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DECISIÓN AMPARO ROL C7626-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena</p>
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Requirente: Javier Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, ordenando la entrega al reclamante de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanción aplicada a los funcionarios sumariados.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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De igual forma, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, se deberá tarjar además la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida alegada, toda vez que la información objeto del amparo corresponde a 5 sumarios que se encuentran afinados, cuya búsqueda, copia y sistematización ya ha realizado y no son de una entidad cuyo despliegue pusieran en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, toda vez que conforme a resuelto este Consejo el término "tratamiento" utilizado en la señalada disposición, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos. Aplica criterio establecido en las decisiones roles C1454-13, C910-14, C1780-17, C3243-17 y C918-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7626-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2019, don Javier Saavedra solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante e indistintamente el SERVIU de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena) lo siguiente: "solicito información sobre todos los sumarios administrativos realizados por el Servicio a funcionarios y funcionarias (contrata y planta), entre marzo de 2018 y octubre de 2019, indicando: -Fecha de inicio -Fecha de término -Causa del sumario -Identificación del funcionario o funcionaria sobre quién se realizó el sumario -Resolución del sumario (resultado del mismo) -Copia de cada sumario administrativo (documento completo) finalizado en el período".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1738 de fecha 06 de noviembre de 2019, el SERVIU de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que se deniega el acceso a los antecedentes pedidos en virtud de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia. Agrega que tratándose la mayor parte de los casos de sumarios afinados en los que ya se cumplió la pena dispuesta, resulta además aplicable lo dispuesto en el articulo 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, don Javier Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, mediante Oficio E18536 de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (6°) señale el estado procesal en que se encuentran cada uno de los sumarios solicitados, y especifique en cuáles de ellos les resultaría aplicable los dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada; (7°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y (8°) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia íntegra de sus expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Con fecha 21 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El reclamo interpuesto infringe el artículo 24 de la Ley de Transparencia toda vez que no señala claramente la infracción cometida.</p>
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Ahora bien, en cuanto a las causales de reserva que justifican la denegación de la información sostiene que:</p>
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a) La causal del artículo 21 N° 1 letra a), es aplicable pues existen 2 sumarios en curso, razón por la cual su divulgación podría afectar la defensa de los sumariados.</p>
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b) La causal del artículo 21 N° 1 letra b), también es aplicable respecto de los sumarios no afinados, pues corresponden a procesos que el futuro serán materia de una resolución en cuanto a absolver o condenar a quien está siendo investigado.</p>
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c) La causal del artículo 21 N° 1 letra c), se justifica pues la unidad que se encuentra a cargo de custodiar los sumarios solo cuenta con una funcionaria y su jefatura, por lo que buscar la información, fotocopiarla, revisar que haya quedado legible, íntegra y ordenada, "ha tomado, respecto de los sumarios afinados, aproximadamente 5 días hábiles de dedicación exclusiva, máxime si los sumarios afinados superan las 1000 paginas (...). Respecto de los otros 2 restantes, estimamos 2 días hábiles al menos".</p>
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d) En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida privada, sostiene que, de los sumarios afinados, existen 3 cuya sanción administrativa ya fue cumplida y 2 en donde se declaró el sobreseimiento definitivo o absolución, razón por la cual resulta atingente la aludida norma.</p>
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Acto seguido informa que ningún caso cuenta con tribunal, rol o caratula y que obra en su poder en formato papel. Asimismo, da cuenta del listado de los sumarios consultados y su estado procesal, y sostiene que, a su entender, no es posible aplicar el principio de divisibilidad pues el sumario administrativo está compuesto por una serie lógica y consecuencial de actos.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 21 de enero de 2020, el SERVIU informó que los sumarios afinados corresponden a un total 1200 páginas aproximadamente, divididas en 5 archivadores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre todos los sumarios administrativos realizados por el SERVIU de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena a funcionarios y funcionarias, entre marzo de 2018 a octubre de 2019, con el detalle que indica, además de copia de los respectivos procedimientos administrativos. Por su parte, tanto en su respuesta a la solicitud como en los descargos presentados en esta sede, el órgano requerido denegó el acceso a la información por tratarse de información reservada conforme las causales del artículo 21 N° 1 letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia y 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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2) Que, en primer término, resulta indispensable hacer presente que del tenor de la solicitud se deduce claramente que el requerimiento en análisis apunta únicamente a acceder a información relativa a sumario "realizados" durante el periodo consultado, esto es, procesos disciplinarios iniciados y concluidos entre marzo de 2018 y octubre de 2019, no comprendiendo por tanto antecedentes vinculados a sumarios administrativos que a la fecha de la solicitud no estuviesen afinados. Es por ello, que el reclamante solicita entre otros datos que el órgano informe "fecha de inicio", "fecha de término", "resolución del sumario (resultado del mismo)" y "copia de cada sumario administrativo (documento completo) finalizado en el período" (énfasis agregado). En tal orden de ideas, este Consejo no se pronunciará sobre las causales de reserva alegadas por el organismo referidas a sumarios en trámite o no afinados, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, por innecesario, toda vez que como se indicó se trata de información no comprendida en la solicitud de acceso en análisis.</p>
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3) Que, ahora bien, respecto de la alegación del órgano relativa a que el reclamante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia al momento de presentar su amparo, es necesario señalar que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por el servicio, acompañándose los antecedentes que requiere el artículo 24 de la citada ley, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la misma ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, se desechará dicha alegación.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Así las cosas, atendido que la solicitud de información comprende el acceso al soporte documental en que consta cada uno de los procesos administrativos consultados, el órgano cumple con su obligación de informar si proporciona copia de dichos expedientes a fin de que sea el propio solicitante quien pueda extraer desde los mismos los restantes datos pedidos (fecha de inicio, fecha de término, causa del sumario, funcionario sumariado, resultado del sumario) u otros.</p>
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5) Que, en cuanto a la primera hipótesis de reserva esgrimidas por el órgano respecto de los sumarios consultados afinados, esto es, la causal de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no ha aportado antecedentes que permitan apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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7) Que, en efecto, la información objeto del amparo corresponde a 5 sumarios que se encuentran afinados, los que según los propios dichos del órgano corresponden en total a aproximadamente 1200 hojas, cuya búsqueda, copia y sistematización "ha tomado" (...) 5 días hábiles de dedicación exclusiva", luego dicha argumentación da cuenta de que los esfuerzos para dar respuesta a la solicitud de información, por una parte, ya fueron realizados y, por otra, no eran de una entidad cuyo despliegue pusieran en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Razón por la cual se desestimará la causal alegada por no haber sido suficientemente acreditada.</p>
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8) Que, en cuanto a las alegaciones del SERVIU referida a que aquellos sumarios que culminaron con la imposición de sanciones que ya fueron cumplidas (3 de los 5 sumarios pedidos) o que fueron sobreseídos definitivamente, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, es menester señalar que según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1780-17, se debe hacer presente que el inciso 1° del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Luego, en cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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9) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14, C3243-17 y C918-18 ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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10) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud comprende el acceso a copia íntegra de los expedientes de los sumarios administrativos realizados entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos que imponen las respectivas sanciones, y no el tratamiento de dicho dato, no resulta aplicable en la especie la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar la alegación efectuada por la reclamada.</p>
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11) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanción aplicada a los funcionarios sumariados, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar además la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Saavedra en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanción aplicada a los funcionarios sumariados.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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De igual forma, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, se deberá tarjar además la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Saavedra, y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>