Decisión ROL C7535-19
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Reclamante: MARIA LUISA GABRIELA PROUST SAAVEDRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C7535-19 Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles. Requirente: María Luisa Gabriela Proust Saavedra. Ingreso Consejo: 05.11.2019. En sesión ordinaria N° 1049 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7535-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 11 de septiembre de 2019, doña María Luisa Gabriela Proust Saavedra efectuó una solicitud de información ante la Municipalidad de Los Ángeles, mediante la cual requirió antecedentes relativos al concurso para proveer el cargo de Director CESFAM Nuevo Horizonte de la comuna de Los Ángeles. 2) Que, mediante Ordinario N° 1853 de 9 de octubre de 2019, el órgano recurrido otorgó respuesta a la solicitud, proporcionando la información requerida. Al respecto, entregó las bases del concurso, el Decreto que designó a la Comisión Evaluadora, los puntajes, y las entrevistas personales de cada postulante, incluyendo los de la propia requirente. 3) Que, el 05 de noviembre de 2019, doña María Luisa Gabriela Proust Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta. Al respecto, indicó que no le fueron proporcionados los puntajes de la terna que se presentó al Alcalde. 4) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se procedió a revisar la información proporcionada por el órgano recurrido, constatándose que los nombres y puntajes de los candidatos que se presentaron en la terna al Alcalde, sí fueron entregados. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran". 3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advierte que no existe una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto, consta que el órgano reclamado dentro del plazo legal, otorgó respuesta al requerimiento, proporcionando, entre otros antecedentes del concurso, los nombres y puntajes de los candidatos que se presentaron en la terna al Alcalde. 4) Que, de acuerdo a lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible. 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se solicita a la Municipalidad de Los Ángeles, que en lo sucesivo, al dar respuesta a requerimientos de información referidos a la materia consultada, proceda ajustarse a los criterios establecidos por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1825-18, entre otras, y proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 y a la Recomendación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, ambas de este Consejo, procediendo a aplicar el principio de divisibilidad, como ya se había advertido en las decisiones de los amparos Roles C421-17 y C422-17. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña María Luisa Gabriela Proust Saavedra en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Luisa Gabriela Proust Saavedra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.