Decisión ROL C7580-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, conforme a lo siguiente: En lo relativo al acceso a la bitácora del Buque Escuela Esmeralda de mes de septiembre de 1973: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no derivó dicha solicitud a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún bien jurídico, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de esta. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano jurisdiccional competente. En lo que atañe a las restantes bitácoras de buques consultadas, a cuya entrega se accedió previa reserva de determinados datos de interés nacional: Se acoge el amparo, toda vez que, si bien, se logró acreditar que en la especie procede su entrega previa censura de ciertos datos y anotaciones, dicha reserva no se justifica estrictamente en las causales de reserva invocadas por el organismo ni en la extensión pretendida. Por lo tanto, se ordena entregar información reclamada previa censura, únicamente, del nombres o identidad de los funcionarios o exfuncionario de la Armada tripulantes de los buque consultados; el nombre del buque, nacionalidad, patente o cualquier otro dato que permita la individualización de las naves extranjeras involucradas en incidentes de seguridad con naves extranjeras o escaramuzas consignadas en las bitácoras reclamadas; y, el nombre o singularización de infraestructura crítica o estratégica militar o cualquier otro dato que permita su identificación, por concurrir las causales de reserva de afectación de derechos de las personas, interés nacional y seguridad de la Nación, respectivamente. En lo atingente a la petición del reclamante de que no se cobren costos directos de reproducción por la entrega de la información: Se rechaza el amparo, toda vez que en el presente caso la documentación reclamada deber ser fotocopiada para tarjar aquella información que es reservada, motivo por el cual se acredita la procedencia de costos directos de reproducción. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien, en lo relativo a las bitácoras de buques a cuya entrega se accedió previa reserva de determinados datos de interés nacional, el amparo debe ser rechazado, por cuanto la divulgación de dicha información tiene la entidad suficiente de generar un impacto o afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional, en cuanto a las relaciones internacionales. En razón de anterior, la respuesta entregada por la Armada de Chile y, en consecuencia, la forma de proporcionar la información reclamada se ajustó tanto a las disposiciones de la Ley de Transparencia, como a lo ya razonado por este Consejo en la decisión de cumplimiento Rol C5281-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7580-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, conforme a lo siguiente:</p> <p> En lo relativo al acceso a la bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda de mes de septiembre de 1973: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no deriv&oacute; dicha solicitud a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, quien se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico, los alcances de la entrega de dicha informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar parte de esta. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento al &oacute;rgano jurisdiccional competente.</p> <p> En lo que ata&ntilde;e a las restantes bit&aacute;coras de buques consultadas, a cuya entrega se accedi&oacute; previa reserva de determinados datos de inter&eacute;s nacional: Se acoge el amparo, toda vez que, si bien, se logr&oacute; acreditar que en la especie procede su entrega previa censura de ciertos datos y anotaciones, dicha reserva no se justifica estrictamente en las causales de reserva invocadas por el organismo ni en la extensi&oacute;n pretendida. Por lo tanto, se ordena entregar informaci&oacute;n reclamada previa censura, &uacute;nicamente, del nombres o identidad de los funcionarios o exfuncionario de la Armada tripulantes de los buque consultados; el nombre del buque, nacionalidad, patente o cualquier otro dato que permita la individualizaci&oacute;n de las naves extranjeras involucradas en incidentes de seguridad con naves extranjeras o escaramuzas consignadas en las bit&aacute;coras reclamadas; y, el nombre o singularizaci&oacute;n de infraestructura cr&iacute;tica o estrat&eacute;gica militar o cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por concurrir las causales de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, inter&eacute;s nacional y seguridad de la Naci&oacute;n, respectivamente.