Decisión ROL C7626-19
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Reclamante: JAVIER SAAVEDRA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, ordenando la entrega al reclamante de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanción aplicada a los funcionarios sumariados. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. De igual forma, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, se deberá tarjar además la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida alegada, toda vez que la información objeto del amparo corresponde a 5 sumarios que se encuentran afinados, cuya búsqueda, copia y sistematización ya ha realizado y no son de una entidad cuyo despliegue pusieran en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, toda vez que conforme a resuelto este Consejo el término "tratamiento" utilizado en la señalada disposición, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos. Aplica criterio establecido en las decisiones roles C1454-13, C910-14, C1780-17, C3243-17 y C918-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7626-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Javier Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, ordenando la entrega al reclamante de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanci&oacute;n aplicada a los funcionarios sumariados.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> De igual forma, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, se deber&aacute; tarjar adem&aacute;s la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada, toda vez que la informaci&oacute;n objeto del amparo corresponde a 5 sumarios que se encuentran afinados, cuya b&uacute;squeda, copia y sistematizaci&oacute;n ya ha realizado y no son de una entidad cuyo despliegue pusieran en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, toda vez que conforme a resuelto este Consejo el t&eacute;rmino &quot;tratamiento&quot; utilizado en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos. Aplica criterio establecido en las decisiones roles C1454-13, C910-14, C1780-17, C3243-17 y C918-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7626-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2019, don Javier Saavedra solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena (en adelante e indistintamente el SERVIU de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena) lo siguiente: &quot;solicito informaci&oacute;n sobre todos los sumarios administrativos realizados por el Servicio a funcionarios y funcionarias (contrata y planta), entre marzo de 2018 y octubre de 2019, indicando: -Fecha de inicio -Fecha de t&eacute;rmino -Causa del sumario -Identificaci&oacute;n del funcionario o funcionaria sobre qui&eacute;n se realiz&oacute; el sumario -Resoluci&oacute;n del sumario (resultado del mismo) -Copia de cada sumario administrativo (documento completo) finalizado en el per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1738 de fecha 06 de noviembre de 2019, el SERVIU de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se deniega el acceso a los antecedentes pedidos en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia. Agrega que trat&aacute;ndose la mayor parte de los casos de sumarios afinados en los que ya se cumpli&oacute; la pena dispuesta, resulta adem&aacute;s aplicable lo dispuesto en el articulo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, don Javier Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio E18536 de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentran cada uno de los sumarios solicitados, y especifique en cu&aacute;les de ellos les resultar&iacute;a aplicable los dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; (7&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y (8&deg;) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de sus expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Con fecha 21 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El reclamo interpuesto infringe el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia toda vez que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> Ahora bien, en cuanto a las causales de reserva que justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sostiene que:</p> <p> a) La causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), es aplicable pues existen 2 sumarios en curso, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la defensa de los sumariados.</p> <p> b) La causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), tambi&eacute;n es aplicable respecto de los sumarios no afinados, pues corresponden a procesos que el futuro ser&aacute;n materia de una resoluci&oacute;n en cuanto a absolver o condenar a quien est&aacute; siendo investigado.</p> <p> c) La causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), se justifica pues la unidad que se encuentra a cargo de custodiar los sumarios solo cuenta con una funcionaria y su jefatura, por lo que buscar la informaci&oacute;n, fotocopiarla, revisar que haya quedado legible, &iacute;ntegra y ordenada, &quot;ha tomado, respecto de los sumarios afinados, aproximadamente 5 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva, m&aacute;xime si los sumarios afinados superan las 1000 paginas (...). Respecto de los otros 2 restantes, estimamos 2 d&iacute;as h&aacute;biles al menos&quot;.</p> <p> d) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida privada, sostiene que, de los sumarios afinados, existen 3 cuya sanci&oacute;n administrativa ya fue cumplida y 2 en donde se declar&oacute; el sobreseimiento definitivo o absoluci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta atingente la aludida norma.