<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7530-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Fomento para la Producción (CORFO).</p>
<p>
Requirente: Clemente Collío.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.11.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento para la Producción, relativo a los antecedentes del proceso de selección para el cargo de Director Ejecutivo del Comité de Desarrollo Indígena.</p>
<p>
Se tiene por entregada aunque de forma extemporánea, la información relativa a los argumentos para declararlo desierto, las convocatorias y resoluciones intermedias, toda vez que el órgano otorgó respuesta consistente con la requerida, pero fuera del plazo legal.</p>
<p>
Se rechaza respecto de la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por los reclamantes por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
<p>
Finalmente, se representa al órgano haber dado respuesta a la solicitud de información fuera de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia, y el haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, para efectos de notificarles su derecho de oponerse a la entrega de las comunicaciones requeridas.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7530-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Clemente Collío solicitó a la Corporación de Fomento para la Producción, en adelante e indistintamente, la Corporación o la CORFO, la siguiente información: "solicito toda la información respecto del concurso a director ejecutivo del comité de desarrollo indígena (iniciado el 13 de febrero 2019), en lo especifico, la resolución o acto administrativo que declara las bases del concurso, todas las comunicaciones formales y correos electrónicos referentes al concurso y los documentos y fundamentos que se tuvieron a la vista para declarar desierto el mismo. En resumen solicito por este medio absolutamente todo lo referente al concurso".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio de respuesta de fecha 18 de octubre de 2019, el órgano atendió la solicitud, haciendo entrega de las resoluciones Corfo N° 46 de 2017, 21 y 159 de 2018, y 65 de 2019, y señalando en síntesis, que "las contrataciones de personal sujeto a un Contrato de Trabajo, no requieren la convocatoria previa de un concurso público, dado que dicho cuerpo legal no contempla dicha exigencia. No obstante lo anterior, para el cargo de Director/a Ejecutivo del Comité se optó inicialmente por efectuar una convocatoria pública de postulantes a través de un proceso de ‘Selección de Postulantes’, que no corresponde a un certamen propiamente tal, de aquellos previstos y reglados en el Estatuto Administrativo. El referido ‘Proceso de Selección’ tuvo como mecanismo de postulación la plataforma dispuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil, www.empleospublicos.cl, cuyos términos y alcances se adjuntan a la presente respuesta".</p>
<p>
Acto seguido, hizo mención a las comunicaciones formales del proceso y los correos electrónicos referentes al concurso, informando que "Una vez vencido el período de recepción de postulantes (...) se practicó el análisis de admisibilidad y evaluaciones psicolaborales. Los resultados del proceso de evaluación constan en Oficio N° 5890, de mayo de 2019, por el cual el Vicepresidente Ejecutivo determina declarar desierto el Proceso de Selección, atendido que ninguno de los candidatos (as) presentados reúnen las características requeridas para el cargo", adjuntando copia de dicho oficio que contiene el resultado del proceso, como asimismo, copia del Reglamento del Comité, publicación en el Portal de Empleos Públicos, Acta de resultados que declara desierto el proceso de selección, y copia de la resolución N° 1025 que deniega parcialmente la solicitud de información.</p>
<p>
En la aludida Resolución N° 1025, de fecha 18 de octubre de 2019, el órgano manifestó en síntesis, que "respecto a la solicitud singularizada, es preciso aclarar que la convocatoria efectuada para elegir al Director Ejecutivo del ‘Comité de Desarrollo y Fomento Indígena’, correspondía a un proceso de selección para la contratación de un directivo sujeto a un contrato de trabajo, regulado por el Código del Trabajo, y no a un concurso público de los regulados en el Estatuto Administrativo, modalidad a la que se refiere la solicitud de información. Por la anterior, y dado que no resultaba exigible, no se aprobaron bases por resolución o acto administrativo, no obstante lo cual, se entregaran los términos y condiciones del proceso realizado", agregando que "respecto a la solicitud de entrega de las comunicaciones realizadas por correos electrónicos, cabe señalar que estas no pueden ser entregadas, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República, esto último, atendido que Corfo tiene el deber de resguardar el cumplimiento de dichos preceptos constitucionales, en orden a garantizar que la correspondencia de sus funcionarios efectuada por cualquier medio, incluidos los correos electrónicos, no sea divulgada, en el entendido que la calidad de funcionario público no altera la protección que la Constitución otorga a sus comunicaciones privadas (...) debe agregarse que los correos solicitados no