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DECISIÓN AMPARO ROL C7637-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras. </p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7637-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de octubre de 2019, don Javier Morales solicitó información a Carabineros de Chile, en los siguientes términos: "Solicito la hoja de vida de Rodrigo Muñoz Cid".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N° 409, de fecha 11 de noviembre de 2019, respondió el requerimiento de información, denegando el acceso a la información solicitada, por oposición a la entrega de la información, manifestada por el ex funcionario Rodrigo Muñoz Cid en calidad de tercero involucrado, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de noviembre de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E18493, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 337, de fecha 31 de diciembre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando, en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada al reclamante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E1016 de fecha 27 de enero de 2020, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, Sr. Rodrigo Muñoz Cid, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, don Rodrigo Muñoz Cid, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivo oficio fue notificado a su domicilio postal, con fecha 30 de enero de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de lo manifestado por el recurrente; y los antecedentes que se tuvieron a la vista; el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa al ex funcionario de Carabineros de Chile don Rodrigo Muñoz Cid, cuyo acceso fue denegado por Carabineros de Chile, en virtud de la oposición a su entrega, manifestada por parte del tercero involucrado en el marco del procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p>
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3) Que el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requerida, por oposición de parte del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el funcionario respecto del cual se denegó la entrega de su hoja de vida no manifestó su oposición ante este Consejo, habiendo sido notificado, conforme a lo señalado en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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4) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura de los funcionarios consultados, así como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlos afectado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la hoja de vida del ex funcionario Rodrigo Muñoz Cid, debiendo tarjar solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que los afectaron o pudieron haber afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales; al Sr. General Director de Carabineros de Chile y en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública, a don Rodrigo Muñoz Cid.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>