</p> <p> En lo atingente a la petici&oacute;n del reclamante de que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n: Se rechaza el amparo, toda vez que en el presente caso la documentaci&oacute;n reclamada deber ser fotocopiada para tarjar aquella informaci&oacute;n que es reservada, motivo por el cual se acredita la procedencia de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien, en lo relativo a las bit&aacute;coras de buques a cuya entrega se accedi&oacute; previa reserva de determinados datos de inter&eacute;s nacional, el amparo debe ser rechazado, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n tiene la entidad suficiente de generar un impacto o afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en cuanto a las relaciones internacionales. En raz&oacute;n de anterior, la respuesta entregada por la Armada de Chile y, en consecuencia, la forma de proporcionar la informaci&oacute;n reclamada se ajust&oacute; tanto a las disposiciones de la Ley de Transparencia, como a lo ya razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de cumplimiento Rol C5281-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7580-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de las bit&aacute;coras de los siguientes buques de la Armada de Chile, correspondientes al mes de septiembre de 1973&quot;:</p> <p> a) Crucero Prat;</p> <p> b) Crucero O&#39;Higgins;</p> <p> c) Crucero Latorre;</p> <p> d) Destructor Blanco;</p> <p> e) Destructor Cochrane;</p> <p> f) Destructor Williams;</p> <p> g) Destructor Riveros;</p> <p> h) Submarino Thomson;</p> <p> i) Submarino Simpson;</p> <p> j) Petrolero Araucano; y</p> <p> k) Buque Escuela Esmeralda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/1034 J.M.V., de 6 de noviembre de 2019, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, sin perjuicio de su entrega, de conformidad al principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos de inter&eacute;s nacional, en especial aquellos referidos a incidentes de seguridad con naves extranjeras, que naturalmente podr&iacute;an afectar las relaciones internacionales.</p> <p> Por otra parte, informa que la bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda, es parte del proceso llevado por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, que se encuentra actualmente en estado de Sumario, en Causa Rol N&deg; 140.454, por lo que debe solicitarse directamente ante dicho tribunal, de conformidad a las normas que rigen dicha materia.</p> <p> Finalmente, considerando el proceso de tarjado y la resoluci&oacute;n C.J.A Ordinario N&deg; 6800/2673, del 7 de julio de 2016, que fija los Costos Directos de Reproducci&oacute;n para la entrega de Informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de la Ley 20.285, se informa que el costo directo a pagar por fotocopia es equivalente a $42 por cada p&aacute;gina, por lo que el costo total de los antecedentes requeridos asciende a $21.042, por las 501 p&aacute;ginas que contienen los bit&aacute;coras. De esta manera, tendr&aacute; un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago de dicho monto, de acuerdo lo indicado en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, y al punto 4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia. Para efectos de coordinar la forma de pago y la posterior entrega de los antecedentes solicitados, puede comunicarse con el funcionario que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial o incompleta, pues no corresponde tarjar datos de inter&eacute;s nacional y que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra k). Tambi&eacute;n, requiere que se le libere del costo de reproducci&oacute;n dado que puede salir de su casa por su condici&oacute;n o, en subsidio, que el m&eacute;todo de pago sea expedito, cosa que no tenga que salir de su domicilio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E18197 de 18 de diciembre de 2019, solicitando que al momento de presentar sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en los literales a, b, c, d, e, f, g, y h, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (4&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (5&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, ya citada; (6&deg;) en relaci&oacute;n a la respuesta otorgada al literal k, (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (c) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> La Armada de Chile mediante O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/19 C.P.L.T., de 08 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la Instituci&oacute;n jam&aacute;s deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, sino que se le indic&oacute; expresamente que se le har&iacute;a entrega de los antecedentes pedidos, pero aplicando principio de divisibilidad respecto de aquellos incidentes de seguridad con naves extranjeras, que podr&iacute;an afectar las relaciones internacionales.