Decisión ROL C7642-19
Reclamante: JORGE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra la Municipalidad de Quilicura, referido a la entrega del RUT de los representantes legales incluidos en la nómina de patentes municipales requerida. Lo anterior, en atención a que la información solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, afectando su revelación a los titulares de dichos datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7642-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Jorge Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra la Municipalidad de Quilicura, referido a la entrega del RUT de los representantes legales incluidos en la n&oacute;mina de patentes municipales requerida.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, afectando su revelaci&oacute;n a los titulares de dichos datos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7642-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2019, don Jorge Correa solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura &laquo;la n&oacute;mina de patentes municipales incluyendo lo siguiente: Raz&oacute;n social, RUT, direcci&oacute;n comercial, tipo de patente, rol, fecha vencimiento si es provisoria, nombre del representante legal, RUT del representante legal, fecha &uacute;ltimo pago, capital propio&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 1297, de 5 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando una planilla -en formato Excel-, indicando conjuntamente que las celdas que indican &quot;sin registro&quot; corresponden a datos respecto de los cuales no existe informaci&oacute;n en el almac&eacute;n de dato Tecnol&oacute;gica CAS-CHILE. Asimismo, se&ntilde;ala que, en las celdas de &quot;Dato protegido&quot; (RUT del representante legal) se aplica la causal de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta que recibi&oacute; es incompleta o parcial, ya que no se entreg&oacute; el Rut de los representantes legales, como fuere requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E18545, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Alcaldicio N&deg;46, de 15 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n del Rut, pues constituye un dato personal de una persona natural identificada, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por tanto, precisa que s&oacute;lo pueden comunicarse cuando una Ley lo autorice o el titular consciente en ello, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley previamente citada.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, el representante legal no forma parte de una empresa, por tanto, su dato no es exigible al momento de otorgar la patente y que probablemente este dato podr&iacute;a variar en el tiempo, por lo que podr&iacute;a encontrarse desactualizado en la base de datos de la Municipalidad. Acto seguido, afirma que, la Municipalidad se encuentra obligada a cautelar los derechos de los ciudadanos y de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de sus datos.</p> <p> Finalmente, informa que no comunic&oacute; la solicitud a los terceros involucrados, pues las patentes suman la cantidad de 5.989 patentes, lo cual implica una gran cantidad de actos administrativo, que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta o parcial, pues se omiti&oacute; el RUT de los representantes legales de la n&oacute;mina de patentes comerciales.</p> <p> 2) Que, en este asunto, aplica lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n C122-16, en donde se razon&oacute; que la informaci&oacute;n referida al RUT o c&eacute;dula de identidad de las personas naturales constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que lo pedido versa sobre el Rut de representantes legales, figura jur&iacute;dica distinta a la persona natural contribuyente, a quien efectivamente rige el principio de publicidad, en cuanto constituye un dato utilizado para fines tributarios, o bien para verificar si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma (Decisiones Rol C1696-14, C1697-14 y C1699-14). Por el contrario, el RUT de los representantes legales constituye un dato personal toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628 &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;. En efecto, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, los cuales, en el presente caso, no se han manifestado (criterio Decisi&oacute;n Rol C5233-18 y C5576-18) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por tratarse de datos personales de sus titulares, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas aplicables de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Correa, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>