Decisión ROL C7534-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones , con relac ión a copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, respecto de los años que indica . Se ordena la entrega de la información correspondiente al período 2002 a septiembre de 2019. Lo anterior, por tratarse de información que obra en pod er del órgano reclamado, y por no haber acreditado fehacientemente la causal de res erva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP. En el presente caso, sobre la misma información, se sigue lo resuelto en la decisión amparo Rol C1381 -17, C5096 -18, C1056 -19 y C1082 -19, siendo la primera de ellas confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N° Civil -10390 -2017 . Se rechaza respecto de las notas explicativas de los años 1981 a 2001, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución. En sesión ordinaria Nº 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparen cia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Con sejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de l amparo rol C7534 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7534-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, con relaci&oacute;n a copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, respecto de los a&ntilde;os que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2002 a septiembre de 2019. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por no haber acreditado fehacientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP.</p> <p> En el presente caso, sobre la misma informaci&oacute;n, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo Rol C1381-17, C5096-18, C1056-19 y C1082-19, siendo la primera de ellas confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N&deg; Civil -10390-2017.</p> <p> Se rechaza respecto de las notas explicativas de los a&ntilde;os 1981 a 2001, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7534-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -SP-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde 1981 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 17 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ord. N&deg; 23626, de 4 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que habiendo notificado a los terceros, esto es, a las 7 AFP, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley, quedando la SP impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n, y haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol A114-09, sin perjuicio de la reserva de los directores de las S.A., conforme al art&iacute;culo 43 y 54 de la Ley N&deg; 18.046.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18308, de fecha 20 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de oficio Ord. N&deg; 319, de 9 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, detall&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, y aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, y agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, pormenorizadamente que, en la especie, se cumplen los requisitos establecidos por este Consejo, para determinar que la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los terceros, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1861-14.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano argument&oacute; sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas, y en los art&iacute;culos 23 y 95 del Decreto Ley 3.500, del a&ntilde;o 1980, detallando el funcionamiento y los &oacute;rganos internos de este tipo de sociedades.</p> <p> Luego, respecto de la informaci&oacute;n requerida, previa al a&ntilde;o 2002, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se encuentra almacenada en cintas magn&eacute;ticas desde el a&ntilde;o 1988 en adelante, y que desde 1981 a 1988 no cuenta con dicha informaci&oacute;n, detallando la cantidad de tiempo en reunir y revisar los antecedentes desde junio de 1988 hasta el a&ntilde;o 2001: buscar en bodega la totalidad de las cintas 90 horas hombre, selecci&oacute;n de cintas para determinar medios tecnol&oacute;gicos de recuperaci&oacute;n 16 horas hombres, estimar espacio de almacenamiento 8 horas hombres (pudiendo variar en caso de error sobre el contenido exacto de las cintas), preparar infraestructura del servidor para el almacenamiento de la informaci&oacute;n para su posterior procesamiento 24 horas hombre (pudiendo ampliarse en 16 o 24 horas extras), extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica 474 horas hombre (pudiendo aumentar en caso de error de las cintas), an&aacute;lisis del contenido extra&iacute;do de las cintas 24 horas hombre, procedimiento de extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada 24 horas hombre, obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n 44 horas hombre, almacenamiento en medio para la entrega final 16 horas hombre, arrojando un total de 720 horas hombre, agregando que &quot;adem&aacute;s de significar una distracci&oacute;n indebida de las labores de los funcionarios de este servicio, el proceso de obtenci&oacute;n de los documentos electr&oacute;nicos conllevar&iacute;a un costo excesivo y no contemplado en el presupuesto institucional, lo que resulta a&uacute;n m&aacute;s relevante atendida la situaci&oacute;n econ&oacute;mica y presupuestaria actual del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Finalmente, remite los datos de contacto de los terceros, adjuntando todos los documentos del procedimiento de notificaci&oacute;n a los mismos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E1555, E1556, E1557, E1558, E1559, E1560, todos de fecha 3 de febrero de 2020, y N&deg; E1637, de fecha 4 de febrero de 2020.