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DECISIÓN AMPARO ROL C7627-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Minería</p>
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Requirente: Ignacio Nam</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Minería, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a información sobre transporte de personas para dependencias mineras, a los órganos competentes para pronunciarse sobre dicha materia.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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No obstante, conforme el principio de facilitación, se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que dichos órganos se pronuncien sobre el respectivo requerimiento de acuerdo con sus competencias.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7627-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2019, don Ignacio Nam solicitó a la Subsecretaría de Minería información relativa "al transporte de personas para dependencias mineras bajo su jurisdicción", contemplando lo siguiente:</p>
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a) "¿Dónde se accede a licitaciones actuales, pasadas y futuras para transporte de personas?;</p>
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b) ¿Cuántas dependencia geográficas y faenas existen en Chile (favor enumerar con dirección)?</p>
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c) En base a la dimensión que tengan, ya sea mineral extraído, ventas, cantidad de trabajadores, metros cuadrados, favor enumerar en orden descendiente importancia de cada locación.</p>
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d) ¿Dónde puedo acceder a los actuales contratos de transporte de personas/personal para cada faena?</p>
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e) ¿Existe una certificación especial vehicular y conducción (licencia clase ¿?) para transportar personas en faenas mineras?".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2019, mediante oficio Ord. N° 909, la Subsecretaría de Minería dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando que, lo solicitado corresponde a una materia que se encuentra fuera de la competencia del servicio, no encontrándose dentro de sus funciones la licitación de transporte para dependencias mineras.</p>
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Acto seguido, indica que en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Transparencia, se comunica que no se puede efectuar la derivación a que alude el citado artículo, ya qué no ha sido posible individualizar el órgano con competencia para contestarla, y no tener claridad qué institución posee la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Minería, mediante Oficio E18462, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, consta en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El 13 de enero de 2020, la Subsecretaría de Minería presentó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que la información pedida no obra en su poder. Al efecto, sostiene "tal como ya se expuso, lo solicitado se encuentra fuera de la esfera de nuestras competencias y atribuciones, consecuencialmente esta Secretaría de Estado no generó ni debió generar la referida información". De igual forma, indica que "habiéndose revisado nuestra base de datos, lo requerido tampoco se encuentra en nuestro poder".</p>
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Acto seguido da cuenta de las normas legales que establece el ámbito de sus competencias y facultades, y alega que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en su poder y respecto de la cual no es competente, tampoco fue posible derivar conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia la solicitud de acceso a otro organismo.</p>
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Finalmente, cita diversa jurisprudencia de este Consejo relativa a la inexistencia de información y reitera que se desconoce si algún servicio público pueda tener alguna información relativa a lo solicitado, presumiéndose que lo requerido obra en poder de particulares respecto de los cuales no se posee ningún tipo de injerencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa al transporte de personas para dependencias mineras. Al efecto, el órgano requerido denegó el acceso a esta, toda vez que, por una parte, realizadas las búsquedas pertinentes se trata de antecedentes que no obran en su poder y, por otra, al vincularse a materias que exceden el ámbito de sus competencias y facultades se trata de información "no generó ni debió generar". Asimismo, sostuvo que del tenor de la solicitud no fue posible advertir la existencia de algún órgano de la Administración del Estado con competencia sobre la materia.</p>
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2) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegación. A mayor abundamiento, cabe tener presente que de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, y en particular acorde con su artículo 1°, el Ministerio "tiene a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades de la Minería. Le corresponde, especialmente, la planificación y ejecución de la política de fomento minero y de protección de las riquezas mineras nacionales, conforme a las disposiciones que imparta el Presidente de la República". Asimismo, el artículo 5° de dicho cuerpo legal, prescribe cuáles son las funciones y atribuciones que corresponden al Ministerio, no comprendiéndose ninguna relativa al transporte de personas para dependencias mineras.</p>
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4) Que, no obstante, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso de que el órgano de la Administración requerido no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Luego, en el presente caso, contrario a lo señalado por la reclamada, del tenor de la solicitud en análisis si resulta posible identificar a otros organismos de la Administración del Estado con competencia en las materias consultadas, como es el caso del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acoge el presente amparo en contra de la Subsecretaría de Minería sólo en cuanto dicho servicio no derivó la solicitud objeto del reclamo, a aquéllos otros órganos que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que por lo demás le será representada en lo resolutivo de esta decisión. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud de información al Servicio Nacional de Geología y Minería y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento de información en lo que a materias de su competencia se refiere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Nam, en contra de la Subsecretaría de Minería, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información en comento al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Minería, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud del recurrente de manera inmediata después de su recepción, al Servicio Nacional de Geología y Minería y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo del presente acuerdo, al Servicio Nacional de Geología y Minería y a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para efectos de que éstos se pronuncien sobre dicho requerimiento de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a don Ignacio Nam y al Sr. Subsecretario de Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>