</p> <p> Asimismo, en la respuesta se indic&oacute; al solicitante que la bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda es parte del proceso llevado por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, el cual se encuentra actualmente en estado de Sumario, debiendo solicitarse directamente ante dicho Tribunal, de conformidad a las normas que rigen la materia.</p> <p> Acto seguido, indica la respuesta entregada al peticionario se efectu&oacute; siguiendo lo resuelto por este Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de cumplimiento de amparo rol C5281-18. Ello, considerando que la presente solicitud de acceso recae sobre la misma cosa pedida.</p> <p> Ahora bien, en cuanto al requerimiento del reclamante relativo a que se le exima del pago de costos de reproducci&oacute;n, o que se le otorgue un m&eacute;todo de pago expedito, sostiene que &quot;jam&aacute;s se le dijo que deb&iacute;a salir de su casa para efectuar el pago, sino que se le indic&oacute; el contacto para coordinar el pago, lo que incluye naturalmente, el pago por transferencia&quot;. Con todo, el solicitante no efectu&oacute; gesti&oacute;n alguna tendiente a lograr su objetivo. De haberlo hecho se le habr&iacute;a dado los datos para realizar el pago v&iacute;a transferencia electr&oacute;nica y remitido los antecedentes v&iacute;a correo postal.</p> <p> Agrega, que los costos de reproducci&oacute;n tienen justificaci&oacute;n en el hecho de que las bit&aacute;coras solicitadas corresponde a documentos no digitalizados debido a su larga data y cantidad, raz&oacute;n por la cual deben ser fotocopiados y luego tarjados en lo pertinente. Ahora bien, en atenci&oacute;n al peso de la informaci&oacute;n al llevarlos a PDF, &eacute;stos no podr&iacute;an ser enviados al solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico institucional ya que el peso m&aacute;ximo permitido es de 10 megabytes. Sin embargo, ella podr&iacute;a haberse hecho llegar f&iacute;sicamente mediante correo Chilexpress.</p> <p> Finalmente, hace presente que transcurrido el plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles para el pago de los costos de reproducci&oacute;n sin que el reclamante haya tomado contacto con la Instituci&oacute;n, proced&iacute;a declarar desistida la solicitud de acceso, por no pago, circunstancia que le comunic&oacute; al peticionario mediante el Oficio O.T.A.I.P.A. N&deg; 12900/1158, de 19 de diciembre de 2019.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo solicit&oacute; al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, remitir copia de las bit&aacute;coras reclamadas, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de los Ordinarios N&deg; 625 y N&deg; 663, del 14 y 24 de julio de 2020, respectivamente, la Armada de Chile remiti&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, pero previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reservado aquellos pasajes o anotaciones que considera secretas.</p> <p> Asimismo, complement&oacute; sus descargos en esta sede, en orden a reiterar, en s&iacute;ntesis, que la solicitud de informaci&oacute;n del requirente &quot;ha quedado sin efecto, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.285, en el N&deg; 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 y el N&deg; 4.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ambas Instrucciones de este Consejo&quot;, y que la materia objeto del amparo ya fue resulta por este Consejo. Sostiene, adem&aacute;s, que el tarjado del nombre o identidad de los funcionarios de la Armada involucrados en incidentes de seguridad con naves extranjeras y/o medidas de seguridad de infraestructura cr&iacute;tica, es esencial e indispensable para no afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, tal como lo establece al art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285. Ello, debido a que los hechos descritos, obviamente son conocidos por dichos funcionarios, y terceras personas podr&iacute;an recurrir o intentar recurrir a ellos para obtener informaci&oacute;n al respecto, lo cual afecta no solo la seguridad de la Naci&oacute;n ya mencionada, sino que adem&aacute;s, y tal como lo establece el Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a afectar ciertos derechos fundamentales como son la vida, la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica y la seguridad personal y de los funcionarios involucrados y de sus familias.</p> <p> Hace presente que para el caso que este Consejo estime igualmente necesario acceder a las bit&aacute;coras solicitadas, &eacute;stas podr&aacute;n ser revisada presencialmente en sus instalaciones.