corresponden en caso alguno a actos o decisiones administrativas o fundamentos en los términos de la Ley de Transparencia sobre el proceso de selección consultado en el requerimiento de información, sino que corresponden a simples comunicaciones de coordinación, opinión y mero trámite, cuestión que corresponde a tareas que normalmente realizan los funcionarios de la Corporaci6n, pero no constituyen antecedentes fundantes para la toma de decisiones de la autoridad", denegando la entrega de dichas comunicaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2019, don Clemente Collío dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Es incompleta o parcial, ya que se solicitó toda la información relacionada con el concurso público, y solo se envió un acta y no todas las comunicaciones, ya sea, mediante comunicaciones internas, memorandos, etc., además se contrató una empresa para el desarrollo del mismo y no se envió dicha información, además no se presentan los argumentos para declararlo desierto, siendo que habían postulantes idóneos, entre otros. Debería haber una carpeta con el proceso y de allí habrá que enviar toda la información contenida en ella, excepto aquellos documentos que afecten derechos de terceros, pero todo significa finalmente que no es solo el acta final, sino las convocatorias, las resoluciones intermedias etc.".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18311, de fecha 21 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 8 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Una vez vencido el periodo de recepción de postulaciones informado a través de la aludida plataforma, se practicó el análisis de admisibilidad de los currículos presentados y se realizaron las evaluaciones psicolaborales de los cinco postulantes seleccionados, elaboradas por la consultora Infante y Ossa Limitada, contratada para la prestación de tales servicios, las cuales constan en correos electrónicos. El resultado del proceso de evaluación realizado consta en Oficio N° 5890, de mayo de 2019, por el cual el Vicepresidente Ejecutivo determina declarar desierto el Proceso de Selección, atendido que ninguno de los candidatos(as) presentados reúnen las características requeridas para el cargo. El referido documento fue entregado al requirente", reiterando su denegación a la entrega de los correos electrónicos mencionados y de los archivos adjuntos a los mismos, señalando que "esta Corporación considera que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión ‘comunicaciones y documentos privados’, que utiliza el articulo 19 N° 5 de la Constitución, sin que corresponda distinguir si dicha comunicación se efectúa por un correo perteneciente a una casilla privada o a una financiada por el Estado; lo anterior ha sido ratificado en los mismos términos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (...) Cabe hacer presente que, en los correos electrónicos reservados, se contienen adjuntos los currículos vitae y los informes Psicolaborales de los cinco postulantes al Concurso a Director(a) Ejecutivo del Comité de Desarrollo Indígena, lo que impide su entrega atendido que ninguno de los informes corresponde a la persona del requirente el señor Collío", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1392-19 respecto de las evaluaciones psicolaborales y argumentando que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que algunos funcionarios ya no trabajan en CORFO y el alto número de terceros a notificar.</p>
<p>
Finalmente, remite los datos de contacto de los 12 terceros, y copia de los correos electrónicos denegados y archivos adjuntos -CV de postulantes seleccionados y sus informes psicolaborales-.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo a los terceros involucrados, titulares de correos electrónicos y postulantes al cargo, mediante oficios N° E816 a E827, todos de fecha 21 de enero de 2020.</p>
<p>
Posteriormente, mediante presentación de fecha 30 de enero de 2020, doña Catherine Dauvin González, en su rol de Directora de Proyectos de la consultora, manifestó su oposición a la entrega de los correos electrónicos, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.628, señalando en síntesis, que "El correo utilizado pertenece a una empresa privada, que en ningún caso se financia con presupuesto público, por lo tanto, no es información pública y se utilizó como medio para entregar información sobre el proceso mencionado. Los correos electrónicos de la empresa contienen información privada, que puede afectar estrategias comerciales si son filtrados. Siendo estas comunicaciones transmitidas por canales cerrados, en el cual existen emisores y receptores acotados. Debido a lo presentado, la entrega de correos electrónicos requeridos configuraría causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
