Decisión ROL C7532-19
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la entrega de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario militar consultado. Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile, y la divulgación de su hoja de vida y de calificaciones significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, información que de ser empleada por agencias de inteligencia de otras naciones, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional. Finalmente, se representa al Ejército de Chile la infracción a su deber de resguardo de los datos personales al haber proporcionado al solicitante el número de cédula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento del funcionario consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7532-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la entrega de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario militar consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en raz&oacute;n de su investidura, constituye personal de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Ej&eacute;rcito de Chile, y la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida y de calificaciones significar&iacute;a vulnerar aspectos de seguridad militar, informaci&oacute;n que de ser empleada por agencias de inteligencia de otras naciones, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional.</p> <p> Finalmente, se representa al Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales al haber proporcionado al solicitante el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento del funcionario consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7532-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;Se solicita tener a bien la entrega de la siguiente informaci&oacute;n respecto del General de Brigada don Jorge Morales Fern&aacute;ndez, actual Comandante en Jefe de la II (Segunda) Divisi&oacute;n Motorizada:</p> <p> a) Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del nombre, puesto y grado de su superior directo, o en su defecto, que se indique s&oacute;lo la identidad de su calificador directo.</p> <p> b) Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del nombre, puesto y grado de su calificador superior, o en su defecto, que se indique s&oacute;lo la identidad de su calificador superior.</p> <p> c) Copia simple del registro escrito y/o s&iacute;ntesis de las especialidades primarias y/o secundarias que ostenta.</p> <p> d) Copia simple del registro escrito y/o s&iacute;ntesis de los estudios extrainstitucionales de cualquier tipo que haya realizado y que hayan sido reconocidos por el Ej&eacute;rcito de Chile (cursos, diplomados, pregrado, postgrados).</p> <p> e) Copia simple del registro escrito y/o s&iacute;ntesis de los puestos que ha desempe&ntilde;ado durante su carrera como oficial de Ej&eacute;rcito, desde su egreso de la Escuela Militar a la fecha de &eacute;sta solicitud.</p> <p> f) Copia simple del registro escrito y/o s&iacute;ntesis de las destinaciones que ha cumplido durante su carrera como oficial del Ej&eacute;rcito desde su egreso de la Escuela Militar a la fecha de esta solicitud.</p> <p> g) Copia autenticada de sus hojas de vida como oficial del Ej&eacute;rcito desde junio 2016 hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> h) Copia autenticada de sus hojas de calificaciones como oficial del Ej&eacute;rcito desde junio de 2016 hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> i) Copia simple de su &lsquo;Curr&iacute;culum Militar&rsquo; (el que se obtiene por SIAP).</p> <p> j) Copia simple de su minuta de servicios&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11382, de fecha 17 de octubre de 2019, dio respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando respecto de lo pedido en las letras a) y b), que &quot;no es posible acceder a las peticiones formuladas (...) en raz&oacute;n a que por su condici&oacute;n de oficial general, carece legalmente de calificador directo y superior&quot;. Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales c), d), e), f), i) y j), hace entrega de los antecedentes requeridos, adjuntando certificado con informaci&oacute;n sobre destinaciones, cargos y estudios.</p> <p> Respecto de lo solicitado en las letras g) y h), el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; su entrega fundado en la oposici&oacute;n del General Jorge Morales Fern&aacute;ndez, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de lo requerido en las letras g) y h), aleg&oacute; que &quot;la solicitud denegada s&oacute;lo corresponde a los numerales 7 y 8, como sigue. Se deneg&oacute; argumentando que el Oficial General se opuso, no obstante, no se adjunt&oacute; ni se exhibi&oacute; el oficio por el cual se habr&iacute;a opuesto ni los argumentos esgrimidos por el Oficial General para denegar la informaci&oacute;n. Debe considerarse que el Oficial aludido, aunque no es letrado, es Juez Militar, recayendo en dicho cargo mayor sentido de transparencia y publicidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18319, de fecha 21 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/368/CPLT, de fecha 14 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, con relaci&oacute;n a la parte reclamada, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de &eacute;ste, defini&eacute;ndola como aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, lo que, seg&uacute;n la instituci&oacute;n, implica incluir juicios de valor extra funcionarios que son propios de la funci&oacute;n militar y cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, adem&aacute;s de aspectos de car&aacute;cter personal, motivo por el cual el Ej&eacute;rcito solicita al personal su aquiescencia para entregar su &quot;Hoja de Vida y Calificaciones&quot;, detallando el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero y los fundamentos de su oposici&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley.</p> <p> Acto seguido, el Ej&eacute;rcito agreg&oacute; que el funcionario consultado, a la fecha de la solicitud, ejerc&iacute;a el mando de la II Divisi&oacute;n Motorizada, por lo que divulgar su hoja de vida significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, como la preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades de combate, entre otros, informaci&oacute;n que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que las hojas de vida son una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, y que con la entrega de las mismas se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas. Adem&aacute;s, se trata de documentos que son reservados para los integrantes de Ej&eacute;rcito, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio del oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/858/CPLT, de fecha 27 de enero de 2020, el Ej&eacute;rcito complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la notificaci&oacute;n al tercero y de su oposici&oacute;n, adem&aacute;s de los datos de contacto del mismo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo a don Jorge Morales Fern&aacute;ndez, mediante oficio N&deg; E1848, de fecha 11 de febrero de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE/GDB J.MORALES F. (P) N&deg; 6800/2020/02, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal y pertenece al &aacute;mbito de la vida privada.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3958, de fecha 20 de marzo de 2020, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia de la hoja de vida del General consultado.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/2584/CPLT, de fecha 26 de marzo de 2020, el Ej&eacute;rcito dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, remitiendo copia de las hojas de vida y de calificaciones del funcionario aludido, correspondientes al per&iacute;odo julio 2015 y junio 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes correspondientes al desempe&ntilde;o profesional del General de Brigada don Jorge Morales Fern&aacute;ndez, incluyendo copia de la hoja de vida y de calificaciones. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que una parte de la informaci&oacute;n no exist&iacute;a, entreg&oacute; otra, y deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida y calificaciones del funcionario militar, fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, 21 N&deg;2 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la vida personal del funcionario y la seguridad de la Naci&oacute;n, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, al vulnerarse aspectos de la seguridad militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en las letras g) y h) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario militar que indica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vida y de calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, calificaciones, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, el Ej&eacute;rcito de Chile argument&oacute; que los antecedentes contenidos en las hojas de vida consultadas, dar&iacute;an cuenta de actividades de inteligencia militar, pues se trata de un funcionario que ejerce funciones en la II Divisi&oacute;n Motorizada, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde dicho punto de vista, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a vulnerar aspectos de seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender datos relevantes a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, por lo que, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva mencionada. En tal sentido, habiendo tenido a la vista las hojas de vida y de calificaciones del funcionario consultado, respecto del per&iacute;odo 2015 a 2017, enviadas por el Ej&eacute;rcito en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 7) de la parte expositiva, resultan plausibles dichas alegaciones, toda vez que el funcionario consultado, en raz&oacute;n de su investidura, constituye un personal de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Ej&eacute;rcito de Chile; por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida y de calificaciones afectar&aacute; la seguridad militar, por cuanto, a partir de esos antecedentes es posible extraer informaci&oacute;n relevante relativos a la preparaci&oacute;n del contingente militar que ejerce el cargo de General, sus capacidades y formaci&oacute;n profesional, habilidades f&iacute;sicas, entre otros antecedentes, la que de ser empleada por agencias de inteligencia de otras naciones, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o presente y probable a la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de reserva y alegaciones realizadas por el tercero, por resultar inoficioso.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe tener presente que en la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano al solicitante, de conformidad a lo requerido en las letras c), d), e), f), i) y j), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, el Ej&eacute;rcito remiti&oacute; copia de un Certificado de personal con indicaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1986 al 2019, de los cargos y destinaciones del funcionario, y estudios militares de especialidad cursados; un oficio con el detalle de todos los grados que don Jorge Morales Fern&aacute;ndez alcanz&oacute; en la instituci&oacute;n y los a&ntilde;os correspondientes a cada uno; y copia del curr&iacute;culum vitae del mismo, incluyendo una gran cantidad de datos personales, familiares, acad&eacute;micos, militares y profesionales, junto con las medallas y condecoraciones obtenidas, antecedentes que, seg&uacute;n el Ej&eacute;rcito, deb&iacute;an ser reservados en las respectivas hojas de vida, no obstante lo cual accede a su entrega al encontrarse contenidos en otros documentos. En tal sentido, habiendo hecho entrega de datos que corresponden, efectivamente, a la vida privada del funcionario militar consultado, tales como los relativos al estado civil, nombre del c&oacute;nyuge, nombre del hijo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, este Consejo representar&aacute; al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 y el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento, entre otros- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al General de Brigada don Jorge Morales Fern&aacute;ndez, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>