</p> <p> 6) VISITA T&Eacute;CNICA: Con fecha 07 de octubre de 2020, se realiz&oacute; una visita t&eacute;cnica con el objeto de revisar materialmente las bit&aacute;coras requeridas, en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante, asistidos por el Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, don Ricardo Sanhueza Acosta. En dicha instancia, junto con revisar presencialmente el original de las bit&aacute;coras reclamadas y cotejar estas con las copias censuradas disponibilizadas por el &oacute;rgano, se constat&oacute; que la bit&aacute;cora correspondiente al Buque Escuela Esmeralda no obra en poder de la Armada de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a las bit&aacute;coras de los buques de la Armada de Chile, enumerados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes al mes de septiembre de 1973. Luego, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que accede a la entrega de la informaci&oacute;n; sin embargo, manifiesta que tarjar&aacute; determinados antecedentes basado en la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y, por otra parte, que la documentaci&oacute;n concerniente al Buque Escuela Esmeralda, es parte de un proceso judicial, llevado ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en estado de Sumario, por lo cual debe ser recabado ante ese tribunal.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo relativo a la alegaci&oacute;n de la Armada de Chile referida a que la solicitud de acceso habr&iacute;a quedado sin efecto, por haber trascurrido 30 d&iacute;as h&aacute;biles -desde la notificaci&oacute;n de la respuesta- para el pago de los costos de reproducci&oacute;n sin que el reclamante haya tomado contacto con la Instituci&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que aquello no se avine con lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, en el entendido que notificada la respuesta al solicitante &eacute;ste tiene derecho a recurrir de amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n ante este Consejo, suspendi&eacute;ndose con la interposici&oacute;n de la aludida reclamaci&oacute;n, el plazo para pagar los costos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, hasta que el amparo sea resuelto y su decisi&oacute;n quede firme.</p> <p> 3) Que, en la especie, el fundamento del amparo fue precisamente la disconformidad del reclamante con la forma de entrega de la informaci&oacute;n y los costos de reproducci&oacute;n asociados, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, no pudiendo declararse desistida una solicitud de informaci&oacute;n, por no pago de costos de reproducci&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente el procedimiento de amparo al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, se desechar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, en lo que ata&ntilde;e a la entrega de bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda, respecto de la cual este Consejo constat&oacute; que corresponde a informaci&oacute;n no obra en poder de la Armada de Chile, se debe tener presente el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que dispone &quot;las actuaciones del sumario son secretas&quot;. De esta forma, el &oacute;rgano que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico, los alcances de la entrega de dicha informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar parte de esta, es el &oacute;rgano jurisdiccional que se encuentra sustanciando el procedimiento en que incide la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, es menester tener en consideraci&oacute;n tambi&eacute;n lo resuelto recientemente por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, causa Rol C380-2019, quien revoc&oacute; la decisi&oacute;n amparo rol C4949-18, por medio del cual se orden&oacute; la entrega de una denuncia deducida ante un &oacute;rgano jurisdiccional, razonando entre otras cosas, que la denuncia corresponde a &quot;una pieza que ya forma parte de un proceso o expediente, que ha dado origen a la sustanciaci&oacute;n de una causa penal por parte de un juzgado que integra el Poder Judicial. Seg&uacute;n se ha visto, este Poder del Estado no se encuentra sujeto a las disposiciones de la citada Ley 20. 285. Ahora bien, esta conclusi&oacute;n no se ve alterada por el hecho de que el requerimiento de informaci&oacute;n se haya formulado al Ej&eacute;rcito de Chile, porque (...) de aceptarse ese proceder se estar&iacute;a legitimando una expansi&oacute;n indebida del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicha ley o se estar&iacute;a permitiendo una v&iacute;a indirecta de acceso a informaci&oacute;n que est&aacute; bajo la responsabilidad y resguardo de la autoridad judicial&quot;.