Decisión ROL C7622-19
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Reclamante: ARANTXA ERECHE TUZZINI  
Reclamado: FISCALÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, respecto de copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisión Arbitral a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Lo anterior, por cuanto la información correspondiente a contratos firmados con anterioridad al año 2010 no obra en su poder, toda vez que no existía la obligación de publicar los expedientes de la Comisión, y con posterioridad a dicha fecha, dado que la Fiscalía publica toda la información remitida por dicho cuerpo arbitral. Se representa al órgano haber otorgado respuesta a la solicitud, una vez vencidos los plazos legales. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7622-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Arantxa Ereche Tuzzini.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisi&oacute;n Arbitral a la que se refiere el art&iacute;culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n correspondiente a contratos firmados con anterioridad al a&ntilde;o 2010 no obra en su poder, toda vez que no exist&iacute;a la obligaci&oacute;n de publicar los expedientes de la Comisi&oacute;n, y con posterioridad a dicha fecha, dado que la Fiscal&iacute;a publica toda la informaci&oacute;n remitida por dicho cuerpo arbitral.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber otorgado respuesta a la solicitud, una vez vencidos los plazos legales.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7622-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 24 de julio de 2019, do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas copia de los expedientes tramitados ante la Comisi&oacute;n Arbitral. No obstante haber notificado la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta el 22 de agosto de 2019, posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2019, la DGOP indic&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web http://fiscalia.mop.cl/Paginas/Sentencias.aspx, que contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, derivando la petici&oacute;n, conjuntamente, a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para efectos de gestionar la documentaci&oacute;n que no se encontrara publicada.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente: &quot;Solicito copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisi&oacute;n Arbitral a la que se refiere el art&iacute;culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas&quot;, agregando que tanto la citada norma con el art&iacute;culo 110 del Reglamento de dicha ley, consagran la publicidad de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de octubre de 2019, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;&quot;Todos los expedientes arbitrales de Concesiones que han sido recibidos en Fiscal&iacute;a se encuentran desde el 23 de septiembre 2019, en la p&aacute;gina web de la Fiscal&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, en el siguiente enlace: http://fiscalia.mop.cl/Paginas/Sentencias.aspx&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, no obstante se&ntilde;alar que en la p&aacute;gina web indicada solo se publican sentencias desde el a&ntilde;o 2015 en adelante, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en los art&iacute;culos 5, 10, 12, 14, 15 y 17 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 110 del Decreto MOP 956 de 1999, aleg&oacute; que &quot;Ni la DGC ni la Fiscal&iacute;a del MOP han invocado ninguna causal de reserva o secreto de las establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, puesto que mal podr&iacute;a realizarlas ahora. Al mismo tiempo, es la propia Ley de Concesiones la que establece en su art&iacute;culo 36 bis, que tanto las sentencias como los expedientes de las Comisiones Arbitrales son p&uacute;blicos (...) es l&oacute;gico y esperable que esta informaci&oacute;n obre en poder de la Direcci&oacute;n General de Concesiones, de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas o de la Fiscal&iacute;a del MOP. Tampoco el &oacute;rgano requerido ha dicho nada en contrario&quot;, indicando que en la p&aacute;gina web mencionada faltan numerosos casos tramitados ante la Comisi&oacute;n Arbitral, acompa&ntilde;ando una tabla que contiene 10 casos conocidos por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de sentencias pronunciadas por la Comisi&oacute;n Arbitral que no se encuentran publicados en el sitio web.