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DECISIÓN AMPARO ROL C7568-19</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenándose la entrega de copia de la prueba y de la pauta de corrección de los ganadores de los dos concursos públicos que se indican en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas técnicas y sus pautas, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C5271-18 y C1392-19, entre otras.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo respecto de las pruebas técnicas y sus pautas, por cuanto estima que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento del órgano.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de corrección respectivas, por inexistencia de las mismas, ya que habiendo sido citado el reclamante a rendirlas, éste no habría concurrido a dicha instancia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7568-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2019, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Ministerio de Educación, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de la prueba y de la pauta de corrección de los ganadores de los siguientes concursos:</p>
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- Jefe de Departamento Directivo tercer nivel jerárquico con funciones en el Departamento de planificación regional Seremi Antofagasta, de la persona que indica;</p>
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-Jefe de Departamento Directivo tercer nivel jerárquico con funciones en el Departamento de Administración Regional Antofagasta, de la persona que indica; y,</p>
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b) Copia de su prueba, y su pauta de evaluación, para los sendos concursos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de 1° de octubre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 5.304, de 17 de octubre de 2019, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la entrega de la información, en razón de la causal de reserva establecida en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es decir, cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Por otra parte, indica que el Consejo Para la Transparencia en los amparos rol C605-13, C2568-15 y C3872-16, ha señalado que, respecto de las preguntas y respuestas de una prueba de un concurso público, se configura la causal de secreto indicada.</p>
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Añade, que el reclamante solicitó información respecto de su prueba, y su pauta de evaluación, para los sendos concursos, pero que citado a las pruebas de conocimientos de los concursos, no se presentó a rendirlas.</p>
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4) AMPARO: El 6 de noviembre de 2019, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E18172, de 18 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección de personal; y, (3°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 93, de 7 de enero de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que se amparó en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la cual prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, por cuanto la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano en términos específicos y además afectaría su proceso deliberativo previo a la adopción de su resolución.</p>
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Agrega, que la entrega de las pruebas de conocimientos y sus pautas de corrección afectarían el debido cumplimiento de las funciones del Departamento Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de Educación, ya que son instrumentos de selección que le permiten determinar qué postulantes acceden a las siguientes etapas. Señala, que en la eventualidad de entregar el instrumento de evaluación utilizado, debería necesariamente elaborarse uno nuevo, para lo cual debe tenerse presente la cantidad de postulantes a los que se le aplica la "Evaluación Psicolaboral", convocatoria que ha traído consigo un aumento explosivo de postulantes durante el año 2019, a diferencia de años anteriores, debido a la implementación del nuevo sistema de postulación en línea (Detalla cantidad de postulantes por área durante los años 2018 - sin postulación en línea- y 2019, -con postulación en línea-).</p>
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Añade que, según lo resuelto en los amparos C605-13, C1429-13 y C1608-14, no se recomienda entregar las preguntas a los postulantes, por cuanto, las pruebas que se aplican año a año se diseñan a partir de un grupo amplio de preguntas construidas por expertos y que podrían ser reutilizadas en otra prueba en el futuro.</p>
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Detalla que, por procedimiento, el Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas remite formalmente al área técnica del cargo del que se trate, el instrumento utilizado en la convocatoria inmediatamente anterior, para que se revise, cambien las preguntas y valide una prueba que difiera en algunos aspectos de la utilizada precedentemente, no obstante, dada la especificidad de cada cargo, y marco acotado de acción, resulta imposible elaborar una completamente nueva, ya que existen materias transversales que deben necesariamente ser evaluadas, por lo que su publicidad obligaría a rehacer el instrumento cada vez que se convoque a un certamen, llegando a un punto en el cual no se podrían agregar preguntas nuevas. A mayor abundamiento, el porcentaje de preguntas nuevas solo corresponde a un 10% del total de preguntas que se evalúan y su bajo porcentaje se debe a la acotada cantidad de materias que se miden y que corresponden estrictamente a las señaladas en el perfil de cada cargo a proveer. En la medida que el perfil de cargo no se modifique, las materias tampoco lo harán.</p>