</p> <p> 5) Que, debido a lo anterior, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a la Armada de Chile la entrega de dichos antecedentes, pudiendo acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto dicho organismo no deriv&oacute; la respectiva solicitud a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la entrega de las restantes bit&aacute;coras reclamadas, esto es, las correspondientes al crucero Prat, crucero O&rsquo;Higgins, crucero Almirante Latorre, destructor Almirante Blanco Encalada, destructor Almirante Cochrane, destructor Almirante Williams, destructor Almirante Riveros, submarino Thomson y submarino Simpson, se debe se&ntilde;alar que, si bien, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de cumplimiento del amparo Rol C5281-18, este Consejo resolvi&oacute; que la Armada de Chile justific&oacute; fundadamente en dicha sede, las razones por las que la entrega de determinados antecedentes contenidos en las bit&aacute;coras, pueden generar una afectaci&oacute;n a las relaciones internacionales y con ello poner en riesgo los bienes jur&iacute;dicos que el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia cautela, estableci&eacute;ndose, con el voto decisorio de su Presidente, &quot;que los datos de inter&eacute;s nacional, en especial aquellos referidos a incidentes de seguridad con naves extranjeras, as&iacute; como de la bit&aacute;cora del B.E. &quot;Esmeralda&quot;, tienen el car&aacute;cter de secretos y reservados&quot;. En el presente caso, atendidos los nuevos antecedentes recabados mediante las gestiones descritas en los numerales 5&deg; y 6 de lo expositivo de este acuerdo, resulta indispensable, a juicio de esta mayor&iacute;a, reconsiderar dicho razonamiento, estableci&eacute;ndose que respecto de las bit&aacute;coras analizadas, procede la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, pero en los t&eacute;rminos y por los motivos que a continuaci&oacute;n se indican.</p> <p> 7) Que, respecto de los nombres o identidad de los funcionarios o exfuncionario de la Armada tripulantes de los buques consultados, este Consejo en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a desechar&aacute; las alegaciones de la Armada relativas a que la reserva de dicho dato en materia de incidentes de seguridad con naves extranjeras y/o medidas de seguridad de infraestructura cr&iacute;tica, es esencial e indispensable para no afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, como lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Ello, debido a que no se han incorporado al expediente antecedentes que justifiquen dichas aseveraciones y los argumentos de que terceras personas podr&iacute;an intentar recurrir a ellos para obtener informaci&oacute;n sobre la materia, constituyen apreciaciones sobre riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 8) Que, sin embargo, si se justifica la reserva de dicha informaci&oacute;n la plausible afectaci&oacute;n a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica y la seguridad personal y de los funcionarios involucrados y de sus familias. Ello, en atenci&oacute;n que por las circunstancias especiales que viv&iacute;a el pa&iacute;s en la &eacute;poca a que se refiere los antecedentes pedidos (septiembre de 1973), podr&iacute;an verse afectados esos derechos de dichos funcionarios y sus familias, en el entendido que de la data transcurrida a la fecha, probablemente muchos de los funcionarios consignados se encuentren fallecidos o no formen parte de la Armada; por lo tanto, la afectaci&oacute;n alcanza a sus familiares, toda vez que la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133).</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un requerimiento que se refiere a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de terceros, aquello exige que a &eacute;stos (o, a sus herederos o familiares en el caso de encontrarse fallecidos), se les comunique, mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. No obstante, atendido el elevado n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados, as&iacute; como la acotada extensi&oacute;n del plazo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia contempla para dicha gesti&oacute;n, en la especie, respecto de la realizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite esencial se configurar&iacute;a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de dicho cuerpo. Por los mismos motivos se&ntilde;alados, tampoco es posible practicar en esta sede el procedimiento de traslado que contempla el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes tenidos a la vista, fue posible establecer que en ciertos pasajes de las bit&aacute;coras se registraban las sanciones o medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios tripulantes de los Buques, las que a la fecha se encuentran con toda raz&oacute;n cumplidas o prescritas; de esta forma, de no mediar la reserva de la identidad de los