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DECISIÓN AMPARO ROL C7642-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Jorge Correa</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra la Municipalidad de Quilicura, referido a la entrega del RUT de los representantes legales incluidos en la nómina de patentes municipales requerida.</p>
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Lo anterior, en atención a que la información solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, afectando su revelación a los titulares de dichos datos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7642-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2019, don Jorge Correa solicitó a la Municipalidad de Quilicura «la nómina de patentes municipales incluyendo lo siguiente: Razón social, RUT, dirección comercial, tipo de patente, rol, fecha vencimiento si es provisoria, nombre del representante legal, RUT del representante legal, fecha último pago, capital propio».</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de octubre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcaldicio N° 1297, de 5 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando una planilla -en formato Excel-, indicando conjuntamente que las celdas que indican "sin registro" corresponden a datos respecto de los cuales no existe información en el almacén de dato Tecnológica CAS-CHILE. Asimismo, señala que, en las celdas de "Dato protegido" (RUT del representante legal) se aplica la causal de reserva de la información del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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4) AMPARO: El 11 de noviembre de 2019, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta que recibió es incompleta o parcial, ya que no se entregó el Rut de los representantes legales, como fuere requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E18545, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación.</p>
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Mediante Oficio Alcaldicio N°46, de 15 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, se entregó respuesta a la solicitud de información, con excepción del Rut, pues constituye un dato personal de una persona natural identificada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2°, letra f) de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Por tanto, precisa que sólo pueden comunicarse cuando una Ley lo autorice o el titular consciente en ello, conforme a lo señalado en el artículo 4° y 7° de la Ley previamente citada.</p>
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Asimismo, señala que, el representante legal no forma parte de una empresa, por tanto, su dato no es exigible al momento de otorgar la patente y que probablemente este dato podría variar en el tiempo, por lo que podría encontrarse desactualizado en la base de datos de la Municipalidad. Acto seguido, afirma que, la Municipalidad se encuentra obligada a cautelar los derechos de los ciudadanos y de quienes podrían verse afectados por la divulgación de sus datos.</p>
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Finalmente, informa que no comunicó la solicitud a los terceros involucrados, pues las patentes suman la cantidad de 5.989 patentes, lo cual implica una gran cantidad de actos administrativo, que distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta o parcial, pues se omitió el RUT de los representantes legales de la nómina de patentes comerciales.</p>
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2) Que, en este asunto, aplica lo resuelto por este Consejo, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que lo pedido versa sobre el Rut de representantes legales, figura jurídica distinta a la persona natural contribuyente, a quien efectivamente rige el principio de publicidad, en cuanto constituye un dato utilizado para fines tributarios, o bien para verificar si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma (Decisiones Rol C1696-14, C1697-14 y C1699-14). Por el contrario, el RUT de los representantes legales constituye un dato personal toda vez que se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.628 «los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público». En efecto, no procede la entrega de dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, los cuales, en el presente caso, no se han manifestado (criterio Decisión Rol C5233-18 y C5576-18) (énfasis agregado).</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo, por tratarse de datos personales de sus titulares, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° de la Ley de Transparencia, en relación con las normas aplicables de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Correa, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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