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y su esfera de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios, dado que se tratar&iacute;a de documentaci&oacute;n sensible y confidencial. El acceso a la informaci&oacute;n sobre inversiones hechas por los fondos de pensiones, pondr&iacute;an en riesgo la maximizaci&oacute;n de retornos de las inversiones que los fondos de pensiones hacen. Se alega la aplicaci&oacute;n tambi&eacute;n, de los art&iacute;culos 43 y 54 de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, y del art&iacute;culo 154 letra d), del decreto ley N&deg; 3.500, menciona los 3 requisitos que ha establecido este Consejo para reservar este tipo de informaci&oacute;n, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> b) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980, y en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a los 3 requisitos que ha fijado este Consejo y lo razonado en la decisi&oacute;n rol C114-09, ya que comprende informaci&oacute;n privada cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, la cual no ha sido entregada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, pudiendo ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Ilegalidad rol N&deg; 448-2013.</p> <p> c) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, indicando el contenido de las notas explicativas solicitadas y se&ntilde;alando que no se trata de informaci&oacute;n que se prepare o proporcione para ser puesta en conocimiento del mercado, que no es p&uacute;blica o de una entidad p&uacute;blica sino que constituye informaci&oacute;n privada originada en una instituci&oacute;n privada que solo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalizaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, en la ley N&deg; 18.046, respecto de las sociedades an&oacute;nimas, y en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Del mismo modo, agrega que la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter reservado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 151 del DL 3500 y 164 de la Ley de Mercado de Valores, el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 19 N&deg; 2, 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes afecta los derechos de la AFP y de los fondos de pensiones que administra, en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley 20.285, indicando que mediante el data mining es posible inferir situaciones a partir de lo hecho en el pasado. Luego, hace menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.712 y N&deg; 21.000, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido este Consejo para que la informaci&oacute;n de terceros sea considerada reservada, que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el funcionamiento del mercado de capitales y que la SP tiene el deber legal de guardar reserva respecto de los antecedentes consultados. Finalmente, solicita se oigan alegatos respecto de los fundamentos expuestos y se fijen audiencias para rendir prueba.</p> <p> d) AFP Uno: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la AFP es una instituci&oacute;n privada quedando fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, que se trata de informaci&oacute;n reservada y confidencial de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, y que si se entregara la informaci&oacute;n requerida se estar&iacute;a facilitando antecedentes estrat&eacute;gicos que permitir&iacute;an que los dem&aacute;s actores del sistema conocieran elementos cruciales de las operaciones de la empresa. Asimismo, se&ntilde;ala que se vulneran sus derechos establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg;21 de la Constituci&oacute;n a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) AFP Habitat: Se opone a la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los a&ntilde;os 2016 en adelante, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255 y art&iacute;culo 26 del D.L. N&deg; 3500. Lo pedido se encuentra relacionado con el giro de su negocio aplicando la estrategia que sigue la AFP, pudi&eacute;ndose permitir que se deduzcan sus estrategias de inversi&oacute;n, en materia de activos, relaciones de riesgo retorno, se&ntilde;alando que cualquier informaci&oacute;n detallada y con un menor desfase de al menos 2 a&ntilde;os, hace menos atractivo para las AFPs gastar recursos en los equipos de inversiones para lograr mejores resultados. Lo requerido debe ser limitado al menos a periodos antiguos de manera de no afectar derechos comerciales. En la web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener informaci&oacute;n de los informes diarios de cada AFP, lo cual podr&iacute;a satisfacer la b&uacute;squeda del solicitante, se&ntilde;alando los requisitos fijados por este Consejo. Se alega tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del art&iacute;culo 147 del decreto ley N&deg; 3.500.</p> <p> f) AFP Provida: Se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la reclamante est&aacute; instrumentalizando la ley N&deg; 20.285 para acceder a informaci&oacute;n reservada, que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y que los argumentos del amparo son improcedentes. Se&ntilde;ala que las notas explicativas solicitadas no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 634-06-INA, y que en el presente caso, se verifica el est&aacute;ndar de informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial que no debe ser divulgada, haciendo menci&oacute;n a los requisitos fijados por este Consejo en el amparo rol C114-09.