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Señala que la publicidad involucra costos presupuestarios anexos en recursos humanos, tales como la disponibilidad de dos profesionales que deben elaborar y revisar el instrumento en cuestión, correspondiente a aproximadamente 44 horas de dedicación exclusiva por profesional para esta área, anexas a las labores propias de su cargo. Específicamente esto significa que en un año normal se destinan 528 horas y su consecuente remuneración, equivalente a $ 7.068.792, asumiendo que esta tarea la realiza un profesional de, a lo menos grado 8 E.U.R., dada la especificidad del cometido. Además de esto, implicaría considerar tiempos adicionales para elaborar y validar un instrumento único de selección, aumentando los períodos de planificación de estos concursos y retrasando la provisión de vacantes, de los cuales se realizan al menos dos en cada año.</p>
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Recalca que, su publicidad afectaría directamente la acreditación objetiva de los conocimientos requeridos influyendo en que los futuros postulantes se entrenen las interrogantes allí contenidas, limitando el aprendizaje solo a la forma que la prueba considera y que no cuenten con reales conocimientos en las materias asociadas al cargo, lo que no se condice con los valores, principios y definiciones estratégicas que la Subsecretaría de Educación posee. Sumado a lo anterior, se pondría en ventaja a quienes tengan acceso a los instrumentos, en desmedro de los demás postulantes que presenten sus antecedentes, afectando los principios de equidad e igualdad de oportunidad de todos los postulantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Educación, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la copia de la prueba y de la pauta de corrección de los ganadores de los concursos que indica, así como su propia prueba y pauta de corrección. Al respecto, el órgano en su respuesta denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).</p>
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4) Que, en un primer orden de cosas, en lo concerniente a los costos alegados por el órgano, los cuales se encontrarían asociados a la confección de nuevas pruebas, se hace presente que el Servicio los calcula sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jerárquicos -en sus descargos, el órgano se refiere a "costo de trabajo"-, lo cual no es admisible en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto teórico o hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que sólo le sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, por cuanto los respectivos funcionarios que participarían en la elaboración de nuevos test o pruebas, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. No se acreditó por otra parte, otra clase de gastos que los antes mencionados respecto a este punto.</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar al recurrente en una posición de ventaja, dicha argumentación únicamente se basa en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el debido funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en lo referido a la prueba y de la pauta de corrección de los ganadores de los concursos que se indican en la solicitud.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de aquella parte de la solicitud referida a la copia de la prueba y pauta de corrección, aplicadas respecto del propio solicitante, el órgano ha explicado que el solicitante presentó su postulación para los llamados a concurso público para proveer los cargos de Jefe/a de Departamento, con desempeño en los Departamentos con funciones en los Departamentos de Planificación y Administración Regional, de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación. Al efecto, mediante Cartas N° 021/421 y 021/418, ambas de 6 de junio de 2019, se comunicó al solicitante que éste fue citado a través de correo electrónico a la instancia de "Prueba de Conocimientos" agendadas para el día y hora indicadas, para los cuales éste confirmó asistencia y que éste no se presentó a rendir dichas evaluaciones. Por lo anterior, atendido que el reclamante no habría rendido prueba de conocimientos en dichos concursos, se procederá a rechazar el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de corrección respectiva, por inexistencia de las mismas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de las pruebas y las pautas de corrección de los ganadores de los dos concursos indicados en la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la copia de las pruebas de conocimiento rendidas por el solicitante y pautas de corrección respectivas, por inexistencia de las mismas.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes; y, al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4° y 5° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas técnicas y pautas de corrección requeridas en el numeral 1°, de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la información objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información solicitada afecta el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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2) Que, entregar la información pedida desvirtuaría los instrumentos de evaluación, implicaría construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los postulantes y generaría costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podría impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las evaluaciones concursales.</p>
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3) Que, a juicio de este disidente, el órgano reclamado explicó las razones por las que acceder a la entrega de la información pedida atenta contra la construcción del instrumento de evaluación, precisando que su difusión indiscriminada podría ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, afectando la debida realización de los servicios. Por tal razón, la divulgación de la información solicitada impediría al órgano reclamado determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes respecto de las materias evaluadas, además de incurrir en mayores gastos para elaborar nuevos instrumentos de medición, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>