Por su lado, 3 de los funcionarios de CORFO se opusieron, en iguales términos, a la entrega de los correos electrónicos requeridos, señalando en síntesis, que "los correos electrónicos institucionales no son información pública (en conformidad a las sentencias del Tribunal Constitucional roles N° 2153-12; N° 2246-13 y N° 2379-13) (...) dichos correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión ‘comunicaciones y documentos privados’, que utiliza el articulo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Siendo estas comunicaciones transmitidas por canales cerrados, no abiertos, en el cual existen emisores y receptores acotados (...) la divulgación de la información sin consentimiento del titular de la información, vendría a vulnerar las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la información privada", fundando su denegación en lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y haciendo mención a lo expuesto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2020, uno de los postulantes manifestó expresamente que "informo que no me opongo a la solicitud".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis fue respondida fuera del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa e incompleta por parte de la Corporación de Fomento para la Producción, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de toda la información respecto del concurso a Director Ejecutivo del Comité de Desarrollo Indígena, específicamente, la resolución o acto administrativo que declara las bases del concurso, todas las comunicaciones formales y correos electrónicos referentes al concurso y los documentos y fundamentos que se tuvieron a la vista para declarar desierto el mismo. Al respecto, el órgano entregó diversas resoluciones, reglamento del Comité, publicación de la postulación al cargo y acta final del resultado del proceso, y denegó la entrega de las comunicaciones efectuadas mediante correo electrónico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Clemente Collío, en relación con las comunicaciones internas y con la empresa contratada para el desarrollo del proceso de selección, los argumentos para declararlo desierto, no solo el acta final, sino las convocatorias y las resoluciones intermedias.</p>
<p>
4) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, en segundo lugar, con relación a los argumentos para declararlo desierto, las convocatorias y resoluciones intermedias, el órgano señaló que el cargo concursado se rigió bajo las normas del Código del Trabajo y no del Estatuto Administrativo, razón por la cual no se efectuó un concurso público siguiendo las normas que regulan ese tipo de procedimiento de contratación, motivo por el cual no se publicaron bases, sino solamente los requisitos o descripción del cargo a contratar, adjuntando el aviso publicado en el portal de www.empleospublicos.cl. En efecto, el órgano indicó que "Por la anterior, y dado que no resultaba exigible, no se aprobaron bases por resolución o acto administrativo, no obstante lo cual, se entregarán los términos y condiciones del proceso realizado".</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo anterior, por tratarse de un proceso no regulado por el Estatuto Administrativo, al tenor de lo indicado por el órgano, es posible sostener que no se efectuaron convocatorias ni se dictaron resoluciones intermedias distintas de las señaladas por el órgano. Al respecto, vale tener en consideración que el proceso se encuentra igualmente publicado en el portal de la CORFO, en el enlace https://corfo.cl/sites/Satellite?c=C_CargoVacante cid=1476723359867 d=Touch pagename=CorfoPortalPublico%2FC_CargoVacante%2FcorfoTrabajeConNosotrosDetalle. Asimismo, respecto de los argumentos para declarar desierto el proceso de selección, el órgano entregó copia del Acta con el resultado final del concurso mediante Oficio N° 5890, de mayo de 2019, señalando como argumento para declararlo desierto, que ninguno de los candidatos presentados reúnen las características requeridas para el cargo. En dicho contexto, vale tener en consideración que las alegaciones del reclamante se fundan más en una opinión subjetiva respecto de la idoneidad de los postulantes al cargo, que a una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose otorgado respuesta consistente con la requerida pero fuera del plazo legal, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
<p>
8) Que, en tercer lugar, con relación a las comunicaciones internas y con la empresa a cargo del proceso de selección, el órgano, además de lo expuesto en los considerando precedentes en el sentido de que no se efectuó un procedimiento de acuerdo a las normas del Estatuto Administrativo, por lo que no obrarían en su poder otros antecedentes, señaló que existe una serie de comunicaciones efectuadas mediante correos electrónicos, que no forman parte del proceso de selección del cargo, que no corresponden en caso alguno a actos o decisiones administrativas o fundamentos en los términos de la Ley de Transparencia sobre el proceso de selección consultado, sino que corresponden a simples comunicaciones de coordinación, opinión y mero trámite, cuestión que corresponde a tareas que normalmente realizan los funcionarios de la Corporación, y no constituyen antecedentes fundantes para la toma de decisiones de la autoridad, denegando la entrega de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, los terceros notificados por este Consejo, se opusieron a la entrega de dichas comunicaciones, fundados en la causal del artículo 21 N°2 de la citada ley, y en lo dispuesto en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República. Asimismo, vale tener presente que mediante el envío de correos electrónicos, la empresa encargada remitió a la CORFO los antecedentes de los postulantes seleccionados, con los respectivos informes psicolaborales, como archivos adjuntos.</p>
