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DECISIÓN AMPARO ROL C7596-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género</p>
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Requirente: Alejandro Riquelme Ducci</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ordenando la entrega de diversos antecedentes constitutivos de la propuesta técnica de la empresa que se indica, correspondiente a la oferta adjudicada en el proceso de licitación, y de documentos y antecedentes que forman parte del proceso de licitación pública "Implementación y Ejecución de Actividades de Sensibilización en Liderazgos Femeninos de la Dirección Regional de Magallanes Y Antártica Chilena del Servicio De La Mujer".</p>
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Lo anterior, ya que al tratarse de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento además de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo, en lo referido a documentos y antecedentes de la propuesta técnica de la persona que se indica, correspondiente a la oferta no adjudicada en el proceso licitatorio, toda vez que constituyen documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración para participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del registro de Oficina de Partes de las ofertas recepcionadas, ya que la información entregada permite satisfacer el requerimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17 y C1261-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7596-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2019, don Alejandro Riquelme Ducci solicitó al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género «copia de todos los documentos esenciales asociados a la Licitación Implementación y Ejecución de Actividades de Sensibilización en Liderazgos Femeninos de la Dirección Regional de Magallanes Y Antártica Chilena del Servicio De La Mujer y Equidad de Género, Año 2019:</p>
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1.1) Bases;</p>
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1.2) Consultas;</p>
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1.3) Aclaraciones;</p>
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1.4) Posibles modificaciones;</p>
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1.5) Registro en oficina de partes de ofertas recepcionadas;</p>
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1.6) Ofertas recepcionadas y sus respectivos anexos; y,</p>
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1.7) Evaluación y adjudicación».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 28 de octubre de 2019, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género respondió a dicho requerimiento, acompañando la siguiente documentación:</p>
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2.1) Resolución Exenta N°44, que dispone llamado a convocatoria pública y aprueba bases técnicas y administrativas para la implementación y ejecución de actividades de sensibilización en liderazgos femeninos de la dirección regional de magallanes y la antártica chilena, del servicio nacional de la mujer y la equidad de género, año 2019;</p>
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2.2) Resolución Exenta N°52, que aprueba modificación de bases técnicas y administrativas para la implementación y ejecución de actividades de sensibilización en liderazgos femeninos de la dirección regional de magallanes y la antártica chilena, del servicio nacional de la mujer y la equidad de género, año 2019;</p>
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2.3) Propuesta de la implementación y ejecución de actividades de sensibilización en liderazgos femeninos de la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género de empresa Neo Patagonia Proyectos E.I.R.L.;</p>
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2.4) Propuesta de la implementación y ejecución de actividades de sensibilización en liderazgos femeninos de la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género de la persona que indica;</p>
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2.5) Registro de Oficina de Partes de recepción de ofertas;</p>
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2.6) Acta de evaluación y selección de oferentes de actividades de sensibilización de mujeres líderes 2019;</p>
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2.7) Convenio de Ejecución y Transferencia de Fondos y ejecución entre Servicio Nacional De la Mujer y la Equidad de Género Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena y la empresa Neo Patagonia Proyectos E.I.R.; y,</p>
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2.8) Resolución Exenta N°63, de fecha 26 de agosto de 2019, que aprueba el convenio de ejecución y transferencia de fondos y ejecución entre Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena y Neo Patagonia Proyectos E.I.R.L.</p>
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Asimismo, indica en su presentación, que las eventuales consultas y/o aclaraciones no se realizaron en el proceso consultado.</p>
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3) AMPARO: El 30 de octubre de 2019, don Alejandro Riquelme Ducci dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, pues, afirma que, no fue incluida en la respuesta del órgano reclamado la siguiente documentación:</p>