involucrados, proceder&iacute;a igualmente la censura de aquellas conforme al art&iacute;culo 21 la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en forma precautoria, procedente resguardar el nombres o identidad de los funcionarios o exfuncionario de la Armada tripulantes de los buques consultados, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica y la seguridad personal de estos y de sus familias, en los t&eacute;rminos previstos en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendida las atribuciones del Consejo previstas en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en lo relativo a incidentes de seguridad con naves extranjeras o escaramuzas, este Consejo concuerda con la Armada de Chile en cuanto a que se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n tiene el potencial de afectar las relaciones internacionales y con ello poner en riesgo el inter&eacute;s nacional. Con todo, estima que la censura propuesta por el organismo es de una intensidad mayor a la necesaria. En efecto, de la revisi&oacute;n material de las bit&aacute;coras fue posible verificar que, con la protecci&oacute;n de determinados datos, tales como, nombre del buque, nacionalidad, patente o cualquier otro dato que permita la individualizaci&oacute;n de las naves extranjeras, se logra igualmente el objetivo de cautelar el inter&eacute;s nacional en la forma pretendida, pero dando publicidad a la restante informaci&oacute;n que se vincula con el relato hist&oacute;rico de acontecimientos en que ha participado la Armada de Chile, respecto de la cual no se advierte que su develaci&oacute;n tenga el m&eacute;rito de afectar las relaciones internaciones. Lo anterior, se ajusta con la correcta y justa aplicaci&oacute;n de los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales la informaci&oacute;n que se solicita debe ser proporcionada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se acreditan deben ser aplicadas de forma restrictiva y acotada al fin propuesto.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en esta materia, procede &uacute;nicamente la censura del nombre del buque, nacionalidad, patente o cualquier otro dato que permita la individualizaci&oacute;n de las naves extranjeras involucradas en incidentes de seguridad con naves extranjeras o escaramuzas consignadas en las bit&aacute;coras reclamadas, por acreditarse que la develaci&oacute;n de ese dato puede afectar, en forma presente o probable y con suficiente especificidad, las relaciones internacionales y con ello poner en riesgo el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos dispuestos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto de aquellos antecedentes relativos a infraestructura cr&iacute;tica o estrat&eacute;gica militar, este Consejo estima que procede la censura del nombre o singularizaci&oacute;n de dicho tipo de instalaciones o cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad la seguridad de la Naci&oacute;n, tal como lo establece al art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en cuanto a los dem&aacute;s pasajes, anotaciones o datos censurados por el organismo, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones de la Armada relativas a la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, pues tenidos a la vista los documentos, se acredita que aquella informaci&oacute;n constituye antecedentes generales cuya publicidad no tiene el m&eacute;rito suficiente de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo esta parte, toda vez que, si bien, se ha logrado acreditar que en la especie procede la entrega de las bit&aacute;coras reclamadas previa censura de ciertos datos y anotaciones, como se expuso, dicha reserva no se justifica estrictamente en las causales de reserva invocadas por el organismo ni en la extensi&oacute;n pretendida. Por lo tanto, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada previa reserva, &uacute;nicamente, de los datos, anotaciones y pasajes descritos en los considerandos 11&deg;, 13&deg; y 14&deg;, por las causales de reserva que all&iacute; se indica.</p> <p> 17) Que, finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, se hace presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada a se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 18) Que, conforme lo expuesto precedentemente, en el presente caso, efectivamente, la documentaci&oacute;n reclamada deber ser fotocopiada para tarjar aquella informaci&oacute;n que es reservada, motivo por el cual se acredita la procedencia de costos directos de reproducci&oacute;n que deben ajustarse a la resoluci&oacute;n exenta CJA Ordinario N&deg; 6800/2673, de 07 de julio de 2016, de la Armada de Chile, que fija valores de reproducci&oacute;n de documentos solicitados por Ley de Transparencia. Se hace presente que este Consejo tuvo a la vista materialmente las bit&aacute;coras reclamadas verificando que aquellas corresponden a libros empastados, de larga data, cuya mantenci&oacute;n exigen medidas de conservaci&oacute;n f&iacute;sica para evitar su deterioro o da&ntilde;o.