requiere a los menos de un funcionario de dedicación exclusiva, dedicado a tiempo completo por cerca de 30 días, solo a efectos de transferir la información para contestar la solicitud implicando 242 horas a razón de una velocidad de copia de 3,7 MB/segundo en cada caso.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto, esta Corporación observa que atendidas las labores de sistematización, búsqueda, copia, filtro, vaciado y posterior entrega de lo requerido, provoca distracción indebida de las funciones del Servicio, ya que la información requerida no se encuentra sistematizada de forma tal de acceder a ella de manera simple, sino que ésta debe ser buscada en los respectivos CD/DVD de las fotos, lo que tomaría un tiempo importante, considerando que se guardan junto con los decretos de pago correspondientes a cada fotógrafo municipal, los cuales se encuentran en un archivo junto con todos los decretos de pago dictados por la Municipalidad. Considerando que lo anterior significa buscar 33 decretos de pago distintos dentro de un universo de miles de decretos que se dictan cada año. Por tales circunstancias, se estiman plausibles las alegaciones de hechos señaladas por el órgano, razón por la cual se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, finalmente, atendida la configuración de la causal de reserva ya indicada, se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones sobre afección a derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Javier Barnes Rodríguez, en contra de la Municipalidad de Curacaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Javier Barnes Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>