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3.1) Con respecto a la propuesta técnica de la empresa Neo Patagonia Proyectos E.I.R.L - individualizado en el numeral 2.3 de la parte expositiva de este acuerdo-, afirma que, no acompaña: certificaciones evaluadas y entregadas; la Carta Gantt; el detalle de equipo de profesionales con sus currículums ofertados; la acreditación de títulos, en materia de género y participación política; el detalle de propuesta técnica y todos sus respaldos presentados en oficina de partes; los requerimientos formales exigidos según las bases; y, la oferta económica. Refrenda lo anterior, indicando que, fueron señaladas en forma tácita en el acta de evaluación de la propuesta técnica.</p>
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3.2) Con respecto a la propuesta técnica de la persona que indica- individualizada en el numeral 2.4 de la parte expositiva de este acuerdo-, señala que no se adjunta: las certificaciones evaluadas y entregadas; la Carta Gantt; el detalle de equipo de profesionales con sus currículums ofertados; la acreditación de títulos, en materia de género y participación política; el detalle de propuesta técnica y todos sus respaldos presentados en oficina de partes; los requerimientos formales exigidos según las bases; y, la oferta económica. Refrenda lo anterior, indicando que, fueron señaladas en forma tácita en el acta de evaluación de la propuesta técnica.</p>
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3.3) Con respecto al registro de ingreso en la Oficina de Partes- individualizado en el numeral 2.5 de la parte expositiva de este acuerdo-, indica que el referido documento corresponde a un libro de distribución interno de documentación de Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, Dirección de Magallanes, firmado por funcionarios que reciben dicha documentación, no correspondiendo a copia del registro de ingreso de documentación a oficina de partes. A su vez, indica las características que debería contener el documento de referencia, señalando que, dicho documento debe ser un libro foliado, sin espacios y registro en forma consecutiva, que debe contener la fecha y hora de recepción de la información, que debe indicar el tipo de documento y a quien va dirigido e indicar la persona jurídica o natural que lo entrega.</p>
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3.4) Por último, individualiza documentos que formaban parte de la licitación y sus ejecuciones, que debieron ser acompañados por el órgano reclamado, los cuales no fueron entregados al recurrente: la copia de la Garantía de fiel cumplimiento del convenio, presentada y registrada en oficina de partes, según exigía las Bases de Licitación, del oferente adjudicado; el informe de avance, según exigía bases en su punto: "Financiamiento"; el informe final de la ejecución de la licitación, por parte del oferente adjudicado; la copia de las facturas e informes de aprobación, del informe de avance final y la copia de correo electrónico de respaldo de licitaciones enviadas en forma digital.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, mediante Oficio N° E18290, de fecha 20 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta o parcial. Al efecto, el reclamante señala que el órgano reclamado debió acompañar en su respuesta documentos y antecedentes referidos a las propuestas técnicas de la empresa y la persona que se indican, el Registro de Ingreso de Documentación a la Oficina de Partes y documentos correspondientes a antecedentes del proceso de licitación pública, indicados en las bases administrativas de licitación.</p>
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2) Que, en relación a los documentos y antecedentes, referentes a la propuesta técnica de la empresa que se indica, correspondiente a la oferta adjudicada en el proceso de licitación, se debe hacer presente que, revisadas las Bases administrativas y técnicas para la ejecución del proyecto de la referencia y el Acta de Evaluación y Selección de oferentes, en ellos consta que la oferta técnica comprende: las certificaciones evaluadas y entregadas; la Carta Gantt; el detalle de equipo de profesionales con sus currículums ofertados; la acreditación de títulos, en materia de género y participación política; el detalle de propuesta técnica y todos sus respaldos presentados en oficina de partes; los requerimientos formales exigidos según las bases; y, la oferta económica.</p>
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3) Que, sobre la propuesta del adjudicatario en la licitación, procede su entrega, por cuanto el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública «toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público». Teniendo en cuenta lo anterior, la información requerida en la solicitud de acceso, a saber, la propuesta económica y técnica presentada por la empresa adjudicataria en la licitación pública individualizada, en principio, tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, siguiendo la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, este Consejo sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria». En razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