</p> <p> 19) Que, por tanto, se rechaza la petici&oacute;n del reclamante en este punto, por improcedente, no obstante, se hace presente que, de acuerdo con lo expuesto por la Armada de Chile, el mecanismo dispuesto para el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n pertinentes puede ser efectuado mediante transferencia electr&oacute;nica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, en lo relativo la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso referida al acceso a la bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda al &oacute;rgano jurisdiccional que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico, as&iacute; como en cuanto a la entrega de las restantes bit&aacute;coras de buques consultadas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las bit&aacute;coras de los buques crucero Prat, crucero O&rsquo;Higgins, crucero Almirante Latorre, destructor Almirante Blanco Encalada, destructor Almirante Cochrane, destructor Almirante Williams, destructor Almirante Riveros, submarino Thomson y submarino Simpson, correspondientes al mes de septiembre del a&ntilde;o 1973, previa censura, &uacute;nicamente, del nombres o identidad de los funcionarios o exfuncionario de la Armada tripulantes de los buques consultados; el nombre del buque, nacionalidad, patente o cualquier otro dato que permita la individualizaci&oacute;n de las naves extranjeras involucradas en incidentes de seguridad con naves extranjeras o escaramuzas consignadas en las bit&aacute;coras reclamadas; y, el nombre o singularizaci&oacute;n de infraestructura cr&iacute;tica o estrat&eacute;gica militar o cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por concurrir las causales de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, inter&eacute;s nacional y seguridad de la Naci&oacute;n, respectivamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a la petici&oacute;n del reclamante referida a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que en el presente caso, la documentaci&oacute;n reclamada deber ser fotocopiada para tarjar aquella informaci&oacute;n que es reservada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Poder Judicial el requerimiento relativo al acceso a la bit&aacute;cora del Buque Escuela Esmeralda, del mes de septiembre de 1973.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 16&deg;, inclusive, por estimar que, en lo que se refiere a la entrega de las restantes bit&aacute;coras reclamadas, esto es, las correspondientes al crucero Prat, crucero O&rsquo;Higgins, crucero Almirante Latorre, destructor Almirante Blanco Encalada, destructor Almirante Cochrane, destructor Almirante Williams, destructor Almirante Riveros, submarino Thomson y submarino Simpson, el amparo debe ser rechazado por los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Que, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de cumplimiento del amparo Rol C5281-18, este Consejo concluy&oacute; &quot;que los datos de inter&eacute;s nacional, en especial aquellos referidos a incidentes de seguridad con naves extranjeras, as&iacute; como de la bit&aacute;cora del B.E. &quot;Esmeralda&quot;, tienen el car&aacute;cter de secretos y reservados&quot;. Lo anterior, atendido que resulta presente o probable y con suficiente especificidad que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre incidentes de seguridad con naves extranjeras puede generar una afectaci&oacute;n a las relaciones internacionales y con ello poner en riesgo los bienes jur&iacute;dicos que el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia protege.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este disidente, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, que propone la Armada de Chile se ajusta a las causales de reserva y secreto invocadas, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n tiene la entidad suficiente de generar un impacto o afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en cuanto a las relaciones internacionales.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de anterior, el amparo en an&aacute;lisis debe ser rechazado en esta parte, toda vez que, la respuesta entregada por la Armada de Chile y, en consecuencia, la forma de proporcionar la informaci&oacute;n reclamada se ajust&oacute; tanto a las disposiciones de la Ley de Transparencia como a lo razonado por este Consejo en la aludida decisi&oacute;n de cumplimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>