Decisión ROL C7568-19
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenándose la entrega de copia de la prueba y de la pauta de corrección de los ganadores de los dos concursos públicos que se indican en la solicitud. Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas técnicas y sus pautas, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C5271-18 y C1392-19, entre otras. Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo respecto de las pruebas técnicas y sus pautas, por cuanto estima que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento del órgano. Se rechaza el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de corrección respectivas, por inexistencia de las mismas, ya que habiendo sido citado el reclamante a rendirlas, éste no habría concurrido a dicha instancia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7568-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la prueba y de la pauta de correcci&oacute;n de los ganadores de los dos concursos p&uacute;blicos que se indican en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas t&eacute;cnicas y sus pautas, no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C5271-18 y C1392-19, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo respecto de las pruebas t&eacute;cnicas y sus pautas, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de correcci&oacute;n respectivas, por inexistencia de las mismas, ya que habiendo sido citado el reclamante a rendirlas, &eacute;ste no habr&iacute;a concurrido a dicha instancia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7568-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la prueba y de la pauta de correcci&oacute;n de los ganadores de los siguientes concursos:</p> <p> - Jefe de Departamento Directivo tercer nivel jer&aacute;rquico con funciones en el Departamento de planificaci&oacute;n regional Seremi Antofagasta, de la persona que indica;</p> <p> -Jefe de Departamento Directivo tercer nivel jer&aacute;rquico con funciones en el Departamento de Administraci&oacute;n Regional Antofagasta, de la persona que indica; y,</p> <p> b) Copia de su prueba, y su pauta de evaluaci&oacute;n, para los sendos concursos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de 1&deg; de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.304, de 17 de octubre de 2019, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la causal de reserva establecida en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es decir, cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Por otra parte, indica que el Consejo Para la Transparencia en los amparos rol C605-13, C2568-15 y C3872-16, ha se&ntilde;alado que, respecto de las preguntas y respuestas de una prueba de un concurso p&uacute;blico, se configura la causal de secreto indicada.</p> <p> A&ntilde;ade, que el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de su prueba, y su pauta de evaluaci&oacute;n, para los sendos concursos, pero que citado a las pruebas de conocimientos de los concursos, no se present&oacute; a rendirlas.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de noviembre de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E18172, de 18 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n de personal; y, (3&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 93, de 7 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que se ampar&oacute; en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la cual prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y adem&aacute;s afectar&iacute;a su proceso deliberativo previo a la adopci&oacute;n de su resoluci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que la entrega de las pruebas de conocimientos y sus pautas de correcci&oacute;n afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones del Departamento Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ya que son instrumentos de selecci&oacute;n que le permiten determinar qu&eacute; postulantes acceden a las siguientes etapas. Se&ntilde;ala, que en la eventualidad de entregar el instrumento de evaluaci&oacute;n utilizado, deber&iacute;a necesariamente elaborarse uno nuevo, para lo cual debe tenerse presente la cantidad de postulantes a los que se le aplica la &quot;Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot;, convocatoria que ha tra&iacute;do consigo un aumento explosivo de postulantes durante el a&ntilde;o 2019, a diferencia de a&ntilde;os anteriores, debido a la implementaci&oacute;n del nuevo sistema de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea (Detalla cantidad de postulantes por &aacute;rea durante los a&ntilde;os 2018 - sin postulaci&oacute;n en l&iacute;nea- y 2019, -con postulaci&oacute;n en l&iacute;nea-).</p> <p> A&ntilde;ade que, seg&uacute;n lo resuelto en los amparos C605-13, C1429-13 y C1608-14, no se recomienda entregar las preguntas a los postulantes, por cuanto, las pruebas que se aplican a&ntilde;o a a&ntilde;o se dise&ntilde;an a partir de un grupo amplio de preguntas construidas por expertos y que podr&iacute;an ser reutilizadas en otra prueba en el futuro.</p> <p> Detalla que, por procedimiento, el Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas remite formalmente al &aacute;rea t&eacute;cnica del cargo del que se trate, el instrumento utilizado en la convocatoria inmediatamente anterior, para que se revise, cambien las preguntas y valide una prueba que difiera en algunos aspectos de la utilizada precedentemente, no obstante, dada la especificidad de cada cargo, y marco acotado de acci&oacute;n, resulta imposible elaborar una completamente nueva, ya que existen materias transversales que deben necesariamente ser evaluadas, por lo que su publicidad obligar&iacute;a a rehacer el instrumento cada vez que se convoque a un certamen, llegando a un punto en el cual no se podr&iacute;an agregar preguntas nuevas. A mayor abundamiento, el porcentaje de preguntas nuevas solo corresponde a un 10% del total de preguntas que se eval&uacute;an y su bajo porcentaje se debe a la acotada cantidad de materias que se miden y que corresponden estrictamente a las se&ntilde;aladas en el perfil