</p> <p> g) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, haciendo menci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la AFP no figura como sujeto pasivo, manifestando su oposici&oacute;n a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, en relaci&oacute;n con el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableci&eacute;ndose sin excepciones, y que la confidencialidad de la informaci&oacute;n tiene por objeto resguardar tanto el derecho de propiedad de la Administradora como al mercado en su conjunto, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 bis, 164 y 165 de la ley N&deg; 18.045 sobre Mercado de Valores. Luego, se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n requerida re&uacute;ne los 3 requisitos se&ntilde;alados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C114-09, por cuanto la informaci&oacute;n es secreta, en la medida que el art&iacute;culo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibici&oacute;n a las administradoras de comunicar informaci&oacute;n a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la informaci&oacute;n s&oacute;lo envi&aacute;ndose a la SP; y, finalmente, su entrega afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de su propiedad, que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Ilegalidad rol N&deg; 448-2013.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde 1981 hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, fundado en la inexistencia de una parte de la documentaci&oacute;n y en la causal de reserva de la letra c), del N&deg;1, del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe hacer presente que los formularios D1 relativos a los informes diarios de las AFP, consisten en los balances diarios, flujos de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, Cap&iacute;tulo IV, letra A, N&deg; 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un antecedente accesorio de los formularios D1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes &iacute;tems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tr&aacute;nsito, excesos de inversi&oacute;n, provisi&oacute;n impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, cabe consignar que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informan en la secci&oacute;n notas explicativas.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido, si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que la mencionada informaci&oacute;n es objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, correspondiente al per&iacute;odo 1981 a 1988, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dichos antecedentes. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar que las notas correspondientes al per&iacute;odo 1981 a 1988 no obran en su poder, sin indicar fundamento alguno que respalde dicha afirmaci&oacute;n, ni haber acreditado las b&uacute;squedas efectuadas, ni haber acompa&ntilde;ado certificado que d&eacute; fe de esa circunstancia, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita justificar dicha inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, ante una solicitud de car&aacute;cter similar, en el amparo rol C5096-18, en la que se requiri&oacute; los mismos antecedentes desde el a&ntilde;o 1981 en adelante, en su oficio de cumplimiento N&deg; 17.125, de fecha 5 de agosto de 2019, el &oacute;rgano no aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, sino que, por el contrario, indic&oacute; que &quot;la Unidad Archivos y Servicios Menores de este organismo cuenta con, aproximadamente, 2.465 empastes en buenas condiciones de conservaci&oacute;n y ordenados en forma cronol&oacute;gica que contienen los informes diarios remitidos a esta Superintendencia por las Administradoras de Fondos de Pensiones entre los a&ntilde;os 1981 al 2001, de acuerdo al detalle que se adjunta al presente oficio en archivo en formato Excel (...) la informaci&oacute;n del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1981 a 2001 se pone a su disposici&oacute;n en formato papel, para su revisi&oacute;n y consulta de acuerdo a lo se&ntilde;alado en este oficio y archivo adjunto en formato Excel que detalla su contenido y clasificaci&oacute;n&quot;, adjuntando a dicho oficio un listado con el detalle del almacenamiento de los informes diarios, se&ntilde;alando la cantidad de empastes, el per&iacute;odo que comprende, y la AFP respectiva, incluyendo el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 1981 y 1988. En consecuencia, habiendo se&ntilde;alado el mismo &oacute;rgano que la informaci&oacute;n consultada obra en su poder, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a los antecedentes correspondientes a los a&ntilde;os 1988 a 2001, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, la Superintendencia ha se&ntilde;alado que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, an&aacute;lisis, revisi&oacute;n y env&iacute;o de los antecedentes correspondientes a las notas explicativas de las AFP, en el per&iacute;odo aludido, implica destinar alrededor de 720 horas hombre, o el equivalente a 90 d&iacute;as de jornada laboral de un funcionario, con dedicaci&oacute;n exclusiva para dicho fin, detallando cada etapa de dicho proceso. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que, en la etapa de cumplimiento del amparo rol C5096-18, en el cual se requiri&oacute; informaci&oacute;n que incluye el mismo per&iacute;odo, la Superintendencia, mediante oficio N&deg; 17.125, de fecha 5 de agosto de 2019, esgrimi&oacute; los mismos argumentos, se&ntilde;alando que la Unidad de Archivo y Servicios Menores de ese organismo, cuenta con, aproximadamente, 2.465 empastes que contienen los informes diarios remitidos a la SP por parte de las AFP.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, resulta plausible sostener que la revisi&oacute;n de cada uno de los empastes correspondientes al per&iacute;odo y AFP respectiva, con la finalidad de extraer las notas explicativas de los informes diarios, y posteriormente traspasar la informaci&oacute;n para efectos de entregarla al requirente, al tenor de lo solicitado, implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos funcionarios abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo deducido por el reclamante, respecto de la informaci&oacute;n sobre notas explicativas de los informes diarios del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1981 y 2001.