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DECISIÓN AMPARO ROL C7586-19</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Amaranta Balbontín Dinamarca</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a información sobre grado y monto de remuneración, del funcionario que indica, así como también información respecto a bonificación por hijo, bonos mensuales, trimestrales y/o anuales, y otros en concepto de rentas y beneficios, que perciba el mismo</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado entregó la información que obraba en su poder, conforme a la normativa vigente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7586-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, doña Amaranta Balbontín Dinamarca solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información: "Información sobre grado y monto de remuneración, del funcionario que indica, así como también información respecto a bonificación por hijo, bonos mensuales, trimestrales y/o anuales, y otros en concepto de rentas y beneficios, que perciba el mismo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 2320, de 6 de noviembre de 2019, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que remite copia autenticada de la liquidación solicitada. Indica que en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley 20.285, se han tarjados los datos personales de terceros, en cumplimiento de la Ley N° 19.628. Asimismo, se han tarjado los descuentos voluntarios y los datos y antecedentes personales, de conformidad a lo resuelto en la decisión Rol C283-10. Finalmente, indica que el funcionario consultado no percibe otros beneficios económicos adicionales a los detallados en su remuneración.</p>
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3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2019, doña Amaranta Balbontín Dinamarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud, ya que los descuentos no aparecen de forma completa y que necesita conocerlos para una causa de pensión de alimentos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E18316, de 21 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 49, de 8 de enero de 2020, la Fuerza Aérea de Chile hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que acompañó la información solicitada, aplicando principio de divisibilidad. Añade que no notificó al tercero por tratarse de información pública, tratada con los resguardos que la propia ley establece al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información que dice relación con el grado, remuneración y bonos del funcionario que indica, así como también información respecto a bonificación por hijo, bonos mensuales, trimestrales y/o anuales, y otros en concepto de rentas y beneficios, que perciba el mismo, respecto de la cual los descuentos no aparecen de forma completa.</p>
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2) Que, respecto de las liquidaciones de sueldo cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta, contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual aquellos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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4) Que, el órgano reclamado hizo entrega de la información que detalla los aspectos consultados y que según los dichos satisface el requerimiento, dando estricto apego a los criterios y normativa que rigen la materia y señalados precedentemente, por lo cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Amaranta Balbontín Dinamarca, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amaranta Balbontín Dinamarca, y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>