<p>
9) Que, en dicho contexto, con relación a los correos electrónicos solicitados, este Consejo estima que éstos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
<p>
10) Que, en ese sentido, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
<p>
11) Que, en dicho contexto, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
<p>
12) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
<p>
13) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
<p>
14) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
<p>
15) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
<p>
16) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de ‘comunicaciones privadas’, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
<p>
17) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
<p>
18) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
<p>
a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
<p>
b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
<p>
c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
<p>
19) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
20) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría, por sí sola, una invasión inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electrónico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>
21) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
<p>
22) Que, finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N°12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
<p>
23) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N°5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza esta interpretación, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
<p>
24) Que, por lo anterior se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
25) Que, finalmente, se advierte que el órgano reclamado denegó la entrega de las comunicaciones solicitadas, señalando en sus descargos que no procedió a conferir traslado de la solicitud a los titulares de las comunicaciones requeridas. Al respecto cabe observar que ello no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiriera traslado a los mencionados titulares, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son éstos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes, según se consigna en el numeral 5 de la parte expositiva. En consecuencia, se representará al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción no haber dado aplicación al antedicho procedimiento de oposición.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESPECTO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Clemente Collío en contra de la Corporación de Fomento para la Producción, rechazando respecto de la información correspondiente a los correos electrónicos por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y teniendo por entregada, aunque de forma extemporánea, la información relativa a los argumentos para declarar desierto el concurso aludido, las convocatorias y las resoluciones intermedias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de información fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, el haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Clemente Collío, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y a los terceros interesados en este amparo.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 9) a 24), respecto de los correos electrónicos reclamados, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
<p>
1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
<p>
2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
<p>
4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
<p>
5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por la reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en relación a lo expuesto en los considerandos 22) y 23) del voto decisorio, el Consejero Marcelo Drago Aguirre estima que la declaración de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicación del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos, no lo sería, toda vez que ella sólo procede en caso de que la indicación no tenga relación directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, hipótesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, a juicio del Consejero Drago, no constituye fuente de derecho una declaración de inadmisibilidad producida con ocasión de una discusión legislativa en el seno de una comisión determinada, en cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaración fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos términos de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo demás, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribución privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, generándose una alteración de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formación de la ley.</p>
<p>
9) Que, en razón de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electrónicos institucionales, objeto del requerimiento.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>