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DECISIÓN AMPARO ROL C7532-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la entrega de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario militar consultado.</p>
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Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile, y la divulgación de su hoja de vida y de calificaciones significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, información que de ser empleada por agencias de inteligencia de otras naciones, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
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Finalmente, se representa al Ejército de Chile la infracción a su deber de resguardo de los datos personales al haber proporcionado al solicitante el número de cédula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento del funcionario consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7532-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2019, don Rafael Harvey Valdés requirió al Ejército de Chile, lo siguiente: "Se solicita tener a bien la entrega de la siguiente información respecto del General de Brigada don Jorge Morales Fernández, actual Comandante en Jefe de la II (Segunda) División Motorizada:</p>
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a) Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del nombre, puesto y grado de su superior directo, o en su defecto, que se indique sólo la identidad de su calificador directo.</p>
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b) Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del nombre, puesto y grado de su calificador superior, o en su defecto, que se indique sólo la identidad de su calificador superior.</p>
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c) Copia simple del registro escrito y/o síntesis de las especialidades primarias y/o secundarias que ostenta.</p>
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d) Copia simple del registro escrito y/o síntesis de los estudios extrainstitucionales de cualquier tipo que haya realizado y que hayan sido reconocidos por el Ejército de Chile (cursos, diplomados, pregrado, postgrados).</p>
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e) Copia simple del registro escrito y/o síntesis de los puestos que ha desempeñado durante su carrera como oficial de Ejército, desde su egreso de la Escuela Militar a la fecha de ésta solicitud.</p>
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f) Copia simple del registro escrito y/o síntesis de las destinaciones que ha cumplido durante su carrera como oficial del Ejército desde su egreso de la Escuela Militar a la fecha de esta solicitud.</p>
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g) Copia autenticada de sus hojas de vida como oficial del Ejército desde junio 2016 hasta la fecha de esta solicitud.</p>
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h) Copia autenticada de sus hojas de calificaciones como oficial del Ejército desde junio de 2016 hasta la fecha de esta solicitud.</p>
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i) Copia simple de su ‘Currículum Militar’ (el que se obtiene por SIAP).</p>
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j) Copia simple de su minuta de servicios".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el Ejército de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/11382, de fecha 17 de octubre de 2019, dio respuesta a la solicitud de acceso, señalando respecto de lo pedido en las letras a) y b), que "no es posible acceder a las peticiones formuladas (...) en razón a que por su condición de oficial general, carece legalmente de calificador directo y superior". Acto seguido, con relación a lo requerido en los literales c), d), e), f), i) y j), hace entrega de los antecedentes requeridos, adjuntando certificado con información sobre destinaciones, cargos y estudios.</p>
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Respecto de lo solicitado en las letras g) y h), el Ejército denegó su entrega fundado en la oposición del General Jorge Morales Fernández, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2019, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, respecto de lo requerido en las letras g) y h), alegó que "la solicitud denegada sólo corresponde a los numerales 7 y 8, como sigue. Se denegó argumentando que el Oficial General se opuso, no obstante, no se adjuntó ni se exhibió el oficio por el cual se habría opuesto ni los argumentos esgrimidos por el Oficial General para denegar la información. Debe considerarse que el Oficial aludido, aunque no es letrado, es Juez Militar, recayendo en dicho cargo mayor sentido de transparencia y publicidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18319, de fecha 21 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/368/CPLT, de fecha 14 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando en síntesis, con relación a la parte reclamada, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visión completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando información que corresponde a la vida privada de éste, definiéndola como aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, lo que, según la institución, implica incluir juicios de valor extra funcionarios que son propios de la función militar y cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, además de aspectos de carácter personal, motivo por el cual el Ejército solicita al personal su aquiescencia para entregar su "Hoja de Vida y Calificaciones", detallando el procedimiento de notificación al tercero y los fundamentos de su oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la misma ley.</p>
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Acto seguido, el Ejército agregó que el funcionario consultado, a la fecha de la solicitud, ejercía el mando de la II División Motorizada, por lo que divulgar su hoja de vida significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, como la preparación militar, competencias profesionales, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades de combate, entre otros, información que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