de cada cargo a proveer. En la medida que el perfil de cargo no se modifique, las materias tampoco lo har&aacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que la publicidad involucra costos presupuestarios anexos en recursos humanos, tales como la disponibilidad de dos profesionales que deben elaborar y revisar el instrumento en cuesti&oacute;n, correspondiente a aproximadamente 44 horas de dedicaci&oacute;n exclusiva por profesional para esta &aacute;rea, anexas a las labores propias de su cargo. Espec&iacute;ficamente esto significa que en un a&ntilde;o normal se destinan 528 horas y su consecuente remuneraci&oacute;n, equivalente a $ 7.068.792, asumiendo que esta tarea la realiza un profesional de, a lo menos grado 8 E.U.R., dada la especificidad del cometido. Adem&aacute;s de esto, implicar&iacute;a considerar tiempos adicionales para elaborar y validar un instrumento &uacute;nico de selecci&oacute;n, aumentando los per&iacute;odos de planificaci&oacute;n de estos concursos y retrasando la provisi&oacute;n de vacantes, de los cuales se realizan al menos dos en cada a&ntilde;o.</p> <p> Recalca que, su publicidad afectar&iacute;a directamente la acreditaci&oacute;n objetiva de los conocimientos requeridos influyendo en que los futuros postulantes se entrenen las interrogantes all&iacute; contenidas, limitando el aprendizaje solo a la forma que la prueba considera y que no cuenten con reales conocimientos en las materias asociadas al cargo, lo que no se condice con los valores, principios y definiciones estrat&eacute;gicas que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n posee. Sumado a lo anterior, se pondr&iacute;a en ventaja a quienes tengan acceso a los instrumentos, en desmedro de los dem&aacute;s postulantes que presenten sus antecedentes, afectando los principios de equidad e igualdad de oportunidad de todos los postulantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la copia de la prueba y de la pauta de correcci&oacute;n de los ganadores de los concursos que indica, as&iacute; como su propia prueba y pauta de correcci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 4) Que, en un primer orden de cosas, en lo concerniente a los costos alegados por el &oacute;rgano, los cuales se encontrar&iacute;an asociados a la confecci&oacute;n de nuevas pruebas, se hace presente que el Servicio los calcula sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jer&aacute;rquicos -en sus descargos, el &oacute;rgano se refiere a &quot;costo de trabajo&quot;-, lo cual no es admisible en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto te&oacute;rico o hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo le sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, por cuanto los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la elaboraci&oacute;n de nuevos test o pruebas, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. No se acredit&oacute; por otra parte, otra clase de gastos que los antes mencionados respecto a este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar al recurrente en una posici&oacute;n de ventaja, dicha argumentaci&oacute;n &uacute;nicamente se basa en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en lo referido a la prueba y de la pauta de correcci&oacute;n de los ganadores de los concursos que se indican en la solicitud.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud referida a la copia de la prueba y pauta de correcci&oacute;n, aplicadas respecto del propio solicitante, el &oacute;rgano ha explicado que el solicitante present&oacute; su postulaci&oacute;n para los llamados a concurso p&uacute;blico para proveer los cargos de Jefe/a de Departamento, con desempe&ntilde;o en los Departamentos con funciones en los Departamentos de Planificaci&oacute;n y Administraci&oacute;n Regional, de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n. Al efecto, mediante Cartas N&deg; 021/421 y 021/418, ambas de 6 de junio de 2019, se comunic&oacute; al solicitante que &eacute;ste fue citado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico a la instancia de &quot;Prueba de Conocimientos&quot; agendadas para el d&iacute;a y hora indicadas, para los cuales &eacute;ste confirm&oacute; asistencia y que &eacute;ste no se present&oacute; a rendir dichas evaluaciones. Por lo anterior, atendido que el reclamante no habr&iacute;a rendido prueba de conocimientos en dichos concursos, se proceder&aacute; a rechazar el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de correcci&oacute;n respectiva, por inexistencia de las mismas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de las pruebas y las pautas de correcci&oacute;n de los ganadores de los dos concursos indicados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de correcci&oacute;n respectivas, por inexistencia de las mismas.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes; y, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas t&eacute;cnicas y pautas de correcci&oacute;n requeridas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, entregar la informaci&oacute;n pedida desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los postulantes y generar&iacute;a costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podr&iacute;a impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las evaluaciones concursales.</p> <p> 3) Que, a juicio de este disidente, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; las razones por las que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida atenta contra la construcci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n, precisando que su difusi&oacute;n indiscriminada podr&iacute;a ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, afectando la debida realizaci&oacute;n de los servicios. Por tal raz&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada impedir&iacute;a al &oacute;rgano reclamado determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes respecto de las materias evaluadas, adem&aacute;s de incurrir en mayores gastos para elaborar nuevos instrumentos de medici&oacute;n, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>