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que, de los expedientes publicados en el link informado, faltan piezas, omitiendo partes importantes de los mismos, acompa&ntilde;ando un cuadro con los datos de 7 expedientes que estar&iacute;an incompletos, y adjuntando, finalmente, copia de la solicitud y de las respuestas entregadas por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E18478, de 26 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 271, de fecha 15 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Para efectos de dar respuesta al amparo deducido, es relevante hacer presente que actualmente se encuentran vigentes dos sistemas de resoluci&oacute;n de controversias (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a un antiguo sistema de resoluci&oacute;n de controversias, el cual aplica a todos los contratos celebrados por el MOP antes del a&ntilde;o 2010, de conformidad a la vigencia de la antigua Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, antes de las modificaciones de la ley N&deg; 20410, indicando que &quot;Respecto a la publicidad, se hace presente que seg&uacute;n lo dispuesto por dicha Ley, no existe para el Ministerio de Obras P&uacute;blicas obligaci&oacute;n alguna de publicar los expedientes de los juicios arbitrales que se rigen por el procedimiento antiguo de resoluci&oacute;n de controversias. Es del caso se&ntilde;alar, que los diez casos enumerados por la recurrente en las p&aacute;ginas 5, 6 y 7 del recurso de amparo, respecto de los cuales indica no se encontrar&iacute;an publicados en el sitio web de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, corresponden a contratos celebrados antes del a&ntilde;o 2010, raz&oacute;n por la cual no aparecen publicados. Se informa que para acceder al contenido de dichos expedientes debe solicitarse copia directamente al secretario de la respectiva comisi&oacute;n arbitral, o bien, solicitarla en el Archivo Judicial, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 455 N&deg;1 letra b) del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto del nuevo sistema de resoluci&oacute;n de controversias, inform&oacute; que &quot;aplica a todos los contratos celebrados entre el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y las Concesionarias despu&eacute;s del a&ntilde;o 2010 (...) El nuevo sistema de resoluci&oacute;n de controversias, se divide a su vez en dos subgrupos: Aquellos casos que previamente requieren ser sometidos a recomendaciones del Panel T&eacute;cnico (art&iacute;culo 36 y 36 bis de la Ley de Concesiones). Al respecto se se&ntilde;ala que no existe ninguna recomendaci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico anterior al a&ntilde;o 2015, ya que la primera recomendaci&oacute;n fue entregada con fecha 10 de diciembre de 2015; Aquellos casos que no requieren de la intervenci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico, sino que recurren directamente a la Comisi&oacute;n Arbitral. Respecto a la publicidad, la norma que obliga a esta Fiscal&iacute;a a publicar las sentencias de comisiones arbitrales sometidas a la nueva Ley de Concesiones, se encuentra dispuesta en el art&iacute;culo 110 del Decreto Supremo N&deg; 956, de 1997, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Reglamento Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (...) Al tenor de lo se&ntilde;alado por el citado art&iacute;culo, la Fiscal&iacute;a tiene la obligaci&oacute;n de publicar todos los expedientes arbitrales que se env&iacute;en por parte de las Comisiones Arbitrales dentro del plazo se&ntilde;alado. En virtud de lo anterior, se solicita tener presente se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, subiendo al sitio web http://fiscalia.mop.cl/Paginas/Sentencias.aspx todos los expedientes arbitrales remitidos por los secretarios de las Comisiones Arbitrales en formato digital, directamente desde el respectivo dispositivo electr&oacute;nico (...) no correspondiendo a este Servicio calificar el m&eacute;rito o contenido de los expedientes arbitrales entregados por el secretario de la Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1137, de fecha 28 de enero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n aportada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la Fiscal&iacute;a del MOP.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de febrero de 2020, la reclamante manifest&oacute; sus disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;La Fiscal&iacute;a del MOP hace caso omiso acerca de cu&aacute;l es la informaci&oacute;n solicitada, reiterando la direcci&oacute;n al sitio web de la Fiscal&iacute;a del MOP, en el cual se encontrar&iacute;an algunos de los expedientes tramitados ante la Comisi&oacute;n Arbitral. La Fiscal&iacute;a del MOP intenta desligarse de sus obligaciones legales, responsabilizando a las respectivas Comisiones Arbitrales -y su secretario- de no enviar los antecedentes respectivos (...) La Fiscal&iacute;a del MOP es el &uacute;nico organismo que tiene conocimiento cierto acerca de cu&aacute;ntos y cu&aacute;les son los casos que se tramitan ante las Comisiones Arbitrales, correspondi&eacute;ndole instar por su completa publicaci&oacute;n. De lo contrario, el art&iacute;culo 110 del Reglamento de Concesiones de Obras P&uacute;blicas se transforma en letra muerta&quot;, e indicando que la Fiscal&iacute;a tampoco se hace cargo del hecho de que algunos expedientes se encuentren incompletos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida una vez vencido el plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisi&oacute;n Arbitral a la que se refiere el art&iacute;culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; un enlace a la p&aacute;gina web donde se mantiene publicada la informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que en dicha p&aacute;gina web no se encuentra toda la informaci&oacute;n, y la que est&aacute; publicada se encuentra incompleta.