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5) Que, en relación, a los documentos y antecedentes, referidos a la propuesta técnica de la persona que se indica, correspondiente a la oferta no adjudicada en el proceso licitatorio, este Consejo estima que procede reservar la referida información, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración para participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. En efecto, una menor participación de propuestas en una licitación convocada por la Administración del Estado, podría afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia la reclamada deberá reservar dicha información (criterio de decisiones de amparos roles C356-17 y C1261-18), y por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, respecto de los documentos referidos a antecedentes del proceso de licitación pública, indicados en las bases administrativas de licitación, específicamente: la copia de la Garantía de fiel cumplimiento del convenio, presentada y registrada en oficina de partes, según exigía las Bases de Licitación, del oferente adjudicado; el informe de avance, según se exigía en las bases en su punto: "Financiamiento"; el informe final de la ejecución de la licitación, por parte del oferente adjudicado; la copia de las facturas e informes de aprobación, del informe de avance final; y, la copia de correo electrónico de respaldo la propuesta enviada en forma digital (sólo respecto del oferente adjudicatario), es menester tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, la referida información es de naturaleza pública, pues estos antecedentes están contenidos en el expediente de un proceso licitatorio público y sirven de base o fundamento para la dictación de una determinada resolución administrativa, que en este caso resolvió la adjudicación de la licitación de que se trata. Así lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)». En razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
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7) Que, en relación al Registro de Ingreso en la Oficina de Partes, este Consejo advierte que la referida información fue proporcionada por el órgano reclamado en su respuesta. Al efecto, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género acompaña en su presentación un registro de ingreso de los documentos, donde consta lo siguiente: la especie del documento entregado, la materia del mismo, un código de entrega del documento, la fecha de entrega del mismo, el remitente de la documentación y su firma. Además, cabe hacer presente que, las características que debiera tener el citado registro, y que son indicadas por el reclamante en su amparo, no forman parte de las exigencias contenidas en las Bases Administrativas y Técnicas del llamado a la convocatoria analizado. Por ende, esta Corporación estima que se entregó el registro de ingreso de las propuestas a oficina de partes del Servicio, que obra en poder del Servicio, por lo que corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los documentos y antecedentes, referentes a la propuesta técnica de la empresa Neo Patagonia Proyectos E.I.R.L y de los documentos referidos a antecedentes del proceso de licitación pública, indicados en las bases administrativas de licitación. Con todo, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Riquelme Ducci, en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos y antecedentes, referidos a la propuesta técnica de la empresa Neo Patagonia Proyectos E.I.R.L, específicamente: de las certificaciones evaluadas y entregadas; la Carta Gantt; el detalle de equipo de profesionales con sus currículums ofertados; la acreditación de títulos, en materia de género y participación política; el detalle de propuesta técnica y todos sus respaldos presentados en oficina de partes; los requerimientos formales exigidos según las bases; y, la oferta económica.</p>
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Asimismo, deberá entregar los documentos referidos a los antecedentes del proceso de licitación pública, indicados en las bases administrativas de licitación, específicamente de la copia de la Garantía de fiel cumplimiento del convenio, presentada y registrada en oficina de partes, según exigía las Bases de Licitación, del oferente adjudicado; el informe de avance, según exigía bases en su punto: "Financiamiento"; el informe final de la ejecución de la licitación, por parte del oferente adjudicado; la copia de las facturas e informes de aprobación, del informe de avance final y la copia de correo electrónico de respaldo de la propuesta enviada en forma digital.</p>
<p>
Con todo, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los documentos y antecedentes, referentes a la propuesta técnica de la oferente no adjudicataria de la convocatoria pública, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; y, del Registro de Ingreso de las propuestas en la Oficina de Partes, ya que la información entregada respecto de ese punto permite satisfacer el requerimiento.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Riquelme Ducci; y, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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