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Asimismo, indicó que las hojas de vida son una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, y que con la entrega de las mismas se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ejército se encuentra impedido de conocer el motivo de su petición, así como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencionó, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de información, que se puede obtener por esta vía, harían posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempeñan ciertas funciones críticas. Además, se trata de documentos que son reservados para los integrantes de Ejército, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la institución.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio del oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/858/CPLT, de fecha 27 de enero de 2020, el Ejército complementó sus descargos, acompañando copia de la notificación al tercero y de su oposición, además de los datos de contacto del mismo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo a don Jorge Morales Fernández, mediante oficio N° E1848, de fecha 11 de febrero de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada.</p>
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Mediante oficio JEMGE/GDB J.MORALES F. (P) N° 6800/2020/02, el tercero manifestó su oposición a la entrega de los documentos reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628, señalando que la información requerida contiene datos de carácter personal y pertenece al ámbito de la vida privada.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° 3958, de fecha 20 de marzo de 2020, solicitó al Ejército de Chile, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia de la hoja de vida del General consultado.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/2584/CPLT, de fecha 26 de marzo de 2020, el Ejército dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, remitiendo copia de las hojas de vida y de calificaciones del funcionario aludido, correspondientes al período julio 2015 y junio 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes correspondientes al desempeño profesional del General de Brigada don Jorge Morales Fernández, incluyendo copia de la hoja de vida y de calificaciones. Al respecto, el órgano señaló que una parte de la información no existía, entregó otra, y denegó el acceso a la hoja de vida y calificaciones del funcionario militar, fundado en lo dispuesto en los artículos 20, 21 N°2 y N°3 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición del tercero, por cuanto su divulgación afectaría la vida personal del funcionario y la seguridad de la Nación, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, al vulnerarse aspectos de la seguridad militar.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Rafael Harvey Valdés, en las letras g) y h) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario militar que indica.</p>
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3) Que, en cuanto a las hojas de vida y de calificaciones de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, calificaciones, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, aquella prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, el Ejército de Chile argumentó que los antecedentes contenidos en las hojas de vida consultadas, darían cuenta de actividades de inteligencia militar, pues se trata de un funcionario que ejerce funciones en la II División Motorizada, situación de especial sensibilidad desde dicho punto de vista, razón por la cual su divulgación significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender datos relevantes a los cuales se les podría dar un mal uso, por lo que, se configuraría la causal de secreto o reserva mencionada. En tal sentido, habiendo tenido a la vista las hojas de vida y de calificaciones del funcionario consultado, respecto del período 2015 a 2017, enviadas por el Ejército en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, según se consigna en el número 7) de la parte expositiva, resultan plausibles dichas alegaciones, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye un personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile; por consiguiente, la divulgación de su hoja de vida y de calificaciones afectará la seguridad militar, por cuanto, a partir de esos antecedentes es posible extraer información relevante relativos a la preparación del contingente militar que ejerce el cargo de General, sus capacidades y formación profesional, habilidades físicas, entre otros antecedentes, la que de ser empleada por agencias de inteligencia de otras naciones, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño presente y probable a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de reserva y alegaciones realizadas por el tercero, por resultar inoficioso.</p>
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8) Que, finalmente, cabe tener presente que en la documentación entregada por el órgano al solicitante, de conformidad a lo requerido en las letras c), d), e), f), i) y j), del número 1) de la parte expositiva, el Ejército remitió copia de un Certificado de personal con indicación, desde el año 1986 al 2019, de los cargos y destinaciones del funcionario, y estudios militares de especialidad cursados; un oficio con el detalle de todos los grados que don Jorge Morales Fernández alcanzó en la institución y los años correspondientes a cada uno; y copia del currículum vitae del mismo, incluyendo una gran cantidad de datos personales, familiares, académicos, militares y profesionales, junto con las medallas y condecoraciones obtenidas, antecedentes que, según el Ejército, debían ser reservados en las respectivas hojas de vida, no obstante lo cual accede a su entrega al encontrarse contenidos en otros documentos. En tal sentido, habiendo hecho entrega de datos que corresponden, efectivamente, a la vida privada del funcionario militar consultado, tales como los relativos al estado civil, nombre del cónyuge, nombre del hijo, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, este Consejo representará al Comandante en Jefe del Ejército de Chile la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.628 y el Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -como el número de cédula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento, entre otros- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al General de Brigada don Jorge Morales Fernández, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>