</p> <p> 14) Que, en cuarto lugar, si bien las AFP no hicieron distinci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con los a&ntilde;os anteriores, para efectos del presente an&aacute;lisis se considerar&aacute; el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2002 y septiembre de 2019. Al respecto, los terceros interesados alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 15) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C1056-19, C1082-19, C5096-18 y C1381-17, confirmada esta &uacute;ltima por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causa Rol N&deg; Civil 10390-2017, y cuya informaci&oacute;n correspondiente a las notas explicativas de los informes diarios de las AFP de los a&ntilde;os 2002 a 2016 ya fue entregada al solicitante, la causal de reserva en an&aacute;lisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a), b) y c) referidos precedentemente. En tal sentido, en lo que ata&ntilde;e el primer requisito, no se aprecia que la informaci&oacute;n tenga un car&aacute;cter secreto, en la medida que tal como se&ntilde;al&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo reci&eacute;n citado: &quot;(...) a modo conclusivo, la informaci&oacute;n que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el est&aacute;ndar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en t&eacute;rminos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos &iacute;tems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, T&iacute;tulo VIII Cap&iacute;tulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la informaci&oacute;n no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de pensiones&quot;. En este mismo sentido, cabe agregar lo se&ntilde;alado por una de las AFP, en orden a que el ordenamiento establece la forma en que la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas se da a conocer. As&iacute; en concreto, en ellas se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran tambi&eacute;n publicadas en la web institucional de la Superintendencia. A mayor abundamiento, en virtud del amparo rol C1381-17, la Superintendencia de Pensiones entreg&oacute; al requirente las notas explicativas de los formularios D1 correspondiente al periodo entre el a&ntilde;o 2002 a 2016.</p> <p> 16) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), referente a que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habi&eacute;ndose requerido esta misma informaci&oacute;n en el caso C1381-17, las AFP al ser notificadas de dicha decisi&oacute;n, en donde se orden&oacute; la entrega de las notas explicativas -de 2002 a 2016-, ninguna dedujo el respectivo reclamo de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indic&oacute; en su considerando 8&deg;, que: &quot;(...) son &eacute;stas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la informaci&oacute;n y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificaci&oacute;n, renuncian t&aacute;citamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)&quot; (lo se&ntilde;alado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, l&oacute;gicamente, en dicha circunstancia las AFP habr&iacute;an impugnado dicha decisi&oacute;n, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisi&oacute;n, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectaci&oacute;n a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aqu&eacute;lla a las AFP, s&oacute;lo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dict&oacute; la sentencia que confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 17) Que, en lo que concierne al tercer requisito, que se lee en el literal c), se debe establecer que tampoco se configura, en la medida que habiendo tenido a la vista, en los casos anteriores, notas explicativas como las solicitadas, aquellas no contienen el grado de especificidad como las se&ntilde;aladas por los terceros, por lo que no es posible advertir los riesgos que se alegan, como la posibilidad de deducir estrategias u otro por el estilo. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, una de las AFP solicit&oacute; que al menos se reservara la informaci&oacute;n del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 en adelante, de lo cual se colige que la causal alegada no puede de manera alguna configurarse por la totalidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, adem&aacute;s, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales&quot;). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en los siguientes link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, en quinto lugar, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n. Mismo razonamiento cabe aplicar tambi&eacute;n respecto de los art&iacute;culos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500 y art&iacute;culo 164 de la ley N&deg; 18.045, y en la ley N&deg; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas, preceptos que adem&aacute;s no dicen relaci&oacute;n con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de las empresas a terceros, a directores y a sus socios o accionistas-.</p> <p> 20) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg;3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva se&ntilde;aladas por los terceros y dem&aacute;s alegaciones interpuestas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2002 y septiembre de 2019.</p> <p> 22) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de que se oiga alegatos o se fije audiencia para rendir prueba, requerida por una de las partes, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada, por inoficiosa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechazando respecto de la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 1981 a 2001, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde el a&ntilde;o 2002 hasta septiembre de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>