Decisión ROL C7523-19
Reclamante: MARIA ROJAS CAMPOS  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto la nómina de trabajadores que conforman la asociación consultada es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7523-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Rojas Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto la n&oacute;mina de trabajadores que conforman la asociaci&oacute;n consultada es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7523-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Rojas Campos, efectu&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, el siguiente requerimiento: &quot;copia padr&oacute;n de votantes de constituci&oacute;n asociaci&oacute;n de funcionarios n&deg; 93080066; copia de estatutos de dicha asociaci&oacute;n de funcionarios; copia actas resultados parciales d&iacute;as 12, 13 y 14 agosto 2019, certificados emitidos por inspectores del trabajo quienes acreditan haber estado presentes cada d&iacute;a y horario definido; copia acta escudri&ntilde;o final de constituci&oacute;n de directiva (con resultado de votaci&oacute;n); seg&uacute;n certificado de vigencia otorgado por la respectiva inspecci&oacute;n dicha asociaci&oacute;n tiene vigencia desde 14/08/2019 hasta 14/08/2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. s/n, de 28 de octubre de 2019, el organismo deniega lo pedido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por versar en un proceso que no se encuentra finalizado. Al efecto, con fecha 18 de agosto de 2019, se deposit&oacute; copia de los estatutos, los que significa que se encuentra en etapa de observaciones, cuyo plazo es de 90 d&iacute;as de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 223 del C&oacute;digo del Trabajo, periodo en que la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones, las que deber&aacute;n ser subsanadas, y en caso de incumplimiento se dejar&aacute; sin efecto la constituci&oacute;n. Sin embargo, podr&aacute; volver a ingresar una nueva solicitud respecto de los estatutos, una vez finalizado el proceso.</p> <p> En lo que se refiere a las n&oacute;minas y padr&oacute;n de trabajadores sindicalizados, esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter reservado, aun constituy&eacute;ndose la organizaci&oacute;n. Lo anterior, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que dice relaci&oacute;n con un dato personal referido a la afiliaci&oacute;n de una persona natural a una organizaci&oacute;n sindical, derecho protegido constitucionalmente, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada. Citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1337-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de noviembre de 2019, don dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa &quot;quien suscribe es dirigente de la asociaci&oacute;n de Hosp J.J. Aguirre y nos preocupa que tenemos en nuestro padr&oacute;n socios a funcionarios que voluntariamente son socios constituyentes de REDAFUCH y hasta la fecha estamos realizando descuento de cuota social. Si no es posible que nos proporcionen toda la informaci&oacute;n requerida en su momento, solo ser&iacute;a que nos indiquen los nombres de socios constituyentes para sacar de nuestro padr&oacute;n y as&iacute; no caer en una ilegalidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, mediante Oficio N&deg; E18300, de 20 de diciembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 313, de 15 de enero de 2020, el organismo reitera lo argumentado en la respuesta objetada respecto de la informaci&oacute;n reclamada, relativa a la n&oacute;mina de socios. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en decisiones amparo Rol C1371-16, C1337-16, C1128-17, C1129-17 y C1853-17.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 13 de febrero de 2020, la reclamante acompa&ntilde;a documentos en los cuales se ilustra el motivo por el que es necesario acceder a la n&oacute;mina de socios de la asociaci&oacute;n consultada. En s&iacute;ntesis, asevera que en la nueva organizaci&oacute;n &quot;RED AFUCH&quot;, cuya n&oacute;mina se solicita, se encuentran afiliadas personas que a&uacute;n figuran en tal calidad en &quot;AFUCH HOSPITAL&quot;, organizaci&oacute;n respecto de la cual la reclamante es su vicepresidenta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes expuestos por la recurrente, se concluye que el presente amparo se circunscribe a la negativa del organismo a proporcionar la n&oacute;mina de socios constituyentes de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile &quot;Red AFUCH&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la n&oacute;mina de trabajadores que conforman la asociaci&oacute;n consultada, este Consejo ha resuelto reiteradamente a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17, entre otras, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 3) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, no procede la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Rojas Campos en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Rojas Campos y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>