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 36 bis del Decreto Supremo N&deg; 900, de 1996, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N&deg; 164, de 1991, o Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, establece que &quot;Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n o a que d&eacute; lugar su ejecuci&oacute;n, podr&aacute;n ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisi&oacute;n Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago (...) La sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, ser&aacute;n publicados en la forma que establezca el reglamento&quot;. Luego, el art&iacute;culo 110 de Reglamento de dicho decreto, contenido en el Decreto Supremo N&deg; 956, de 1999, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, incorporado por el Decreto N&deg; 215, del a&ntilde;o 2010, del mismo Ministerio, dispone que &quot;Ser&aacute;n p&uacute;blicos la sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento. Para estos efectos, la Comisi&oacute;n Arbitral enviar&aacute; a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en formato electr&oacute;nico, los escritos, documentos, resoluciones y certificados de actuaciones que correspondan, dentro de los quince d&iacute;as corridos siguientes a la notificaci&oacute;n de la sentencia definitiva. La Fiscal&iacute;a proceder&aacute; a publicar esta informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde su recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, vale tener presente que, efectivamente, a partir del a&ntilde;o 2010 se fij&oacute; la obligaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n Arbitral, de remitir a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas los documentos relacionados con sus actuaciones, dentro del plazo que indica. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que los procedimientos seguidos por la Comisi&oacute;n Arbitral con anterioridad a dicha fecha no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, como ocurre con los casos se&ntilde;alados por la reclamante en su amparo, todos ellos, de conformidad a lo informado por la Fiscal&iacute;a, corresponden a contratos celebrados antes del a&ntilde;o 2010. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de los procesos seguidos ante la misma Comisi&oacute;n, a partir del a&ntilde;o 2010 en adelante, el &oacute;rgano indic&oacute; en sus descargos, que todos los procedimientos informados, sea de aquellos que previamente fueron sometidos a recomendaciones del Panel T&eacute;cnico, o aquellos en que se recurri&oacute; directamente a la Comisi&oacute;n Arbitral, se encuentran publicados en la p&aacute;gina web que mencion&oacute; en su respuesta, agregando que no le corresponde calificar el m&eacute;rito o contenido de los expedientes entregados. Al respecto, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que algunos de los expedientes publicados se encuentran incompletos.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que la Comisi&oacute;n Arbitral, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 36 bis del Decreto Supremo N&deg; 900, y 109 del Decreto Supremo N&deg;956, ya mencionados, constituye un &oacute;rgano externo designado para cada contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica, por profesionales elegidos por las partes, a partir de n&oacute;minas elaboradas por la Corte Suprema y por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y no constituye una unidad interna o un &oacute;rgano dependiente de la Fiscal&iacute;a o del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, no resulta plausible aplicar en la especie, los criterios fijados por esta instituci&oacute;n relativos a la teor&iacute;a de la esfera u &oacute;rbita de control, toda vez que sobre la Fiscal&iacute;a del MOP s&oacute;lo pesa la obligaci&oacute;n de mantener publicados los expedientes que cada una de las comisiones arbitrales le remitan, y no la de registrar o mantener en su poder la totalidad de los documentos correspondientes a los expedientes de dichas comisiones.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Arantxa Ereche Tuzzini y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>