</p> <p> Acto seguido informa que ning&uacute;n caso cuenta con tribunal, rol o caratula y que obra en su poder en formato papel. Asimismo, da cuenta del listado de los sumarios consultados y su estado procesal, y sostiene que, a su entender, no es posible aplicar el principio de divisibilidad pues el sumario administrativo est&aacute; compuesto por una serie l&oacute;gica y consecuencial de actos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de enero de 2020, el SERVIU inform&oacute; que los sumarios afinados corresponden a un total 1200 p&aacute;ginas aproximadamente, divididas en 5 archivadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre todos los sumarios administrativos realizados por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena a funcionarios y funcionarias, entre marzo de 2018 a octubre de 2019, con el detalle que indica, adem&aacute;s de copia de los respectivos procedimientos administrativos. Por su parte, tanto en su respuesta a la solicitud como en los descargos presentados en esta sede, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia y 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, resulta indispensable hacer presente que del tenor de la solicitud se deduce claramente que el requerimiento en an&aacute;lisis apunta &uacute;nicamente a acceder a informaci&oacute;n relativa a sumario &quot;realizados&quot; durante el periodo consultado, esto es, procesos disciplinarios iniciados y concluidos entre marzo de 2018 y octubre de 2019, no comprendiendo por tanto antecedentes vinculados a sumarios administrativos que a la fecha de la solicitud no estuviesen afinados. Es por ello, que el reclamante solicita entre otros datos que el &oacute;rgano informe &quot;fecha de inicio&quot;, &quot;fecha de t&eacute;rmino&quot;, &quot;resoluci&oacute;n del sumario (resultado del mismo)&quot; y &quot;copia de cada sumario administrativo (documento completo) finalizado en el per&iacute;odo&quot; (&eacute;nfasis agregado). En tal orden de ideas, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las causales de reserva alegadas por el organismo referidas a sumarios en tr&aacute;mite o no afinados, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, por innecesario, toda vez que como se indic&oacute; se trata de informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, ahora bien, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que el reclamante no cumpli&oacute; con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al momento de presentar su amparo, es necesario se&ntilde;alar que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por el servicio, acompa&ntilde;&aacute;ndose los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la citada ley, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la misma ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. As&iacute; las cosas, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n comprende el acceso al soporte documental en que consta cada uno de los procesos administrativos consultados, el &oacute;rgano cumple con su obligaci&oacute;n de informar si proporciona copia de dichos expedientes a fin de que sea el propio solicitante quien pueda extraer desde los mismos los restantes datos pedidos (fecha de inicio, fecha de t&eacute;rmino, causa del sumario, funcionario sumariado, resultado del sumario) u otros.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la primera hip&oacute;tesis de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano respecto de los sumarios consultados afinados, esto es, la causal de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es necesario se&ntilde;alar que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no ha aportado antecedentes que permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en efecto, la informaci&oacute;n objeto del amparo corresponde a 5 sumarios que se encuentran afinados, los que seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano corresponden en total a aproximadamente 1200 hojas, cuya b&uacute;squeda, copia y sistematizaci&oacute;n &quot;ha tomado&quot; (...) 5 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva&quot;, luego dicha argumentaci&oacute;n da cuenta de que los esfuerzos para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por una parte, ya fueron realizados y, por otra, no eran de una entidad cuyo despliegue pusieran en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal alegada por no haber sido suficientemente acreditada.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las alegaciones del SERVIU referida a que aquellos sumarios que culminaron con la imposici&oacute;n de sanciones que ya fueron cumplidas (3 de los 5 sumarios pedidos) o que fueron sobrese&iacute;dos definitivamente, les resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, es menester se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1780-17, se debe hacer presente que el inciso 1&deg; del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Luego, en cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 9) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14, C3243-17 y C918-18 ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud comprende el acceso a copia &iacute;ntegra de los expedientes de los sumarios administrativos realizados entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos que imponen las respectivas sanciones, y no el tratamiento de dicho dato, no resulta aplicable en la especie la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanci&oacute;n aplicada a los funcionarios sumariados, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar adem&aacute;s la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Saavedra en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes de los 5 sumarios administrativos realizados (iniciados y concluidos) entre marzo de 2018 y octubre de 2019, incluida las resoluciones o actos administrativos en que conste la sanci&oacute;n aplicada a los funcionarios sumariados.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> De igual forma, en el evento de que alguno de los sumarios cuya entrega se ordena corresponda a un proceso disciplinario por acoso laboral y conductas inapropiadas, se deber&aacute; tarjar adem&aacute;s la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Saavedra, y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>