Decisión ROL C7627-19
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Reclamante: IGNACIO NAM  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Minería, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a información sobre transporte de personas para dependencias mineras, a los órganos competentes para pronunciarse sobre dicha materia. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. No obstante, conforme el principio de facilitación, se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que dichos órganos se pronuncien sobre el respectivo requerimiento de acuerdo con sus competencias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7627-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Ignacio Nam</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a informaci&oacute;n sobre transporte de personas para dependencias mineras, a los &oacute;rganos competentes para pronunciarse sobre dicha materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante, conforme el principio de facilitaci&oacute;n, se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN) y a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre el respectivo requerimiento de acuerdo con sus competencias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7627-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2019, don Ignacio Nam solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a informaci&oacute;n relativa &quot;al transporte de personas para dependencias mineras bajo su jurisdicci&oacute;n&quot;, contemplando lo siguiente:</p> <p> a) &quot;&iquest;D&oacute;nde se accede a licitaciones actuales, pasadas y futuras para transporte de personas?;</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;ntas dependencia geogr&aacute;ficas y faenas existen en Chile (favor enumerar con direcci&oacute;n)?</p> <p> c) En base a la dimensi&oacute;n que tengan, ya sea mineral extra&iacute;do, ventas, cantidad de trabajadores, metros cuadrados, favor enumerar en orden descendiente importancia de cada locaci&oacute;n.</p> <p> d) &iquest;D&oacute;nde puedo acceder a los actuales contratos de transporte de personas/personal para cada faena?</p> <p> e) &iquest;Existe una certificaci&oacute;n especial vehicular y conducci&oacute;n (licencia clase &iquest;?) para transportar personas en faenas mineras?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2019, mediante oficio Ord. N&deg; 909, la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que, lo solicitado corresponde a una materia que se encuentra fuera de la competencia del servicio, no encontr&aacute;ndose dentro de sus funciones la licitaci&oacute;n de transporte para dependencias mineras.</p> <p> Acto seguido, indica que en cumplimiento del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se comunica que no se puede efectuar la derivaci&oacute;n a que alude el citado art&iacute;culo, ya qu&eacute; no ha sido posible individualizar el &oacute;rgano con competencia para contestarla, y no tener claridad qu&eacute; instituci&oacute;n posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, mediante Oficio E18462, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, consta en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 13 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder. Al efecto, sostiene &quot;tal como ya se expuso, lo solicitado se encuentra fuera de la esfera de nuestras competencias y atribuciones, consecuencialmente esta Secretar&iacute;a de Estado no gener&oacute; ni debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n&quot;. De igual forma, indica que &quot;habi&eacute;ndose revisado nuestra base de datos, lo requerido tampoco se encuentra en nuestro poder&quot;.</p> <p> Acto seguido da cuenta de las normas legales que establece el &aacute;mbito de sus competencias y facultades, y alega que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en su poder y respecto de la cual no es competente, tampoco fue posible derivar conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia la solicitud de acceso a otro organismo.</p> <p> Finalmente, cita diversa jurisprudencia de este Consejo relativa a la inexistencia de informaci&oacute;n y reitera que se desconoce si alg&uacute;n servicio p&uacute;blico pueda tener alguna informaci&oacute;n relativa a lo solicitado, presumi&eacute;ndose que lo requerido obra en poder de particulares respecto de los cuales no se posee ning&uacute;n tipo de injerencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa al transporte de personas para dependencias mineras. Al efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a esta, toda vez que, por una parte, realizadas las b&uacute;squedas pertinentes se trata de antecedentes que no obran en su poder y, por otra, al vincularse a materias que exceden el &aacute;mbito de sus competencias y facultades se trata de informaci&oacute;n &quot;no gener&oacute; ni debi&oacute; generar&quot;. Asimismo, sostuvo que del tenor de la solicitud no fue posible advertir la existencia de alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia sobre la materia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n. A mayor abundamiento, cabe tener presente que de conformidad con el decreto con fuerza de ley N&deg; 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones org&aacute;nicas y reglamentarias del Ministerio de Miner&iacute;a, y en particular acorde con su art&iacute;culo 1&deg;, el Ministerio &quot;tiene a su cargo toda la intervenci&oacute;n que realiza actualmente el Estado a trav&eacute;s de sus diversas reparticiones en las actividades de la Miner&iacute;a. Le corresponde, especialmente, la planificaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica de fomento minero y de protecci&oacute;n de las riquezas mineras nacionales, conforme a las disposiciones que imparta el Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 5&deg; de dicho cuerpo legal, prescribe cu&aacute;les son las funciones y atribuciones que corresponden al Ministerio, no comprendi&eacute;ndose ninguna relativa al transporte de personas para dependencias mineras.</p> <p> 4) Que, no obstante, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Luego, en el presente caso, contrario a lo se&ntilde;alado por la reclamada, del tenor de la solicitud en an&aacute;lisis si resulta posible identificar a otros organismos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia en las materias consultadas, como es el caso del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN) y la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoge el presente amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a s&oacute;lo en cuanto dicho servicio no deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo, a aqu&eacute;llos otros &oacute;rganos que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s le ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento de informaci&oacute;n en lo que a materias de su competencia se refiere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Nam, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN) y a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud del recurrente de manera inmediata despu&eacute;s de su recepci&oacute;n, al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para efectos de que &eacute;stos se pronuncien sobre dicho requerimiento de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Nam y al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>